Sentencia Civil Nº 144/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 23/2012 de 02 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 144/2012

Núm. Cendoj: 33044370062012100093


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00144/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 23/12

En OVIEDO, a dos de Abril de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 144/12

En el Rollo de apelación núm.23/12 , dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 1194/10 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Zaida , demandada reconvincente en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO y asistida por el/la Letrado DON/DOÑA*; y como parte apelada DOÑA Caridad , demandante reconvenida en primera instancia y que comparece y se persona en esta segunda instancia en su propio nombre y representación; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó sentencia en fecha 15 de Diciembre de 2010 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda formulada por doña Caridad contra doña Zaida , debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 696,18 euros, más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de esta resolución, sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas, y desestimando la reconvención formulada por doña Zaida contra doña Caridad , debo absolver y absuelvo a la reconvenida de las pretensiones contra ella deducidas en la reconvención, con imposición de las costas causadas por dicha reconvención a la reconviniente."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de Marzo de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda fijando como cantidad adeudada por la arrendataria demandada, a la fecha de finalización del contrato y entrega de la vivienda a la arrendadora actora, que reputo acreditado había tenido lugar el día 27 de octubre de 2010, la de 696,18€, por los conceptos de renta del mes de octubre, IBI y gastos de suministros, una vez deducida el importe de la fianza, a cuyo pago condeno a la citada.

Recurre tal pronunciamiento la demandada que en su escrito de interposición, como primero de los motivos de impugnación, denuncia la existencia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva e incongruencia por exceso en la recurrida, fundada en el hecho de no haberle sido dado traslado de la ampliación a la inicial reclamación, de 27 de octubre por importe 459€, que la actora efectuó en el escrito de fecha 26 de noviembre de 2010, sino después de la fecha de celebración del juicio. Motivo que aun siendo cierto debe ser rechazado, toda vez que la ampliación de la demanda fue igualmente articulada por la actora en el acto del juicio, cifrando el total importe de la reclamación en la cantidad de 735,75€, sin que en ese momento la demandada hoy recurrente hiciera objeción alguna a la misma, por lo que concurre en este punto la causa de inadmisión de esta impugnación basada en la infracción de normas o garantías procesales establecida en el art. 459 de la L.E.Civil , de ausencia de denuncia previa en primera instancia.

SEGUNDO.- Igual rechazo procede de la impugnación que se articula al fondo del asunto. Asi en relación a la fecha de entrega de llaves de la vivienda, no puede reputarse acreditado que ésta hubiera tenido lugar el día 30 de septiembre, como se pretende en el recurso, y ese extremo, estando como estaba prorrogado el contrato inicialmente concertado con una duración anual, a ella le correspondía acreditarlo. No consta en autos el contrato de arrendamiento que afirma haber efectuado de otra vivienda el día 16 de octubre, que ya situaría en esa fecha y no en el 30 de septiembre anterior, la entrega de la arrendada a la actora, y si a ello se añade el hecho de que ésta ultima presentó inicialmente demanda de desahucio el 18 de octubre, posteriormente desistida por la entrega de llaves el 29 siguiente, habrá de concluirse con la recurrida la procedencia de acoger la reclamación de esa mensualidad de renta.

Respecto a la fianza, si bien el art. 36.4 de la L.A.U ., establece la obligación de su restitución en el plazo de un mes desde la devolución de las llaves, el objeto de la misma no lo es el importe integro sino " el saldo de la fianza" que corresponda, posibilitando asi al arrendador a aplicar su importe a aquellas cantidades que a la finalización del contrato hubiera dejado pendientes el arrendatario, lo que no es mas que consecuencia de la garantía que la misma supone de los derechos del arrendador. Es cierto que en el contrato se establece la imposibilidad de que la arrendataria aplique la misma al pago de la última mensualidad, pero ello es compatible con la posibilidad legal que al arrendador autoriza el citado art. 36 de retener su importe aplicándolo a las cantidades que ésta le adeude.

En todo caso la procedencia de compensar su importe con el resto de las cantidades adeudadas, debidamente documentadas en autos, por IBI, y costes de servicios y suministros, procedería en este procedimiento vía compensación judicial, autorizada por el art. 1195 del CCivil, al concurrir los requisitos que para ello establece el art. 1196 del CCivil, una vez que en la sentencia se da como acreditado la existencia de un dualidad de créditos vencidos, líquidos y exigibles, que recíprocamente tienen entre si las partes en este procedimiento.

TERCERO.- Se rechaza por ello el recurso, y se imponen las costas que hubieran podido causarse en esta alzada a la recurrente, por ser preceptivas en base al principio objetivo del vencimiento del art. 398 1º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Zaida contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal que con el número 1194/10 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Asi por esta sentencia, que es firme al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno, lo pronuncia manda y firma la Sala que la dicta de lo que doy fe.

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