Sentencia Civil Nº 144/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 4/2011 de 03 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA

Nº de sentencia: 144/2012

Núm. Cendoj: 16078370012012100228

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00144/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CUENCA

APELACIÓN CIVIL NUM. 4/2011

Juicio Ordinario 458/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 2

de San Clemente

ILMOS SRES:

PRESIDENTE:

SR. MARTÍNEZ MEDIAVILLA

MAGISTRADOS:

SR. CASADO DELGADO

SRA. Marta Vicente de Gregorio

S E N T E N C I A NÚM. 144/2012

En la ciudad de Cuenca, a 3 de mayo de 2012.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario 458/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Motilla del Palancar, promovidos a instancia de D. Nicanor representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Ruiz y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Collado Castillo; contra CONSTRUCCIONES OVIZAMO S.L, D. Valentín (ambos en situación de rebeldía procresal) y contra ALLIANZ S.A , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Poves Gallardo y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Barrera Montero; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2010 , habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Doña Marta Vicente de Gregorio.

Antecedentes

-I-

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha 4 de octubre de 2009, en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Martínez Ruiz en nombre y representación de D. Nicanor , frente a la entidad asegurado ALLIANZ, representada por la Procuradora Sra. Poves Gallardo y frente a CONSTRUCCIONES OVIZAMO S.L y D. Valentín , en situación de rebeldía procesal, absolviendo a éstos de los pedimentos contra ellos formulados en la demanda y con expresa imposición de costas a la parte actora".

-II-

Contra la anterior sentencia se preparó y después interpuso por la representación procesal del actor, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables. Y por la representación procesal de la demandada Allianz S.A, se presentó escrito impugnando al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida y con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

-IV-

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2012.

Fundamentos

NO se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

- I -

Se ejercita con la demanda inicial una acción de reclamación de cantidad por culpa extracontractual, concretamente de 57.898,54 euros, como indemnización por el perjuicio personal causado con ocasión del accidente acaecido el 10 de enero de 2007, cuando el actor viajaba como copiloto del vehículo Citroën Yumpi propiedad de la demandada Construcciones Ovizano S.L, conducido por el demandado D. Valentín y asegurado por la también demandada Allianz, siendo que a la altura del punto kilométrico 196,800 de la N-III el camión Iveco que les precedía se detuvo de forma brusca, siendo colisionado con el vehículo conducido por el demandado.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que la colisión que causó las lesiones al actor fueron consecuencia de un hecho fortuito, imprevisible e imposible de evitar, esto es, la avería del vehículo que le precedía y que provocó la colisión, y ello por cuanto el conducir demandado realizó una acción para evitar la colisión, sin éxito, excluyendo la concurrencia de culpa o negligencia.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso, impugnando la sentencia, siendo que las razones que fundamentan el recurso son dos: La primera es que el accidente se produjo por la acción culpable del conductor del vehículo asegurado por la demandada, Sr. Valentín , habida cuenta de su incorrecta conducción ya que no fue atento a todas y cada una de las circunstancias de la vía, no guardaba la correspondiente distancia de seguridad, y que de haber cumplido tales exigencias n o se hubiera producido la colisión. Y la segunda, se basa en considerar la existencia de un nexo causal entre dicho accidente y los perjuicios personales ocasionados al demandante por las lesiones derivas de la colisión.

- II -

Expuesto lo anterior, se impone de nuevo en esta alzada una revisión de la actividad probatoria desplegada por ambas partes en primera instancia. Ante lo cual, cabe reiterar que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada. Lo anterior conduce a afirmar el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial a quo para la apreciación conjunta de la prueba, se ha incurrido por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones y orillados para obtener solución a la cuestión litigiosa pese a la relevancia de los testimonios cuya consideración no se realiza, pues de ser así el órgano judicial de la alzada viene obligado a corregir el indebido proceder el Juzgador de instancia.

Por otro lado, conocido es que en el específico ámbito de los accidentes de circulación en los que aparecen involucrados vehículos a motor susceptibles de generar igual y/o similar riesgo, el éxito de la pretensión requiere que el accionante acredite cumplidamente la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Culpa y/o negligencia de la persona contra la que se dirige la acción.

2.- Daño personal y/o material sufrido por el perjudicado no obligado jurídicamente a soportarlo.

3.- Nexo causal entra la conducta negligente y el daño causado.

- III -

Pues bien, una vez examinada toda la prueba practicada en los presentes autos, esta Sala no puede compartir el criterio de la sentencia de instancia, en cuanto aprecia la concurrencia de un hecho fortuito, imprevisible e imposible de evitar con el conductor demandado; esto es, la detención brusca del camión Iveco que precedía en la marcha al demandado, y ello porque tal y como se desprende del artículo 19 y 20 Texto Articulado de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial en relación con el artículo 54 del Reglamento General de Circulación , es claro que en el presente caso, fue dicho demandado, quien además reconoció que no pudo evitar la colisión, que dejó de observar la obligación de guardar con respecto al automóvil que le precedía, una distancia de seguridad, esto es, un espacio que ha de permitir al que circula detrás detenerse sin colisionar contra el que va delante en caso de frenado brusco de éste, nótese que incluso en el atestado se hace constar una frenada del vehículo del demandado de apenas 4,2 metros, por lo que es claro que la colisión por alcance fue consecuencia de que la Citroën Yumpi, llegara o no su conductor a advertir la parada del vehículo que le precedía, no guardaba la distancia de seguridad que le hubiera permitido detenerse sin alcanzarle.

- IV -

A continuación, procede analizar la discutida relación de causalidad entre los perjuicios personales que se reclama en la demanda en base al informe pericial elaborado por D. Feliciano (folios 46 y siguientes) al que se opone la compañía aseguradora y quienes alegan su conformidad con el informe médico forense que fue traído a esta instancia tras el auto de esta sala de 17 de enero de 2012 y consta al folio 29 del presente rollo de apelación.

Así, debe decirse que en el presente supuesto correspondía al actor la carga de probar el nexo de unión entre la conducta del agente y la producción del daño, sin que haya justificado los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y en concreto, la realidad y existencia de unas lesiones que guarden relación y correspondencia con el accidente y que son las reflejadas en el informe pericial que aportó junto con su demanda; y ello se extrae de los informes médicos obrantes en las actuaciones a los folios 34, 36, 37 y 43 y del informe médico forense obrante al folio 29 del presente rollo.

Dicho lo anterior, consideramos no acreditado el origen de las lesiones y secuelas padecidas por D. Nicanor en la rodilla derecha en el siniestro que nos ocupa, lesiones como es de ver en el informe obrante al folio 36 ya se presentaba con una patología en la rodilla derecha previa al accidente; cabe añadir también que en el informe de urgencias (folio 34) nada se dice de la rodilla derecha (lo que también reconoció el perito D. Feliciano en su declaración), así como en la prueba diagnóstica tomográfica que se le efectuó al recurrente el 16 de abril de 2007 (folio 37) no se le apreció rotura del menisco derecho ("cambios propios de cirugía meniscal previa sin que se aprecian signos de rotura"), lo que sí se apreció en la misma prueba diagnóstica que se le efectuó sobre la rodilla izquierda el 23 de febrero de 2007 (folio 39); por lo que a este respecto debe tenerse por acreditado que el actor sufrió las lesiones que se hacen constar en el informe forense de 24 de abril de 2007 y que van referidos a la rodilla izquierda; por otro lado con respecto a la indemnización que se solicita por incapacidad permanente total, tampoco puede acogerse puesto que en la resolución del EVI por la que se le concede al actor la incapacidad permanente total, en las limitaciones nada se dice de la rodilla izquierda, que es la lesionada en el accidente.

Dicho lo anterior, es claro que las lesiones que guardan relación con el accidente que sufrió el actor el 10 de enero de 2007 son las consignadas en el informe forense de 24 de abril de 2007 y que se concretan en esguince cervical y rotura del menisco interno de la rodilla izquierda, para cuya curación necesitó un periodo de 90 días impeditivos y tuvo como secuela valorada en un punto: la rotura del menisco interno de la rodilla izquierda sin operar, dichas lesiones se valoran económicamente conforme a la RESOLUCIÓN de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2007, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que es cuando se emite el informe médico de sanidad, es decir:

- Por los 90 días no impeditivos (multiplicados por 50,35 euros): 4.531,5 euros.

- Por la secuela valorada en un punto: 626,90 euros.

Hacen un total de: 5161,4 euros. Más el 10% del factor de corrección: 516,14 euros; por lo que la indemnización queda fijada en 5.677,54 euros.

Suma que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial ( arts. 1100 , 1101 y 1108 CC ) y los previstos en el artículo 576 LEC desde la de esta sentencia hasta su completo pago.

Los intereses de demora no se imponen por concurrir lo establecido en el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro , que nos dice que no habrá lugar a la mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable y ello, por cuanto en el presente caso se ha discutido la responsabilidad de la demandada así como el nexo causal de los daños, motivos más que suficientes para ser considerados causa justificada a los efectos de la aplicación del precepto citado.

- V -

No procede hacer imposición de las costas causadas por el recurso ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

No se hace imposición sobre las costas de por haberse estimado parcialmente la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación presentado por Dña. Mª Carmen Martínez Ruiz en nombre y representación de D. Nicanor contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar , debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS dicha sentencia y acordando en su lugar estimar la demanda presentada por D. Nicanor contra CONSTRUCCIONES OVIZANO S.L, D. Valentín y ALLIANZ S.A condenando a estos demandados a que abonen a la actora en la cantidad de 5.677,54 euros , suma que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial ( arts. 1100 , 1101 y 1108 CC ) y los previstos en el artículo 576 LEC desde la de esta sentencia hasta su completo pago. No se hace imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, ni se hace pronunciamiento sobre las costas correspondientes a la primera instancia.

Procédase a la devolución del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.