Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 715/2011 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 144/2012
Núm. Cendoj: 17079370012012100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 715/2011
Autos: procedimiento ordinario nº: 616/2010
Juzgado Primera Instancia 1 Ripoll
SENTENCIA Nº 144/12
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, veintinueve de marzo de dos mil doce
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 715/2011, en el que ha sido parte apelante la entidad COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 NUM000 , DE RIPOLL, representada esta por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. ALBERT PLANELLA CASASAYAS; y como partes apeladas D. Jesús Manuel , D. Juan Pedro , D. Victor Manuel , D. Herminia y Dña. Juliana , no comparecidas en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Ripoll, en los autos nº 616/2010, seguidos a instancias de D. Jesús Manuel , D. Juan Pedro , D. Victor Manuel , D. Herminia y Dña. Juliana , representados por el Procurador D. EDUARD RUDÉ BROSA y bajo la dirección del Letrado D. VÍCTOR COCH CAPARRÓS, contra la entidad COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 NUM000 , DE RIPOLL, representada por la Procuradora Dña. EVA MORER CABRÉ, bajo la dirección del Letrado D. ALBERT PLANELLA CASASAYAS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don. Jesús Manuel , Juan Pedro , Victor Manuel , Herminia , Juliana contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Ripoll en el sentido de declarar la nulidad del punto núm. 11 adoptado en la Junta de Vecinos de fecha 3 de mayo de 2011 por no haberse adoptado con la mayoría de 4/5 partes que exige el Art. 553-23-3 del Codi Civil Català. Respecto a la pretensión de nulidad del acuerdo núm. 10 adoptado en la misma junta debe declararse la legalidad del mismo de conformidad a lo anteriormente explicado según el Art. 553-36-3 del Codi Civil de Catalunya.
No se hace expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 5/4/11 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 núm. NUM000 DE RIPOLL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia único de Ripoll, en la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Jesús Manuel , don Juan Pedro , don Victor Manuel , doña Herminia , doña Juliana contra la apelante en la que solicitan que se declare la nulidad de los acuerdos 10 y 11 alcanzados en la Junta de propietarios de la comunidad celebrada el día 3 de mayo de 2010, al haber sido adoptados sin las mayorías legalmente exigidas.
La sentencia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad del acuerdo núm. 11 por el que se aprueba que los cerramientos de aluminio de ventanas y persianas se unifiquen en color blanco, de tal forma que, los vecinos que en el futuro deban cambiarlas, deberán instalarlas de ese color, al considerar que, aunque de forma indirecta, modifica la configuración exterior del edificio y, consecuentemente, debió ser adoptado con la mayoría reforzada que establece el artículo 553.25-2 del Codi Civil de Catalunya.
La apelante no indica en el recurso si impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba o por error en la aplicación del derecho, alega dos motivos: a) el acuerdo adoptado no modifica, ni directa, ni indirectamente, la configuración exterior del edificio, b) inexistencia de fraude de ley por la forma en que se adopta el acuerdo, c) incorrecta aplicación del artículo 553.25-3 del CCC, al no haber probado los actores que lo acordado suponga una modificación de la configuración exterior del edificio, d) aplicación incorrecta de la norma citada por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código civil que obliga a interpretar las normas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas.
Los apelados impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La controversia en esta alzada se centra en determinar si para la adopción del acuerdo cuya nulidad pretenden los apelados y declara la sentencia de primer grado es precisa la mayoría reforzada que establece el artículo 553-25.3 del CCC o si basta con la mayoría simple.
El acuerdo en cuestión dice literalmente: "Pel que fa al color de finestres i persianes també s'han recollit firmes aprovant els tancaments d'alumini de les finestres amb els perfils lactats de color blanc" y continúa diciendo: "Per tant, qui hagi de canviar finestres o persianes a partir d'ara s'ha de mantenir el color blanc que, de fet, és el color amb una millor relació qualitat preu i predominant en les rehabilitacions de les comunitats veïnes.".
Es un hecho no controvertido que en el momento en que se alcanzó el acuerdo las ventanas y persianas de las fachadas de la comunidad apelante no presentan un color uniforme, sin que pueda decirse que el color blanco es el predominante, así es de ver en las fotografías aportadas (folios 79 a 83) y acta de reconocimiento judicial (folio 106 vuelto). Tampoco es objeto de controversia que el acuerdo se adoptó con los votos favorables de 30,02% de las cuotas y que dicho porcentaje no alcanza la mayoría requerida en el precepto de constante referencia.
Tanto la sentencia de instancia como los propios litigantes asumen como punto de partida de su razonamiento que la determinación del color de ventanas y persianas constituye una modificación de la configuración exterior del edificio.
La sentencia entiende que, por la forma en que se adoptó el acuerdo, la modificación no va a producirse con carácter inmediato o directo, pero sí de forma indirecta y gradual, en la medida en que los propietarios que decidan cambiar ventanas y persianas, vendrán obligados a ponerlas de color blanco. Considera entonces que, aunque se dilate en el tiempo, como consecuencia del acuerdo adoptado se producirá una modificación de la configuración exterior del edificio, lo que constituye un fraude de ley.
La comunidad demandada, niega que el acuerdo alcanzado suponga una modificación de la configuración de los elementos comunes, en tanto afirma que el color blanco es el color existente, por lo que no se pretende modificar la configuración exterior del edificio, sino mantenerla. En esta afirmación apoya el primer motivo de impugnación, pues entiende que no se ha producido modificación alguna de la configuración del edificio. Sin embargo, esta afirmación choca con el resultado de la prueba practicada pues, como se ha señalado ya, en el momento en que se adoptó el acuerdo, las ventanas y persianas de las fachadas del edificio no presentan un único color, sino varios, apreciándose en las fotografías aportadas la falta de uniformidad, siendo que las hay de varios tonos desde marrón oscuro a beige, pasando por el ocre e incluyendo, indudablemente, el color blanco, sin que pueda afirmarse la predominancia de uno u otro color sobre los restantes. Se desconoce la antigüedad del edificio, así como el color de ventanas y persianas cuando éste fue construido. Consecuentemente, debe rechazarse este primer motivo de recurso, en tanto la apelante no ha probado que el color predominante fuera inicialmente el blanco.
TERCERO.- Con carácter previo a resolver la cuestión planteada, a fin de determinar el régimen jurídico aplicable, se hace necesario hacer dos precisiones: a) las ventanas y persianas son elementos privativos, b) qué se entiende por modificación en la configuración exterior del edificio.
Tal como ha señalado ya esta Sala en sentencia de 1 de marzo de 2011 las ventanas y persianas, aun cuando son visibles desde el exterior del edificio no son elementos comunes pues se trata de "elementos que conectan los elementos privativos con los comunitarios que el sentido común indican que son privativos. Así ocurre con las puertas de entrada a las viviendas y locales, las ventanas, con sus cristales, las persianas, etc., a pesar de que en estos casos se encuentren situados tales elementos en las fachadas".
La condición de elementos privativos no implica que el propietario pueda hacer en ellos las modificaciones que considere convenientes a su libre arbitrio y sin limitación alguna, como así recoge la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2011 "Aunque los propietarios pueden disponer libremente de sus elementos privativos y usarlos y gozarles como estimen conveniente, incluso realizar las obras en los mismos que consideren adecuadas (artículo 553-36 y 553-7 CCC), tal disfrute no es ilimitado, pudiendo, por un lado, tener determinadas limitaciones en beneficio de la comunidad o de otros propietarios (servidumbres) y, por otro lado, en el uso y disfrute de los mismos deben respetar las normas de convivencia, y en la ejecución de obras, estas no pueden afectar a la solidez del edificio, ni alterar la composición, o el aspecto exterior del mismo. Por lo tanto, y en el caso concreto, que una ventana, una persiana o una contraventana sean elementos privativos, no quiere decir que el propietario pueda modificarlas a su conveniencia, sino que debe respetar la configuración exterior del edificio, y por ello la comunidad es competente para regular o dictar normas sobre usos privativos, siempre que se haga en beneficio de toda la comunidad, y para garantizar la solidez y aspecto exterior del edificio".
En el presente supuesto la comunidad apelante acuerda unificar el color de ventanas y persianas, lo que sin duda, a la vista de la falta de uniformidad que dichos elementos presentan en la actualidad, supone modificar el aspecto exterior del edificio. Cómo vaya a ejecutarse dicho acuerdo (de forma inmediata o gradual) no afecta a la naturaleza jurídica de dicha innovación, de modo que, si se trata de una modificación de la configuración del inmueble, requerirá en todo caso la mayoría reforzada que establece el artículo 553-25.3 del CCC, con independencia de que se ejecute de forma inmediata o su ejecución se difiera en el tiempo, como ocurre en el presente supuesto.
Los litigantes y la sentencia recurrida parten de la identificación de dos conceptos que son en realidad diversos, no cualquier alteración del aspecto exterior del edificio constituye modificación de la configuración exterior. Por el contrario, para que una alteración del aspecto exterior del edificio modifique su configuración a los efectos de la aplicación del artículo 553.25-3 del CCC, será necesario que comporte un cambio de estructura, sustancia, forma o destino del edificio o alguno de sus elementos o dependencias ( STS 14 de julio de 1992 ). Consecuentemente, sólo las innovaciones que supongan la alteración de la estructura del inmueble, su composición o su configuración exterior, requerirán el voto favorable de los 4/5 partes de propietarios y sus cuotas. Las innovaciones que, aun afectando al aspecto exterior del edificio, no afecten a su configuración o estructura, podrán acordarse por mayoría simple.
En el presente supuesto no es cuestionable que el cambio de color de las ventanas y persianas afectará al aspecto exterior del edificio, pero tampoco es cuestión que tal innovación no afecta en modo alguno a la configuración del edificio, tal como se ha definido en el párrafo anterior.
Consecuentemente, debe declararse la plena validez del acuerdo impugnado, con estimación del recurso, sin necesidad de entrar a resolver sobre los restantes motivos alegados por la recurrente.
CUARTO.- Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR el recurso de apelación formulado por COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 núm. NUM000 DE RIPOLL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia único de Ripoll, en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 616/2010, con fecha 5 de abril de 2011 y REVOCAR la misma en el sentido de
1.- ABSOLVER a la demandada COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 núm. NUM000 DE RIPOLL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia único de Ripoll de todas las pretensiones formuladas en su contra con todos los pronunciamientos favorables y con imposición a los actores de las costas causadas.
2.- Mantener los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.
Todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

