Sentencia Civil Nº 144/20...zo de 2012

Última revisión
08/03/2012

Sentencia Civil Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 395/2011 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 144/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100137

Núm. Ecli: ES:APA:2012:853

Resumen:
03014370062012100137 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 144/2012 Fecha de Resolución: 08/03/2012 Nº de Recurso: 395/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 395/11

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Denia

Autos nº 573/08

Cuantía: 111.430'50 ?

S E N T E N C I A Nº 144/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a ocho de Marzo de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 395/11 los autos de Juicio Ordinario nº 573/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada D. Juan Luis que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Amanda Tormo Moratalla y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Agustín Pineda Fluixá y siendo apelada la parte demandante Dª Bibiana y D. Aurelio representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Begoña Muñoz Sotes y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Manuel Roura García y la parte demandada Eulalia no personada en el presente recurso.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 573/08 en fecha 18 de Enero de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda promovida por el Procurador D. Antonio Maria Barona Oliver, en nombre y representación de D. Aurelio y Dª Bibiana , y debo condenar y condeno a D. Juan Luis y Dª Eulalia a abonar a la parte actora la suma de 111.430,50 euros, más los intereses legales moratorios correspondientes a la suma reclamada desde el momento de interposición de la demanda. Se condena al pago de las costas procesales únicamente, al codemandado D. Juan Luis "

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 395/11.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 6 de Marzo de 2012.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

Primero .- Se circunscribe el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al error en que incurre el juzgador en la valoración de la prueba, lo que le lleva a calificar el contrato habido entre las partes de préstamo, cuando a su entender se trata de una donación.

A tal efecto debemos señalar que es reiterada la jurisprudencia que mantiene que la interpretación de los contratos es función propia de los órganos de instancia, que debe ser mantenida salvo que sea absurda, ilógica, arbitraria, errónea o contraria a derecho, así se ha venido reiterando en innumerables resoluciones, entre otras, STS de 19.2.96 , 10.6.98 , 20.1.00 , 12.7.02 , 21.4.03 , 30.12.03 y 18.5.06 . Doctrina igualmente mantenida en resoluciones posteriores, como las STS de 7 de mayo de 2008 , 31 de octubre de 2008 , 10 de noviembre de 2008 , 22 de junio 2009 , 4 de febrero de 2010 . Así mismo la STS de 29 de enero de 2010 dispone que "la jurisprudencia ha reiterado que la interpretación de los contratos es función privativa del tribunal de instancia, pero siempre ha advertido que ello no se aplica si la que ha hecho resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho ( sentencias de 20 de enero de 2000 , 14 de marzo de 2000 , 22 de diciembre de 2005 , 11 de diciembre de 2006 , 9 de enero de 2007 , 5 de noviembre de 2007 , 8 de mayo de 2009 ).".

Por su parte, la STS de 29 de enero de 2010 dispone que "El motivo primero alega infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil sobre la interpretación del contrato. Ésta es la averiguación y comprensión del sentido y alcance del mismo y aquella norma dispone que ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal. Tan sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal, hay que acudir a la interpretación lógica. El texto del primer párrafo del artículo 1281 dice taxativamente que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y es el segundo párrafo el que permite acudir a la interpretación lógica si falla la literal al decir que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

La jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas "vienen a funcionar con carácter subsidiario" ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella "no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas" ( sentencia de 1 de marzo de 2007 ) "ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281 .1 del Código civil " ( sentencia de 18 de julio de 2007 )."

Por su parte la STS de 1 de febrero de 2010 señala que "procede recordar, con la sentencia de 15 de junio de 2.009 -y las que en ella se citan, entre otras muchas-, que, aunque los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso, la interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, no a esta Sala de casación, que se ha de limitar a realizar un control de legalidad, el cual debe ser superado por todo resultado hermenéutico respetuoso con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único admisible según ellos."

Segundo.- Se centraba en el presente caso la cuestión en el hecho de que los demandantes reclaman el importe entregado para la adquisición de una vivienda a su hija y yerno respectivamente en concepto de préstamo, mientras que el demandado apelante entiende que se entregó en concepto de donación. La juzgadora de instancia sobre la base de la prueba practicada, entre otros los documentos nº 6 y nº 15 acompañados a la demanda, concluye que nos encontramos ante un préstamo, a lo que el demandado apelante opone que tales documentos carecen de valor probatorio en tanto que el primero de ellos no fue suscrito por él, tan sólo fue firmado por la hija de los demandantes, por lo que no le vincula, y el segundo por cuanto que se trata de un convenio regulador de divorcio que no fue homologado judicialmente. Alega por otra parte el apelante que no pudo ser más que una donación, por cuanto carecía él y su entonces esposa de recursos económicos suficientes para afrontar el pago de un préstamo.

El recurso no puede merecer favorable acogida, por una parte porque como señala la STS de 30 de noviembre de 2005 "El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la auto responsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 ). En igual sentido la Sentencia de 3 de julio de 2002 .

La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 ).

Aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir, lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21 de abril de 1993 , que cita las de 20 de abril de 1944 y 14 de enero de 1964 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2002 ).

La intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 del Código Civil y Sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil ( Sentencia de 18 de junio de 1992 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1996 )."

Como recoge la STS de 16 de junio de 2005 , siguiendo el criterio mantenido por las de 28 de noviembre de 1997 y 28 de junio de 1976 , la doctrina jurisprudencial aun partiendo de la base de afirmar como indiscutible, la preferencia del sentido literal de los términos de un contrato en caso de una claridad esencial, sin embargo la matiza en el sentido de la obligación de tener en cuenta otros datos, como es la conducta completa de los contratantes, como dice el art. 1282 del CC , constituida por sus actos anteriores, coetáneos o posteriores al contrato, para conocer su voluntad, entrando en juego lo dispuesto por el citado precepto. Y como dice la STS de 28 de junio de 2004 , el art. 1282 del CC señala la conducta expresiva de las partes como instrumento adecuado para conocer la voluntad bilateral y manda atender, entre otros, a los llamados actos de ejecución de la reglamentación negocial, que la STS de 30.10.02 considera datos primordiales reveladores de la verdadera intencionalidad contractual común y coincidente de los otorgantes.

Como se pone de relieve de la documental aportada, concretamente los documentos referidos por la juzgadora de instancia, es evidente que la intención de los contratantes fue la de que el dinero entregado lo fuese en concepto de préstamo; por un lado por cuanto que el hecho de que el demandado no suscribiese el documento nº 6, reste eficacia al mismo a los efectos de determinar cual era la intención de los contratantes, por cuanto que lo cierto es que los demandados estaban sujetos al régimen económico matrimonial de gananciales y el dinero obtenido de sus suegros, calificado de préstamo en el documento suscrito por la que en aquella época era su esposa, fue destinado a la adquisición de una vivienda ganancial, por lo que si su entonces esposa, lo calificó de préstamo, no puede ahora el apelante atribuirle otra condición, sin aportación de prueba alguna que acredite la realidad de sus manifestaciones. Sin que el hecho de que se hubiese impugnado dicho documento, determine que no pueda ser valorado puesto que, la validez probatoria de los documentos impugnados no queda sustraída a la valoración conjunta de la actividad de prueba desplegada por las partes en el proceso, de forma que un documento privado no reconocido puede ser valorado por el Tribunal ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso ( SSTS 27 de junio de 1981 , 26 de noviembre de 1993 , 29 de mayo de 1995 , 28 de noviembre de 1998 ), pues en tales casos, como resulta de lo dispuesto en el art. 326 de la LEC , se valoraran todos los documentos privados conforme a las reglas de la sana critica.

Pero aun mas claro es para llegar a la citada conclusión el documento nº 15 aportado con la demanda, que se trata del Convenio regulador de divorcio suscrito entre los demandados, al que la parte apelante niega eficacia por no haber sido homologado judicialmente. Documento en el que el mismo demandado atribuye al dinero entregado por los demandantes la calificación de préstamo. Las pretensiones del apelante a este respecto tampoco pueden merecer favorable acogida ni desvirtúan las conclusiones que alcanza la juzgadora de instancia en la calificación del contrato.

En primer lugar, en materia de eficacia de pactos o convenios que vienen a regular las relaciones derivadas de una ruptura matrimonial o de hijos extramatrimoniales, que no son homologados judicialmente, la doctrina mayoritaria viene entendiendo que carece de eficacia procesal, cuando afectan a materias que pertenecen a la esfera del orden público, como son las medidas que afectan al estado civil, guarda y custodia de menores y alimentos, pues la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público; por lo que no tienen la consideración de convenios reguladores con eficacia ejecutiva. Sin embargo en las materias de libre disposición, la jurisprudencia atribuye eficacia a los contratos entre cónyuges, de carácter atípico, cuando concurren los elementos del artículo 1.261 del Código civil , es decir, consentimiento, objeto y causa, siempre que no traspasen los límites que el artículo 1.255 del CC , al decir que no deben ser contrarios a "las leyes, a la moral ni al orden público".

La STS de 15 de febrero de 2002 recoge que, los cónyuges pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales, señalando que "la doctrina que reconoce plena eficacia "inter partes" a los convenios entre los cónyuges, aunque carezcan de la sanción judicial, se haya plenamente consolidada en la Jurisprudencia de esta Sala, expuesta en el fundamento segundo de esta resolución. Por otro lado, y además de ello, la Sentencia de 22 de abril de 1997 distingue entre los convenios con y sin homologación judicial, y si bien considera tal homologación "conditio iuris" de eficacia del convenio regulador del art. 90 CC , en absoluto desconoce la eficacia del que no haya sido objeto de aprobación judicial en tanto que negocio jurídico válido concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255.

Como recoge la SAP de Guadalajara 31.3.03 , con referencia a las STS de 27.1.98 y 22.4.97 , "aunque el convenio regulador no presentado ni aprobado judicialmente en el proceso de separación conyugal carece de eficacia procesal, no hay obstáculo a su validez como negocio jurídico en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa, por lo que pueden ser tenidas en consideración las posturas mantenidas en el mismo por los otorgantes, siempre que estas se desenvuelvan dentro de los límites lícitos del principio de la autonomía de la voluntad, limitaciones que resultan de lo indisponible de algunas de las cuestiones afectadas por la separación o el divorcio, entre las que evidentemente se encuentran las atinentes a los hijos menores del matrimonio, de ahí la necesidad de que en estos aspectos el convenio tenga que ser aprobado judicialmente como lo establece el artículo 90 C.C ., contemplándolo como requisito o "conditio iuris" de eficacia del convenio regulador, al que se le otorga fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia; de lo que se desprende que la homologación judicial es un requisito que afecta a aquellas materias de orden público, como lo son los alimentos de los hijos menores que se reputan como derecho imperativo, de "ius cogens", y no dispositivo, al estar en juego el interés de aquellos, lo que exige adoptar todas las medidas que les atañen en su beneficio, incluso aún cuando no hubieran sido expresamente pedidas por los litigantes, conforme declaran, entre otras, las Ss.T.S. 27-1-1998 y 2-5-1983 , lo que otorga al juzgador libertad de criterio en la fijación de las tendentes a la protección de los menores afectados; de ahí que se trate de un derecho, que desde la dinámica sustantiva e incluso procesal, es irrenunciable, intrasmisible, no susceptible de compensación ( art. 151 C.C .) y no susceptible de transacción ( art. 1814 C.C .), como recuerda la S.A.P. Toledo de 2-5-2000 con mención de la S.A.P. Tarragona de 16-4-1993 ", de forma que sigue diciendo "habrá que afirmar que frente a lo acordado en un convenio regulador aprobado judicialmente no puede prevalecer un acuerdo privado que pretende un empeoramiento de las medidas en su día adoptadas".

Por lo que en atención a lo expuesto, nada impide atribuir eficacia, a los efectos de calificar o interpretar la intención de los contratantes, a las manifestaciones contenidas en el referido documento.

Y en segundo lugar mayor eficacia si cabe, le es atribuible, cuando quedó constatado que dicho documento fue redactado por la propia hermana Letrado, del hoy apelante, por lo que no se entiende que ahora alegue ignorar lo que firmaba.

Por último, en cuanto a las alegaciones deducidas en el recurso de apelación relativas a los recursos económicos del matrimonio a los efectos de negar la calificación de préstamo del contrato. No procede entrar a conocer de tales cuestiones, en cuanto que las mismas no fueron opuestas al contestar a la demanda, encontrándonos ante una cuestión nueva que no tiene cabida en el ámbito de la apelación, al no haber permitido a la parte contraria oponerse a la misma en fase de alegaciones y de prueba, pudiendo dar lugar a una verdadera indefensión, como han mantenido entre otras la STS de 14 de junio de 2000 , 12 de febrero de 2001 y 30 de marzo de 2001 . Como dice la STS, Sala Primera, de fecha 22 de marzo de 2002 , según la cual: "El planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"...". El principio de preclusión que rige en nuestro ordenamiento, exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o periodo que tenga asignado, en consecuencia como norma general, concluido el momento procesal en el que debió efectuarse la oportuna alegación, precluye o se pierde la oportunidad de llevarla a efecto con posterioridad, lo que impide tener en consideración cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos, pues concretamente la segunda instancia no es un nuevo proceso.

Todo lo expuesto, determina que al entender de esta Sala, no concurre error alguno por la juzgadora de instancia, ni en la valoración de la prueba, ni en la calificación o interpretación del contrato del que deriva la presente reclamación, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Tercero.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia, de fecha 18 de enero de 2010 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

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