Sentencia Civil Nº 144/20...zo de 2012

Última revisión
14/03/2012

Sentencia Civil Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 684/2011 de 14 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 144/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100139

Resumen:
03065370092012100139 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 144/2012 Fecha de Resolución: 14/03/2012 Nº de Recurso: 684/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 684/11

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja

Autos de Divorcio nº 1121/07

SENTENCIA Nº 144/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a catorce de marzo de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Divorcio Contencioso nº 1.121/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja (Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por las partes litigantes, compareciendo en la alzada Don Carlos Daniel representado por la Procuradora Doña Irene Tormo Moratalla y asistido del Letrado Don Antonio J. Pascual López, y compareciendo como apelada Doña Vanesa representada por el Procurador Don Modesto Pastor Esclapez y asistida por el Letrado Don Francisco Javier Ruiz Palomar, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, en los referidos autos, tramitados con el número 1.121/07, se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Doña Vanesa , representada por el Procurador Sr. Maseres Sáncjez contra D. Carlos Daniel , representado por la Procurador Sra. Minguez Valdés, debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio celebrado en Talavera de la Reina (Toledo), el día 22 de mayo de 1992, estando inscrito en el Registro Civil de esta población al libro NUM000 , página NUM001 de la Sección Segunda, acordándose como efectos personales y patrimoniales los establecidos en el fundamento de derecho tercero, así como la disolución de la sociedad de gananciales y lar evocación de los poderes que se hubieran dado los cónyuges entre sí, sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 684/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8 de marzo de 2.012.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia recaída en la primera instancia de fecha 26 de julio de 2.010 , estima la demanda formulada por Doña Vanesa , y decreta el Divorcio del matrimonio celebrado en Talavera de la Reina, el día 22 de mayo de 1.992, acordando como efectos personales y patrimoniales los que se detallan en el fundamento de derecho tercero de la referida resolución (atribuye a la madre la guardia y custodia de la menor, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, como régimen de visitas a favor del padre se mantiene el establecido en el Auto de medidas provisionales y en concepto de Pensión por Alimentos, el padre deberá contribuir con la cantidad de 150,00 Euros/mes, pagaderos por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizables de forma anual según las variaciones del IPC, siendo los gastos Extraordinarios por mitad), así como la disolución de la sociedad de gananciales y la revocación de los poderes que se hubieran dado los cónyuges entre sí.

Frente a la referida resolución, el demandado Don Carlos Daniel , interpone recurso de apelación, en el que se afirma que la relación entre la hija y el padre no es mala, por lo que no existe ninguna razón que impida la normal relación entre ambos, por lo que solicita la revocación parcial de la sentencia de instancia y la atribución al ahora recurrente de la Guarda y Custodia de la hija menor del matrimonio, y que se fije un régimen de visitas en favor de la madre de fines de semana alternos y mitad de vacaciones en el modo dispuesto en el auto de medidas pero respecto de la madre, fijando una Pensión por Alimentos con cargo a la madre por importe de 200,00 Euros y mitad de los Gastos Extraordinarios.

SEGUNDO.- Esencialmente en el recurso de apelación interpuesto en el presente supuesto se denuncia una errónea valoración de la prueba, por lo que conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos para evitar repeticiones. Como recuerda la Sentencia del T.S. de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

De la misma forma, la Sentencia del T.S. de 29 septiembre 2008 insiste en que " en el propio desarrollo del motivo advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre, ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española , al remitirse y hacer propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002 , reiterada por la de 22 de junio de 2004 , dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión ( SS. 19 octubre 1.999 ; 3 febrero y 5 marzo 2.000 ; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001 ; 21 enero 2.002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001 ; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12 junio 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 1 febrero , 13 junio , 9 y 26 julio 2.002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30 marzo 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 28 febrero , 3 mayo , 10 julio y 4 noviembre 2.002 )....en una primera parte del desarrollo del motivo se alega la "excesiva parquedad de la resolución", pero olvida que, como se ha dicho al resolver el motivo primero, es bastante la motivación de la sentencia de apelación por remisión a la de primera instancia.

TERCERO.- No obstante lo expuesto en el fundamento precedente, que resulta más que suficiente para la desestimación del recurso de apelación interpuesto, debe ponerse de manifiesto que las medidas que se combaten por el recurrente (guarda y custodia, consiguiente régimen de visitas y Pensión de Alimentos), fueron ya establecidas en el Auto de medidas provisionales, y como se pone de manifiesto en la resolución recurrida "nada desvirtúa la que se tuvo en cuenta (prueba) cuando se fijaron las medidas provisionales, salvo la lógica del transcurso del tiempo que ha determinado que la menor actualmente ya tiene la edad de diecisiete años", por lo que resulta más que evidente que no consta acreditado que se hayan modificado las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento para la adopción de unas y otras medidas, por lo que no cabe duda de la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado.

Además de cuanto ha quedado expuesto, debe tenerse en cuenta que del matrimonio de los litigantes nació una única hija, Mónica , que nació en fecha NUM002 de 1.993, por lo que en la actualidad cuenta con 18 años, y consiguientemente es mayor de edad. Tal y como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Audiencia Provincial con anterioridad (Sentencia de 10 de diciembre de 2.010), de conformidad con lo dispuesto en el art. 90 y 92 del CC , el convenio regulador o en su caso la sentencia deberán fijar el régimen de guarda y cuidado de los hijos sujetos a patria potestad y en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los citados hijos con el progenitor que no conviva habitualmente con ellos. El art. 154 del CC dispone que "los hijos no emancipados están bajo la potestad de sus progenitores", tratándose la patria potestad, de una institución protectora del menor y constituida en beneficio de éste; por su parte el art. 169 del CC señala que "La patria potestad se acaba: ..2º por la emancipación", la extinción de la patria potestad determina la extinción de todos los efectos personales y patrimoniales de la misma, y en el concepto de emancipación ha de incluirse necesariamente la mayoría de edad del hijo; mayoría de edad que excluye necesariamente que haya de determinarse un régimen de guarda y custodia respecto de los hijos mayores, por lo que tal régimen solo se prevé para los menores de edad. Siendo la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2 del CC , fundada en la situación de convivencia en que se hallan respecto de uno de los progenitores, que no puede entenderse como convivencia en la misma morada, sino como convivencia familiar con lo que la misma comporta entre las personas que la integran.

Es cierto que el hecho de que la hijo haya alcanzado la mayoría de edad, no exime a los progenitores sin más, a quedar liberados del deber de prestar alimentos; así el art. 93 del CC en su párrafo segundo, dispone que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código . Efectivamente, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de estos, tal y como establece el artículo 143 del CC , siempre que se de la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y dicha obligación se extinguirá como prevé el artículo 152.3 cuando "el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino, mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia". Sin embargo ese derecho a alimentos reconocido legalmente, no precisa que se determine un régimen de guarda y custodia respecto de los mismos.

De todo lo expuesto debe concluirse la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto, por lo que respecta a la guarda y custodia y régimen de visitas, por no concurrir los requisitos para su estimación además de que por haber cumplido la hija común la mayoría de edad, queda sin efecto tales medidas, y en cuanto al importe de la pensión de Alimentos, por no acreditarse el cambio de circunstancias que pudieran aconsejar su modificación, además de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación precedente.

CUARTO. - No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, dado el criterio que se mantiene por esta Sala dada la materia sobre la que versa el recurso de apelación que ahora se desestima.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2.010 , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS en su integridad la referida resolución, sin perjuicio de los efectos que tiene el haber adquirido la mayoría de edad por parte de la hija común, recaída en los autos de Juicio de Divorcio nº 1.121/07, del juzgado de primera Instancia nº 2 de Torrevieja, seguidos a instancia de DOÑA Vanesa .

Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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