Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 621/2011 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 144/2012
Núm. Cendoj: 07040370052012100133
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00144/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000621 /2011
SENTENCIA Nº 144
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca, a veintiséis de marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, bajo el número 805/10, Rollo de Sala número 621/11, entre partes, de una, como demandante apelante DON Roberto , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS y asistido del Letrado DON FRANCISCO VIDAL SALAS y, de otra, como demandadas apeladas ES VIROT S.L., representada por el Procurador DON FRANCISCO ARBONA CASAS NO VAS y asistida del Letrado DOÑA LUISA MARÍA MARTÍNEZ BUENDÍA y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 , NUM000 y NUM001 y AVENIDA000 NUM002 Y NUM003 , representada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN MARÍA CERDO FRÍAS y asistida del Letrado DON OSVALDO CIFRE BORDOY.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por la. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma en fecha 12 de septiembre de 2011 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la procuradora de los tribunales doña Begoña Muñoz Vivancos, en nombre y representación de don Roberto , contra la entidad ES VIROT S.L. y la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la confluencia de las CALLE000 , DIRECCION000 y AVENIDA000 y en consecuencia ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 20 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se condene a la codemandada ES VIROT S.L., al abono de la cantidad de 17.582,51.- euros, a que asciende el importe del precio pendiente de satisfacer por la obra llevada a cabo en calidad de subcontratado de dicha entidad hasta el día 10 de marzo de 2010 en que se le ordenó cesara en sus trabajos en la obra. Petición a la que acumula la acción directa del artículo 1.597 del Código Civil , contra la Comunidad de Propietarios, en tanto que dueña de la obra.
A dicha pretensión se opusieron los demandados, en concreto, la entidad contratista alega una serie de incumplimientos por parte del actor, siendo que con los abonos recibidos a cuenta del total precio pactado se ha satisfecho mayor cantidad que el valor de la obra ejecutada, y por parte de la comunidad de propietarios, que no se cumplen los requisitos de la acción directa que se ejercita en su contra, al haber liquidado en su totalidad la deuda que pudiera tener con la contratista.
La sentencia de instancia, tras un minucioso análisis de la doctrina jurisprudencial recaída en torno a la acción directa ex artículo 1597 del Código Civil , considera que no concurren en el caso los requisitos necesarios, al resultar probado que la comunidad demandada no adeudaba cantidad alguna a la codemandada contratista en el momento de interposición de la demanda y respecto a la pretensión ejercitada contra la contratista, tras considerar que sólo se han realizado parte de los trabajos que se contienen en la factura objeto de reclamación y cuantificar su correcto importe, considera que en su momento se abonó por la contratista al actora una cantidad superior a los trabajos realmente ejecutados y en consecuencia, desestima en su integridad la demanda.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, alegando como motivos de impugnación y en síntesis errónea valoración de la prueba practicada, dado que a su entender su resultado avala la bondad de los trabajos facturados y su importe, que los pagos efectuados por la dueña de la obra a la contratistas, fueron posteriores a la presentación de la demanda y, por último, incongruencia de la resolución recurrida, al apreciar una compensación de deudas que no fue peticionada por las partes y que en su caso debería haberse articulado por medio de reconvención, por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar, se dicte sentencia que estime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte adversa.
En sentido inverso, las partes demandadas, oponiéndose al recurso de apelación, han interesado la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de los motivos de impugnación y comenzando por el estudio de la acción de reclamación de precio ejercitada contra la contratista, pues de confirmarse la inexistencia de deuda, se hace innecesario el estudio de la acción que se ejercita contra la dueña de la obra objeto de autos, se estima necesario comenzar recordando que conforme viene reiterando este Tribunal la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .
Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.
TERCERO.- Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
CUARTO.- En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indica resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el recurso que se examina.
Incidir, no obstante, que una vez que consta acreditado, por expreso reconocimiento de ambas partes litigantes, que efectivamente la codemandada encargo al actor la realización de los trabajos de albañilería que se recogen en el presupuesto aportado con el escrito de demanda (folio 21 y ss) sin suministro de materiales, dando así origen al contrato de arrendamiento de obras previsto en el artículo 1544 del Código Civil , y constando igualmente acreditado que la comitente dio por finalizado el contrato antes de la finalización de los trabajos, para la adecuada resolución de las distintas cuestiones que han sido suscitadas por las partes, se estima oportuno traer a colación la STS de 29 de septiembre de 2005 , que con cita a otras anteriores refiere "el derecho del contratista a percibir la indemnización a que se refiere el artículo 1.594 del Código Civil , no depende en absoluto de los móviles o razones que hayan inducido al propietario del terreno a desistir del contrato de obra concertado y mucho menos de que concurran o no los requisitos exigidos por el artículo 1.124 y doctrina legal que lo desenvuelve para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas, por tratarse de preceptos autónomos e independientes entre sí que contemplan figuras diferentes y se someten a distinto tratamiento al quedar la facultad que el primero otorga, al libre arbitrio de su titular, sin necesidad de justificación de ninguna clase y depender la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por ninguno de los contratantes, doctrina jurisprudencial recogida en sentencia de 5 de mayo de 1983 , 19 de noviembre de 1984 , 7 de octubre de 1986 y 20 de febrero de 1993 y que permanece inalterada. Las consecuencias indemnizatorias de la decisión del comitente de desistir de la ejecución o continuación de la obra se establecen en el artículo 1594 del Código Civil , comprendido esa indemnización al contratita en todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la realización de la obra, sin que para su cuantificación puedan tenerse en cuenta circunstancias relativas al cumplimiento o incumplimiento por los contratantes de su obligaciones, susceptibles de ser invocadas al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , o relativas a los móviles que impulsaron al comitente a desistir de la prosecución de la obra".
Acreditado, pues, el desistimiento unilateral del dueño de la obra, en el caso de la contratista codemandada, de la ejecución de la misma una vez empezada, sin que para ello sea necesario la concurrencia de causa alguna, por cuanto le autoriza el desistimiento "por su sola voluntad" el antedicho artículo 1594 del Código Civil , nace para el mismo la obligación que el precepto legal le impone de indemnizar al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de lo hasta en ese momento ejecutado, cuya carga de la prueba, en cuanto al importe al de que debe alcanzar la indemnización corresponde al actor, conforme al principio general previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y resulta que en el caso, no pueden entenderse que, como ya acertadamente razonó la juez a quo, resulten acreditado ni en cuanto a su realidad ni en cuento a su valoración, la totalidad de los trabajos que se relacionan en la factura número 4/10, de 8 de marzo (folio 19) objeto de reclamación en el presente procedimiento y en este sentido y a fin de evitar repeticiones innecesarias, hacemos propios los argumentos que se recogen en el fundamento de derecho Tercero de la resolución recurrida, en orden a los trabajos que comprendidos en aquella factura pueden considerarse como efectivamente ejecutados por el actor y su correcta justificación.
Siendo ello así, y aún cuando en principio el actor, con fundamento único a dicha factura, podría resultar acreedor en la suma determinada de 5.912,16.- euros, la correcta liquidación de la relación contractual que unía a las partes, no pasa tan sólo por el pago de aquella factura, sino por una liquidación final de todos los trabajos que hasta el momento del desistimiento, llevó a cabo el actor, y siendo que en la propia demanda ya se reconoce que en su momento se le abonó una primera factura por importe de 17.400.- euros, y otra segunda de 20.300,- euros (folios 17 y ss) y en concepto de "pago a cuenta de los trabajos realizados de rehabilitación de fachadas", resulta que, atendiendo al informe emitido por el Jefe de Obra, Sr. Ignacio (folios 132 y ss) y en el que se detallan los trabajos realmente ejecutados por el actor hasta que se dio por finalizada la relación contractual, se ha satisfecho al demandante mayor cantidad que el valor real de todos los trabajos realmente ejecutados, de manera que su demanda no puede prosperar.
Añadir por último, que no se aprecia el vicio incongruencia denunciado, en orden a una compensación de deudas no peticionada por la codemandada, desde el momento en que en puridad, y como se infiere de lo razonado, no se trata de una compensación judicial sino de una liquidación final de la deuda derivada del contrato que vinculaba a las partes, tal y como opuso el contratista al contestar a su contestación, negando la existencia de deuda alguna a favor del actor, precisamente porque las cantidades abonadas superan el precio de la obra realmente ejecutada; exceso en el pago, que también concurren aún cuando se considerase probada la bondad de la factura objeto de reclamación (17.583.- euros) y se adicionara su importe al informe confeccionado por el Jefe de obra al que se hizo mención (15.662,28.- euros, mas IVA), pues daría como resultado que el precio total de la obra ejecutada ascendería a 35.750,75,- euros (Iva incluido), y los pagos efectuados asciende a 37.700,- euros.
QUINTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS, en representación de DON Roberto , contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario número 805/10, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

