Sentencia Civil Nº 144/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 83/2012 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 144/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100138


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00144/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax:

N.I.G. 10067 41 1 2011 0200082

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000023 /2011

Apelante: Fidel

Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ

Abogado: MARIA JOSE IGLESIAS TORO

Apelado: Hernan

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: HILARIO FERNANDEZ VALIENTE

S E N T E N C I A NÚM.- 144/2012

ILMO. SR. PRESIDENTE =

DON-JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 83/2012 =

Autos núm.- 23/2011 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a doce de Marzo de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 23/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, siendo parte apelante, el demandado DON Fidel , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fabián Pizarro y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez -y defendido por la Letrada Sra. Iglesias Toro, y como parte apelada el demandante DON Hernan , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendido por el Letrado Sr. Fernández Valiente.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria en los Autos núm.- 23/2011, con fecha 7 de Noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo íntegramente la petición inicial de Proceso Monitorio interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Fabián en nombre y representación de Hernan , frente a Fidel , y en su virtud, CONDENO a este último a abonar a la parte actora la suma de 5.086, 32 euros, así como al pago de las costas procesales de la demanda.

Desestimo la Reconvención interpuesta por la Procurador Sra. Fabián Pizarro, en nombre y representación de Fidel , frente a Hernan , con condena en costas de la reconvención al reconviniente..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.

SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, no considerando necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- . En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad por impago de parte del precio devengado por los trabajos efectuados a favor del demandado; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Alega error en la apreciación de las pruebas, pues algunas facturas están duplicadas y por tanto se produce una pluspetición por el demandante y de hecho la Juzgadora reconoce que dichas facturas corresponden solo a dos viviendas. Dice que de la simple lectura de las dos facturas que se adjuntan al escrito de la demanda, se puede observar cómo en la factura núm. NUM002 y núm. NUM000 se describen los mismos trabajos, por lo que se puede apreciar duplicidad de conceptos. Las únicas diferencias entre ambas facturas, es que en la núm. NUM000 se especifica la vivienda donde se han realizado tas obras, y que no incluye el montaje de aparatos sanitarios, por lo demás ambas facturas son idénticas, reflejando exactamente los mismos trabajos. Por tanto, existe pluspetición ya que contempla conceptos idénticos, quedando acreditado la duplicidad de conceptos en las distintas facturas, por lo qué el actor intenta enriquecerse, intentando cobrar lo trabajos realizados a través de dos facturas aparentemente" diferentes".

2º) La parte demandante reconoce que el apelante hizo el abono en metálico de 1.500 € en julio, y 2.000 € en agosto, quedando estos últimos reflejados en un recibo realizado por el padre del apelante, Don Jose Pablo . El actor no hace mención alguna, a la tercera cantidad abonada a través de su padre, de otros 2.000C a finales de agosta de 2010, la cual no quedó reflejada en ningún documento, ya que cómo venía siendo costumbre se iban abonando las cantidades en metálico, sin aportar justificante alguno. Además el actor nunca ha reclamado ni informado al demandado que existía la factura núm. NUM000 , y soto tenemos conocimiento de ella cuando se recibe la demanda. Aún cuando no se acepte el hecho de que el apelante realizó un tercer pago, la deuda sigue siendo igualmente excesiva, ya que en dicho caso, tan sólo quedaría para abonar la cantidad restante de la factura núm. NUM001 , de 3.381.12€.

3º) La Juzgadora de instancia no admitió algunos documentos propuestos por el demandado acreditativos por entender que debieron acompañarse a la reconvención, cuando el Art. 264.4 LEC , autoriza al demandado en los juicios verbales aportar los documentos, medios, instrumentos e informes que se refiere en el apartado 1 del mismo precepto en el acto de la vista, cuyas relevancia se haya puesto de manifiesto a raíz de las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda. La no admisión de la prueba ha producido indefensión por lo que solicita la nulidad de todas las actuaciones realizadas.

4º) Respecto a la reconvención, alega que las pruebas practicadas acreditan que las obras realizadas por el demandante estaban mal hechas y tuvo que finalizarlas el demandado, según se acredita con la prueba testifica, según la cual Don Hernan , no realizó de manera adecuada los trabajó por los que fue contratado, además de terminar las obras sin finalizarlos.

Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar, se desestime la demanda y se estime la reconvención, así como, se declare la nulidad de actuaciones prácticas debido a la indefensión causada.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Consta debidamente acreditado que el demandado encargó al actor la ejecución de determinadas obras de instalación de fontanería, calefacción y montajes eléctricos, lo que motivó la expedición de las tres facturas que se acompañan a la demanda por importe total de 7.289,44€, y habiendo efectuado dos pagos a cuenta, resta por abonar la cantidad de 5.086,32€.

Las facturas acompañadas a la demanda describen los trabajos y el precio devengado, estando identificadas las partes con sus respectivos DNI, y reconociendo el demandado que, efectivamente, realizó varias entregas a cuentas de dichas facturas.

Finalmente, de conformidad con el Art. 217 LEC , corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los impeditivos o extintivos.

TERCERO.- Dicho lo anterior, alega el apelante en primer lugar, error en la apreciación de las pruebas, pues algunas facturas están duplicadas y por tanto se produce una pluspetición por el demandante y de hecho la Juzgadora reconoce que dichas facturas corresponden solo a dos viviendas. Dice que de la simple lectura de las dos facturas que se adjuntan al escrito de la demanda, se puede observar cómo en la factura núm. NUM002 y núm. NUM000 se describen los mismos trabajos, por lo que se puede apreciar duplicidad de conceptos.

Este motivo no puede prosperar porque como bien se dice en la sentencia de instancia, las facturas son distintas y se expidieron por distintos trabajos, aunque con conceptos similares, pero ello obedece a que se trata de trabajos efectuados en distintas viviendas, siendo similares los trabajos efectuados en cada una de dichas viviendas.

En segundo lugar, la parte demandante reconoce que el apelante hizo el abono en metálico de 1.500 € en julio, y 2.000 € en agosto, pero el actor no hace mención alguna, a la tercera cantidad abonada a través de su padre, de otros 2.000€ a finales de agosta de 2010, la cual no quedó reflejada en ningún documento, ya que cómo venía siendo costumbre se iban abonando las cantidades en metálico, sin aportar justificante alguno. Aún cuando no se acepte el hecho de que el apelante realizó un tercer pago, la deuda sigue siendo igualmente excesiva, ya que en dicho caso, tan sólo quedaría para abonar la cantidad restante de la factura núm. NUM001 , de 3.381.12€.

Este motivo tampoco puede prosperar, porque correspondiendo al demandado acreditar la realidad del pago que invoca, dicha prueba no ha tenido lugar, pues aún cuando admite que se abonó dicha suma en metálico, sin aportar justificante alguno, en modo alguno acredita dicho pago.

En tercer lugar, solicita la nulidad de actuaciones porque la Juzgadora no admitió parte de la prueba documental propuesta por el apelante, cuando a su juicio era procedente, más aún cuando ello fuera cierto, lo procedente no es la nulidad de actuaciones, sino solicitar la práctica de la prueba en esta segunda instancia, como uno de los supuestos previstos en el Art. 460 LEC .

Finalmente, respecto a la reconvención, alega que las pruebas practicadas acreditan que las obras realizadas por el demandante estaban mal hechas y tuvo que finalizarlas el demandado, según se acredita con la prueba testifica, según la cual Don Hernan , no realizó de manera adecuada los trabajó por los que fue contratado, además de terminar las obras sin finalizarlos.

Sin embargo, es acertado el criterio de la Juzgadora cuando estima insuficiente la prueba testifical para acreditar los hechos de la reconvención, al tratarse de personas que trabajaron al servicio del demandado, poniendo en duda su necesaria imparcialidad. Es más, para cuantificar esas posibles obras no ejecutadas por el actor era necesaria una prueba pericial que no ha sido propuesta por el demandado.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Fidel contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coria en autos núm. 23/11, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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