Sentencia Civil Nº 144/20...il de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2110/2012 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 144/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100227


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/003817

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2110/2012 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 423/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: XERA GESTION Y DESARROLLO DE PROYECTOS SOCIOEDUCATIVOS S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR OYAGA URREA

Abogado/a / Abokatua: PAULO RUIZ HOURCADETTE

Recurrido/a / Errekurritua: Cayetano

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ LOBATO

Abogado/a/ Abokatua: ISAAC OLAIZOLA JAUREGUI

SENTENCIA Nº 144/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 19 de abril de 2012.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 423/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de XERA GESTION Y DESARROLLO DE PROYECTOS SOCIOEDUCATIVOS S.L. apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARIA PILAR OYAGA URREA y defendido por el Letrado Sr. PAULO RUIZ HOURCADETTE contra D. Cayetano apelado - demandado, representado por el Procurador Sr. JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ LOBATO y defendido por el Letrado Sr. ISAAC OLAIZOLA JAUREGUI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de Enero de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 3 de enero de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

'Que desestimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Oyaga, en representación de Xera Gestión y Desarrollo de Proyectos Socioeducativos S.L frente a D. Cayetano , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones frente a él dirigidas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 16 de abril de 2012.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho consignados en la resolución apelada.

PRIMERO.-Por la representación de Xera Proyectos Socioeducativos, S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se estimen en su totalidad los pedimentos consignados en la demanda.

Motivos del recurso:

Error de derecho. En tal sentido estima la parte recurrente que la juzgadora de instancia aprecia erróneamente la falta de legitimación activa remitiéndose a lo dispuesto en los artículos 1.33 y 134 de la L.S.A .

Error de hecho. Con dicho motivo de impugnación se remite la parte apelante al proceso de valoración de la prueba.

A la vista de los terminos en los que ha quedado configurado el presente recurso y aún cuando se invocan como motivo del mismo tanto el error de hecho como de derecho a la hora de justificar la pretensión revocatoria de la parte apelante, lo cierto es que ambos motivos de recurso se encuentran estrechamente relacionados en este caso ,toda vez que la juzgadora de instancia se refiere a la regulación jurídica que podría resultar aplicable al caso de autos al tiempo que analiza los hechos en los cuales la parte actora justifica su pretensión.

Pues bien, en el presente caso si examinamos el contenido de la demanda observamos que la acción entablada por la parte actora trae su justificación jurídica en la dicción de los artículos 1100 y 1895 del C.C ., por tanto no infringe precepto legal alguno la sentencia de instancia cuando en consideración a la acción del cobro del indebido analiza los presupuestos que han de concurrir para la prosperabildiad de la citada acción.

Y es evidente que un mero análisis de los hechos en los que trae causa la reclamación que se articula en el escrito de demanda ha de llevar a rechazar, sin duda ninguna ,la acción entablada al no darse los requisitos propios de aquella

Así, los hechos básicos en los que se fundaba la demanda eran que Jacinta , hermana del demandado, había procedido a distraer de la cuenta de la actora la cantidad de 23.202,33 euros sin causa legítima alguna que pudiera justificar dicho proceder y sin acuerdo de los socios que ampararse dicha acción y también que al tiempo de su fallecimiento obraba en su poder un vehículo propiedad de la sociedad que no había sido reintegrado a la empresa por su heredero.

Pues bien del exámen de las actuaciones y concretamente del análisis de la prueba documental y de las propias manifestaciones vertidas por la socia administradora de la actora , Paloma , en el acto de la vista se desprende que la Sra Jacinta constituyó con la actora el día 7 de enero de 1997 la mercantil Xera Gestion y Desarrollo de Proyectos Socieductivos, S.L.ostentando desde ese momento y hasta su fallecimiento ,el día 1 de octubre de 2010, la condición de socia al (50 %) , así como administradora solidaria de la citada mercantil.

El demandado, hermano de la Sra. Jacinta , fue nombrado heredero universal de aquella habiendo aceptado pura y simplemente la herencia de esta.

Pues bien, siendo ello así y como quiera que la condición de administradora solidaria de la mercantil demandante por parte de la hermana del demandado, facultaba a aquélla para 'abrir, seguir, modificar y cancelar cuentas corrientes de crédito y libretas de ahorro, ingresando o retirando fondos ' podemos afirmar que dicha condición le facultaba para la retirada de fondos de las cuentas de la sociedad por ella administrada al igual que sucedía respecto de la Sra. Paloma y ello ,independientemente de que los citados actos de disposición pudieran exceder del ámbito propio del cargo que ostentaban en la sociedad , pues en tal caso dispone nuestro ordeanimieto jurídico, concretamente la legislación mercantil ,de instrumentos correctores y de control.

Téngase en cuenta que las afirmaciones que se vierten en la demanda han quedado desvirtuads en gran medida como consecuencia del resultado de la prueba practicada , Asi la documentación aportada a los autos permite constatar la falta de compatibilidad existente entre el contenido del acta correspondiente a la Junta General Universal de fecha 30 de junio de 2009 (folio 155) y el contenido del informe médico obrante al folio 176 relativo al período durante el cual Jacinta permaneció ingresada en el Hospital Donostia.

O incluso, con relación al vehiculo que se reclama en la demanda existen documentos en las actuaciones que permiten apreciar el cambio de criterio respecto dle mismo seguido por la parte actora.

Pues bien, siendo ello así y como quiera que fue la hermana del demandado quien en su condición de administradora solidaria de la mercantil demandante efectuó los actos de disposición que ahora se cuestionan , difícilmente podrán aquellos tener acogida en la esfera del cobro de lo indebido que se invoca como fundamento de la pretensión de la actora ya que en el caso examinado no ha quedado probada la existencia de un pago previo con fines extintivos y tampoco se ha constatado el vínculo jurídico característico en estos casos entre el que recibe y el que entrega indebidamente determinada cantidad.

Por consiguiente, no dándose en el caso examinado los presupuestos fácticos propios del cobro de lo indebido la acción entablada por la parte actora no deberá prosperar, motivo por el cual se confirma la sentencia de instancia con relación a dicho extremo

Y dicha conclusión resulta aplicable incluso respecto de la reclamación que se lleva a cabo con relación al vehículo Citroen matrícula 3188-CTZ cuando ha quedado de manifiesto que el mismo fue adquirido con cargo al propio peculio de la Sra. Jacinta , (folio 185, acta de audiencia previa)habiendo actuado de forma idéntica la otra socia de la mercantil demandante y resultando innegable la propiedad del mismo, mas allá de las formalidades que por motivos que exceden del objeto del procedimiento hubieran adoptado de común acuerdo ambas socias al tiempo de la adquisición de sus respectivos vehículos -hecho también reconocido documentalmente con fecha 10 de marzo de 2010- (folio 81). estando entonces dispuesta la mercantil demandante a correr incluso con los gastos de transferencia del vehículo a nombre de la causante del demandado.

Por lo expuesto el recurso de apelación deberá ser rechazado confirmándose íntegramente la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer a la parte recurrente las costas ocasiandas en esta instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Xera Proyectos Socioeducativos, S.L. contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital , se confirma dicha resolución y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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