Sentencia Civil Nº 144/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 56/2011 de 05 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 144/2012

Núm. Cendoj: 25120370022012100167


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 56/2011

Concurso núm. 184/2009

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 144/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a cinco de abril de dos mil doce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Concurso número 184/2009 , del Juzgado Mercantil 1 Lleida, rollo de Sala número 56/2011, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 d'octubre de 2010 . Es apelante la parte actora SKY WALKER XXI S.L , representada por la procuradora MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendida por el/la letrado Pablo Simarro Dorado. Es apelada el ADIMINISTRADOR CONCURSAL de SKY WALKER XXI S.L, el letrado JOSE FRANCESC MARIA CARDONA, el qual se opone al recurso de apelación. Las partes CAJA RURAL ARAGONESA Y DE LOS PIRINEOS, MULTICAJA, Sabina y OBRAS I REFORMAS ROYCAR, SL han sido declaradas en rebeldia en esta segunda instancia. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la dictada en fecha , es la siguiente: " DECISIÓN

DECLARO el concurso núm. 184/09, correspondiente al deudor SKY WALKER XXI S.L. como CULPABLE, y en consecuencia:

1. Queda afectadas por esta calificación Plácido como administrador societario

2. condeno a Plácido a la INHABILITACIÓN para administrar los bienes ajenos así como representar o administrar aquellos de cualquier persona, durante el plazo de 7 años;

3. condeno a la pérdida de cualquier derecho que Plácido , puedan tener como acreedor concursal o de la masa.

4. condeno a Plácido , a pagar a la masa concursal la suma de 438.039,49 €, más intereses legales desde la fecha de esta resolución,

5. condeno a Plácido a pagar a los acreedores concursales hasta el 20% de los créditos reconocidos que no perciban en la liquidación de la masa pasiva; y

ABSUELVO a Sabina de las peticiones que contra ella se han dirigido en esta Sección 6ª de calificación del concurso núm. 148/09.

Todo ello con más la expresa condena a Plácido de las costas procesales causadas en el curso de esta sección Sexta de calificación. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la parte actora SKY WALKER XXI S.L interpusó un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 21 de marzo de 2012 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia califica como culpable el concurso de la mercantil SKY WALKER XXI S.L. por concurrir dos de los supuestos previstos en el art. 164-2 de la Ley Concursal -en concreto, alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores y salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor- y además, el supuesto previsto en el art. 165-1º relativo al incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso.

Contra esta resolución se alza la mercantil concursada alegando, en cuanto al alzamiento de bienes, que ha acreditado documentalmente el destino de la suma de 438.039,49 euros percibida en concepto de IVA por la venta del inmueble de Golmés, destinándola al pago de conceptos relacionados con la explotación ordinaria de la sociedad, y el resto, 100.462,95 euros a pagos realizados por cuenta de PROMO H20 S.L. , sociedad que forma parte del grupo de empresas controladas por el Sr. Plácido de modo que aunque tal proceder no responda a la ortodoxia contable-patrimonial, no puede merecer el grave reproche que se hace en la sentencia puesto que el administrador de ambas sociedades puede realizar pagos por cuenta de tercero y disponer de fondos de una u otra sociedad, estableciendo préstamos entre ambas, sin que ello implique vulneración del principio de personalidad jurídica independiente de cada sociedad, y sin que pueda concluirse en este caso, sin practica prueba alguna, que por la disposición de fondos efectuada se ha producido alzamiento de bienes, cuando además todavía existen bienes dentro de la masa activa con los que hacer frente a las deudas sociales, lo cual impide admitir esta calificación ni apreciar la comisión de ningún ilícito relacionado con la insolvencia punible.

SEGUNDO.- Al hilo de esta última afirmación lo primero que hay que destacar es que aunque el alzamiento de bienes ( art. 164- 2-4º) al igual que la salida fraudulenta de bienes ( art. 164-2-5º L.C .) implican un propósito de ocultación defraudatoria de activos en perjuicio de los acreedores, el concepto que se utiliza en el ámbito concursal no tiene porqué coincidir con el utilizado en el Derecho Penal y, en este sentido, ya se expone convenientemente en la sentencia de instancia cual es la conducta que integra el supuesto de alzamiento de bienes, e igualmente, la distinta regulación prevista en los arts. 164 y 165 L.C . en torno a las presunciones "iure et de iure" o de carácter absoluto -"en todo caso" el concurso se calificará de culpable cuando concurra alguno de estos supuestos del art. 164 -, y a las presunciones relativas o "iuris tantum" del art. 165 en las que "se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario".

Como esta Sala ha mantenido en diversas resoluciones, estas presunciones se refieren a la existencia de dolo o culpa grave que interviene en la provocación o agravación de la insolvencia. Así, el criterio de atribución de la responsabilidad, en este concreto ámbito de la calificación del concurso como culpable, no gira en torno a la producción del estado de insolvencia, sino que recae en la conducta del deudor. El concurso será culpable cuando en el origen o el empeoramiento de la insolvencia se halla una conducta dolosa o con culpa grave del deudor, lo que supone un elemento intencional o subjetivo en su conducta, que implica que haya infringido sus deberes más elementales tendentes a evitar la producción del estado de insolvencia o su agravamiento. Las presunciones del art. 165 de la LC se corresponden con omisiones que, salvo prueba en contrario, presuponen la culpa grave, a diferencia de lo que acontece con las previsiones contenidas en el art. 164.2 de la LC en cuyos supuestos basta con constatar la concurrencia de alguna de ellas para que el concurso sea calificado de culpable, sin que quepa la posibilidad de prueba en contrario, tal y como se deriva de su redacción al establecer que: "en todo caso, el concluso se calificará como culpable cuando...". Así, dice la STS 6-10-11 que: "La Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164 , la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Este mandato de que el concurso se califique como culpable "en todo caso [...], cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos", evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada-. Por ello, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en la primera norma un tipo de daño y, en la segunda, uno - varios - de mera actividad, respecto de aquella consecuencia".

En consecuencia, la conducta tipificada en el art. 164-2-4º - cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que dificulte, retrase o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación- determina, caso de darse la misma, la declaración de culpabilidad del concurso "en todo caso", es decir, que al igual que en el resto de las "presunciones iuris et de iure", la sola concurrencia de la hipótesis de hecho contemplada -además de naturaleza objetiva- provoca que el concurso será calificado como culpable, porque el legislador considera que se trata de comportamientos en los que va ínsito un grado de reproche que exime de la acreditación de otra circunstancia. Y ello porque, como indica la STS 17-11-11 : "los supuestos del apartado 2 del art. 164 LC no lo son de "presunción" de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial «En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:.... ». Por consiguiente, cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado 2 del art. 164 determina irremediablemente la calificación de culpable para el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o producido su agravación".

TERCERO.- De acuerdo con estos criterios no cabe sino rechazar las alegaciones de la apelante. Por lo que se refiere a la existencia de otros bienes dentro de la masa activa, hay que recordar que el art. 164-2-4º se refiere expresamente al alzamiento "total o parcial", por lo que el argumento decae por sí sólo y, además, también hemos de recordar que según se dice en la sentencia de instancia el solar de Rambla Ferrán nº 54 está sólo en estructura, a diferencia del inmueble de Golmés que se transmitió a PROMO H20 S.L. unos días antes de presentar la solicitud de declaración de concurso voluntario, pese a que se podría haber procedido a vender de forma inmediata al estar finalizada la construcción, siendo por ello el único bien realizable que tenía la concursada. También hay que recordar que según consta en la documentación obrante en las actuaciones la adquisición de dicho solar de Rambla Ferrán nº 54 fue financiada por la entidad Multicaja, y antes de presentar la solicitud de concurso dicha entidad ya había instado la ejecución hipotecaria, ascendiendo el importe de la deuda vencida a 4.536.217 euros, según la lista de acreedores presentada con la solicitud de concurso.

Por otro lado, centrándonos en el destino de la suma recibida en concepto de IVA por la venta del inmueble de la localidad de Golmés, que asciende a 486.039,49 euros, -que según la administración concursal, y la sentencia, es la que motiva la concurrencia del supuesto previsto en el art. 164-2-4º LC al no constar el ingreso en la sociedad ni el destino de la misma, que tampoco ha sido satisfecha a la Hacienda-, resulta cuando menos curioso que en el escrito de oposición a la calificación del concurso pretendida en el informe de la administración concursal alegara la concursada que "todos los fondos que llegaron a manos del administrador de la concursada fueron destinados a devolver dinero a las personas que, privadamente, habían prestado al Sr. Plácido en un intento extremo de salvar la compañía", cuestión ésta que después se obvia por completo (no consta ningún préstamo particular al Sr. Plácido , y menos aún su devolución con estas sumas correspondientes al IVA de la operación), siendo también significativo que para oponerse a la aplicación del art. 164-2 se indicara únicamente que todos los fondos recibidos se destinaron a liquidar deudas contraídas en los meses anteriores a la formulación del concurso, afirmación éste que obviamente vendría referida a la concursada -porque así lo indican las reglas de la lógica y porque nada se dice de ninguna otra sociedad- aunque no se concreta ni especifica de qué deudas se trataría, y tampoco se aporta ninguna prueba documental para respaldar tales afirmaciones, del mismo modo que nada se justificó documentalmente ante la administración concursal pese a los reiterados requerimientos de ésta (así consta en el informe de calificación) y a que la solicitud de concurso se presentó en el mes de mayo de 2009, habiendo transcurrido un año cuando la administración concursal presenta su informe de calificación, en mayo de 2010, y más de seis meses desde la inundación ocurrida en agosto de 2009.

Es en el acto de juicio cuando se aporta prueba documental para acreditar tales afirmaciones, sin conseguirlo, porque como se dice en la sentencia de instancia, lo que se acredita es el pago de deudas de PROMO H20 S.L., y no de la concursada. Es cierto que consta documentalmente probado que en fecha 8-5-2009 se abonaron en efectivo tres facturas a la empresa Construcciones Cotrau, por los trabajos realizados en la obra de Golmés, pero su importe no asciende a 337.576,54 euros como interesadamente dice la recurrente sino a 263.720.01 euros. Todos los demás pagos que se dicen efectuados con las sumas percibidas en concepto de IVA no corresponden a deudas de la concursada, sino de PROMO H20, y además generadas, en su mayoría, con posterioridad a la declaración del concurso. Y a ello hay que añadir que, como consta tanto en el informe de la admistración concursal como en el dictamen del Ministerio Fiscal tampoco se ha acreditado el motivo de la transferencia por importe de 26.534 euros efectuada por la concursada a PROMO H20 S.L., sin negocio jurídico que lo justifique. En el acto de juicio el Sr. Plácido manifestó que la transferencia la realizó directamente Caixa Sabadell a PROMO H20 S.L. para cancelar un descubierto de intereses del solar de Balaguer (propiedad de PROMO H20) para así poder escriturar la transmisión del mismo. Ninguna prueba se ha practicado para corroborar tal afirmación, resultando claramente insuficiente al efecto la declaración del Sr. Plácido , sin que por otro lado conste en las presentes actuaciones la sentencia dictada en el incidente en el que sustanció la acción de reintegración. Y en cualquier caso, nuevamente nos encontramos con que se trataría de una transferencia injustificada, sin que se haya siquiera alegado la contraprestación percibida por la concursada, cuyos acreedores son en definitiva los perjudicados por aquella disposición de numerario.

En relación con esta transferencia, al igual que sucede con el destino del importe correspondiente al IVA del edificio de Golmés, no es admisible el argumento de que PROMO H20 S.L. es una empresa del mismo grupo, controlada por el Sr. Plácido . No existe justificación al hecho de que existiendo numerosos acreedores de la concursada y estando ya declarado el concurso se estén destinando aquéllas sumas procedentes del IVA al pago de deudas de otra sociedad, y lo mismo sucede en cuanto a la transferencia de 26.534 euros, por las razones ya dichas. Es evidente que el administrador de una y otra sociedad puede disponer de los fondos, como así ha sucedido, pero lo que no puede pretender es que se ampare ese proceder, que los acreedores de la concursada tengan que admitirlo y asumirlo, y que además se diga que no se está vulnerando el principio de personalidad jurídica independiente de cada sociedad.

Por lo que se refiere a la proposición de convenio y la manifestada intención de vender los activos de la concursada por medio de la estructura de venta de PROMO H20 S.L. -porque según se dice ésta no estaba sometida a concurso y gozaba de crédito de las entidades bancarias- para después inyectar el fruto de esas ventas a la masa de la concursada, cabe señalar que no se ha incorporado a las presentes actuaciones la propuesta de convenio (no obstante, a esta misma intención referida por la concursada se alude en el informe de calificación de la administración concursal, y también en el escrito de oposición de la concursada) y lo que sí consta es el Plan de viabilidad presentado por la concursada junto con su solicitud de concurso, en el que no se efectúa la más mínima alusión al inmueble de Golmés, sino que se propone la viabilidad desde la perspectiva únicamente del inmueble de Rambla Ferrán nº 54 argumentando que podrá realizarse la conclusión de la edificación y con la venta de los departamentos que se construyan podrá realizarse, en el futuro, el pago de todos lo adeudado a acreedores y proveedores, todo ello siempre que se disponga de un plazo suficiente para la realización de la obra que se estima de cinco años a contra desde la aprobación judicial.

Por lo demás, en la resolución recurrida ya se da oportuna respuesta a esos propósitos que refiere la concursada, con argumentos que la Sala considera acertados pues lo cierto es que no se ajustan a los exigibles criterios de gestión empresarial, se intenta crear confusión entre unas sociedades y otras y, en definitiva, se prescinde del principio de personalidad jurídica independiente y responsable ante los acreedores de cada una de las sociedades. No puede servir como justificación el alegato de que el inmueble ha vuelto al patrimonio de la concursada al estimarse la acción de reintegración pues ello no es sino consecuencia de lo previsto legalmente para restablecer el perjuicio causado a la masa activa ( art. 71 y siguientes LC .).

Tampoco puede admitirse el argumento de que se ha justificado el destino dado a las cantidades percibidas por la concursada en concepto de IVA pues, según lo dicho, lo único justificado en cuanto al abono de deudas anteriores de la concursada sólo alcanza a 263.720,01 euros. Otro tanto sucede con el argumento de que la venta del inmueble no ha sido por la mitad de su valor porque se ha probado que se realizó dentro de los márgenes que el mercado hubiese fijado para el precio adecuado de venta. Lo único que consta en el presente procedimiento es que la venta del inmueble se efectuó por un precio de 5.223.807 euros, subrogándose la compradora en las hipotecas que gravaban las fincas a favor de Caixa Sabadell, cuyo saldo total pendiente eran esos mismos 5.223.807 euros. No se ha practicado ninguna prueba que permita concluir que ese importe se correspondiera con el valor de mercado y, en cualquier caso, no es esto lo que se está imputando a la concursada a los efectos que ahora nos ocupan, de aplicación del supuesto previsto en el art. 164-2-4º L.C . Debe mantenerse por tanto la calificación de culpabilidad que se efectúa en la sentencia de instancia en base a este precepto.

CUARTO.- En cuanto a la salida fraudulenta de bienes aduce la recurrente que la venta del inmueble de Golmés a PROMO H20 S.L. se hizo asumiendo la compradora la hipoteca que gravaba el edificio, habiendo acreditado esta parte en el incidente concursal en que se resolvió la acción de reintegración que el precio de venta era favorable a la concursada, por lo que con arreglo a la misma jurisprudencia que se cita en la resolución recurrida ( SAP Madrid, sec. 28ª, de 14-7-2009 ) no puede admitirse que estemos ante una salida fraudulenta de bienes, y tampoco se admite que exista confusión patrimonial que pueda resultar perjudicial para la concursada toda vez que el ofrecimiento del administrador de ambas sociedades en la propuesta de convenio era reintegrar a la masa de la concursada el fruto de las ventas de las unidades inmobiliarias entregadas a PROMOH20 S.L..

Estas alegaciones ya han sido en parte respondidas en el anterior fundamento, precisamente porque la recurrente mezcla en el tercer apartado de su recurso las que corresponde al alzamiento de bienes con aquellas otras que son más propias y específicas de la salida fraudulenta de bienes ( art. 164-2-5º de la L,C .), situación ésta última que se aprecia en la sentencia de instancia, de acuerdo con el informe de la administración concursal, por haber transmitido el inmueble de Golmés a otra sociedad del mismo grupo.

En la resolución recurrida ya se ha tenido en cuenta que la venta del inmueble se efectuó subrogándose la mercantil compradora en las cargas hipotecarias, y del mismo modo se ha tenido en cuenta que se estimó la acción de reintegración. No se ha incorporado a las actuaciones la sentencia dictada en el incidente concursal por lo que no puede admitirse el argumento de que quedó acreditado que el precio de venta era favorable para la concursada. Tampoco en el presente procedimiento se ha practicado ninguna prueba que permita obtener tal conclusión, y aún cuando así fuera lo que no puede obviarse es que pese a que la transmisión efectuada comporte una reducción del pasivo, también lleva aparejada una considerable reducción de la masa activa -nótese que, como se dice en la sentencia de instancia, se está sacando del activo el único bien realizable que tenía la sociedad, sin que quepa decir lo mismo del solar de Rambla Ferrán nº 54-, que forzosamente revierte en perjuicio de los acreedores, que ven así disminuidas las posibilidades de que sus créditos sean satisfechos con esa masa activa y según la regla de la "par conditio creditorum" que informa el derecho concursal.

Por último, también se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida el criterio seguido en la SAP de Madrid, sec. 28º, de 14-7- 2009, explicando las razones por las que no cabe seguir en este caso el mismo criterio, que no resultan desvirtuadas por las interesadas alegaciones de la apelante. Lo mismo cabe decir sobre la confusión patrimonial que la apelante considera inexistente porque no habría habido perjuicio para la concursada dado que el administrador ya ofreció en el convenio reintegrar a la masa el fruto de las ventas. También a esta cuestión se da respuesta en la sentencia, y a ella nos hemos referido en el fundamento precedente considerando correcta la decisión adoptada por el juzgador a quo, que debe por ser ello mantenerse en esta alzada.

QUINTO.- En la sentencia de primera instancia se aprecia también la concurrencia de la causa prevista en el art. 165-1 de la L.C ., es decir, el incumplimiento de la obligación de solicitar el concurso en el plazo de dos meses desde que se conozca o deba conocer la situación de insolvencia, según el concepto que establece el art. 2-2 de la misma Ley .

La recurrente aduce que no presentó la solicitud fuera del plazo legalmente establecido, por las razones que ya explicó en el acto de juicio -primera demanda de concurso voluntario en el mes de abril de 2008; desistimiento a petición del pool bancario que atendía sus necesidades financieras; demanda de concurso necesario a finales de 2008, también desistida, y ejecución cambiaria, con pago parcial de la deuda, hasta que en el primer trimestre de 2009 Multicaja retrasó su decisión de refinanciación, sin conseguir finalmente ningún acuerdo, presentando la demanda de concurso en el plazo de dos meses, tras concluir que no podía atender sus obligaciones.

Nuevamente nos encontramos con que estas alegaciones ya han sido ponderadas en la resolución recurrida, indicando el motivo por el que se rechazan, toda vez que el sobreseimiento general en el pago de las obligaciones corrientes se sitúa en el año 2008. El alegato de la recurrente sobre el proceder de la entidad Multicaja y la negativa de refinanciación -que sitúa en el primer trimestre de 2009- no aparece respaldada por ningún medio probatorio que avale las manifestaciones del Sr. Plácido . En cualquier caso, la discusión es estéril pues aunque no procediera declarar la culpabilidad del concurso por esta causa del art. 165-1º LC , al concurrir las dos que anteceden, del art. 164-2-4 º y 164-2-5º (recordemos que estamos ante presunciones "iuris et de iure") la consecuencia final habría de ser la misma, por lo que no se considera necesario incidir en este motivo de recurso.

SEXTO.- En los dos últimos motivos de recurso se cuestiona la decisión adoptada en cuanto a la responsabilidad del administrador demandado Sr. Plácido , la indemnización de daños y perjuicios ( art. 172-2-3º LC ) y su responsabilidad concursal (art. 172-3) que se fija en 20% del importe de los créditos reconocidos que los acreedores concursales no perciban en la liquidación de la masa activa, y su inhabilitación para administrar y representar bienes ajenos.

La recurrente aduce que el Sr. Plácido no ha causado ningún daño a esta parte (la concursada), y que al no haber causa para considerar que estamos ante un concurso culpable tampoco puede admitirse la responsabilidad concursal del administrador, ni su inhabilitación.

La mercantil recurrente carece de legitimación para impugnar estos pronunciamientos relativos a los efectos personales de la declaración de culpabilidad , cuya legitimación sólo la ostentan las personas afectadas, siendo el administrador condenado, el Sr. Plácido quien sí podría haberlos recurrido, pero ni se ha personado en el incidente ni ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia. En este sentido, resulta de plena aplicación el criterio sentado por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2010 según la cual " :... la entidad Bioferma Murcia S.A. carecía de legitimación en lo que se refiere a los intereses de los mismos (administradores) en virtud del principio de personalidad del recurso. Los dos administradores sociales mencionados tienen la condición de "personas afectadas" por la calificación del concurso, de conformidad con el art. 170.2 LC , y por consiguiente con un interés propio en el incidente, que es exclusivo en cuanto a las medidas o pronunciamientos que les pueda afectar desfavorablemente ( arts. 448 LECy 172 LC )...". Y más adelante, al referirse al auto de admisión del recurso planteado por la mercantil concursada añade ".... pero tal admisión no se extiende, ni comprende, los intereses individuales y personales de los que fueron sus administradores sociales, los cuales, como afectados por la calificación de culpable del concurso y por las medidas o pronunciamientos relativas a los mismos acordadas por las resoluciones judiciales, tienen un interés propio, autónomo y diferente del de la entidad deudora concursada, a lo que no obsta que a todos interese que no se declare culpable el concurso".

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398-1 en relación con el art. 394-1 de la LEC la desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponer a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la SKY WALKER XXI S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida en los autos de CONCURSO VOLUNTARIO nº 184/09 (PIEZA SEXTA, DE CALIFICACIÓN) y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo a la recurrente las costas derivadas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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