Sentencia Civil Nº 144/20...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 230/2010 de 20 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 144/2012

Núm. Cendoj: 04013370032012100195


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA SECCIÓN TERCERA ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 230/10 SENTENCIA NUMERO...144/12 ILMOS SRES.

PRESIDENTE: Dº. JESUS MARTINEZ ABAD MAGISTRADOS: Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID Dº. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA En la Ciudad de Almería, a 20 de Junio de 2012 La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 230/10, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Almeria, seguidos con el número 758/09, sobre reclamacion de cantidad entre partes, de una, como Apelante Micaela , y de otra, como Apelada Gabriel , representada la primera por el Procurador D. Diego Ramos Hernandez y dirigida por el Letrado D. Pedro Alias Felices, y la segunda representada por el Procurador D. Dolores Galindo Vilches y dirigida por el Letrado D. Jose Romera Fornovi.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Almeria, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 12 de Abril de 2010 desestimatoria de la demanda.

TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de estimar la demnada intepuesta CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 21 de Junio de 2012 para dictar oportuna resolución.

QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda en reclamación de los daños personales y materiales sufridos a consecuencia del accidente de circulación en el que intervino el conductor demandado, se alza la parte actora alegando el error en la valoración de la prueba , por entender que de las pruebas practicadas resultó acreditado que el actor fue el único responsable de la colisión.

SEGUNDO.- En materia de accidentes de circulación la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el reciente riesgo que los vehículos de motor provocan en la sociedad actual. En este sentido es cierto, como principio general, recogido en las Sentencias del mismo de 16 de septiembre de 1.996 , 11 de junio de 1.996 , 24 de mayo de 1.996 , 9 de junio de 1.993 , 19 de febrero de 1.987 , entre otras, que se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y por tanto que su conducta no cabe ser tachada de negligente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente, según las circunstancias de tiempo y lugar.

Constante es la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que la doctrina de inversión de carga de la prueba , admitida con carácter general en accidentes causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, no es de aplicación en el caso de colisión recíproca y así, por todas la STS de 6-03-98 vino a sentar que ' es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, tal como señala la Sentencia de 17 junio 1996 , que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la Sentencia de 28 mayo 1990 , que tiene sus precedentes en las de 19 febrero y 10 marzo 1987 y 10 octubre 1988 (sic en 1996), que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cuál de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo ', por lo que corresponde a la parte actora que pretende la condena de los contrarios acreditar cumplidamente conforme a las reglas del 'onus probandi ' ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la culpabilidad en el siniestro.

En el caso de colisión entre los vehículos, la única alteración significativa resulta que al encontrarse los conductores en la misma situación, se anulan las consecuencias de la presunción de culpabilidad en el sentido de que ésta no puede operar únicamente respecto de uno de ellos frente al otro; pero surge la necesidad de determinar en cuál de los dos se aprecia negligencia o una contribución causal en la producción del daño suficiente para presumir la existencia de culpa salvo prueba en contrario, o si la responsabilidad debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente en virtud de un principio de compensación de culpas. Y esto es lo que ha hecho la sentencia que ahora se recurre y es partiendo de la spruebas practicadas en concreto el interrogatorio de ambos conductores y la testifical del policia local que a su vez levanto Atestado concluir en la culpa o negligencia de la motorista quien adelanto por la derecha al turismo conducido por el demandado, detenido antes de entrar en la rotonda por vicisitudes del trafico, estaba cruzando la rotonda otro vehiculo, infringiendo asi lo preceptuado en los arts 82 y 36.3 del Reglamento General de Circulacion .

TERCERO .- A la vista de las alegaciones formuladas por la recurrente, hemos de señalar que, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; todo ello, sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio de la prueba pericial y de los diferentes testimonios prestados por los testigos que depongan a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en los artículos 374 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los referidos medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que las normas citadas no contienen reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dichos preceptos admonitivos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios y/o informe pericial ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen entre otras las SSTS de 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

No observamos el error mencionado en cuanto que la propia actora en interrogatorio, tras visionar la grabacion, reconocio haber adelnatado al turismo por la derecha si bien mantuvo que tenia espacio suficiente para ello. Lo que evidentemente no resulto cierto de ahí la colision lateral del turismo con la motocicleta cuando aquel se dispuso a acceder a al rotonda. Es mas se desprende del interrogatorio de ambos que instantes anteriores otros motoristas habian rebasado al turismo eso si por la izquierda de este. El policia local que intervino como testigo y que se ratifico en el Atestado afirmo que la motorista reconocio haberle rebasado pro la derecha al turismo detenido. El art 82 RGC no contempla excepcion en que pueda susbsumirse el caso de autos y por ende la autorizacion de adelantar por la derecha. La regla general es el adelantamiento por la izquierda y es claro que la motorista le adelanto por la derecha según ella misma reconocio, no constando que el turismo pretendiera cambiar de direccion a la izquierda, conducta prohibida pues se incorporaba a una rotonda, o parar a ese lado, unicos supuestos en que se permitiria con maxima cautela adelantamiento por la derecha.

Por todo lo expuesto procede la desestimacion del recurso.

CUARTO .-De conformidad con el art 398 en relacion con el art 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 12 de Abril de 2010 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Almeria en los autos sobre reclamacion de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolucion con imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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