Sentencia Civil Nº 144/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 77/2012 de 10 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 144/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100218


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00144/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 77/12

JUICIO ORDINARIO Nº 1567/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 144/12

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 10 de abril de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1567/09 -Rollo nº 77/12 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena entre las partes: como actor Cárnicas La Molineta Sociedad Cooperativa y D. Íñigo , representado por el/la Procurador/a D. Agustín Rodríguez Monje y dirigido por el Letrado D. Francisco Valdés Albistur, y como demandado D. Mauricio y la aseguradora AXA Seguros S.A., representado por el/la Procurador/a Dª Luisa Abellán Rubio y dirigido por el Letrado D. Camilo Javier Cela Fernández. En esta alzada actúan como apelante Cárnicas La Molineta Sociedad Cooperativa y D. Íñigo , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Agustín Rodríguez Monje y como apelado D. Mauricio y la aseguradora AXA Seguros S.A. representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Luisa Abellán Rubio. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1567/09, se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la excepción de prescripción de la acción, sin entrar a conocer el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo, sin entrar a conocer del fondo del asunto, la demanda presentada por el Procurador D. Agustín Rodríguez Monje en nombre y representación de la mercantil Cárnicas La Molineta Sociedad Cooperativa y D. Íñigo contra D. Mauricio y la aseguradora AXA Seguros S.A., representado por la Procuradora Dª Luisa Abellán Rubio, y en consecuencia debo de absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Segundo : Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Cárnicas La Molineta Sociedad Cooperativa y D. Íñigo que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Mauricio y la aseguradora AXA Seguros S.A. emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 77/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de abril de 2012 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Se interpone recuso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima la acción ejercitada al considerar la misma prescrita, considerando que existe un error en la aplicación de la prescripción pues no ha tenido en cuenta la existencia de actos susceptibles de interrumpir la misma como es la remisión de un burofax al domicilio social de la aseguradora, lugar muy conocido y notorio, sin que se pueda entender porqué causa se devuelve como desconocido. Considera que la sentencia igualmente desconoce la doctrina jurisprudencial por la que el efecto interruptivo de la prescripción lo procede la remisión de la comunicación y no la efectiva recepción de la misma por parte del destinatario, sin que hubiera dejación alguna en el ejercicio de tales derechos. Sobre el fondo del asunto se remite a lo reclamado en la demanda.

Por los demandados y apealados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia al haber apreciado correctamente la prescripción extintiva de la acción ejercitada, remitiéndose a los argumentos de la demanda y de la propia sentencia. No obstante, con carácter subsidiario entra a conocer sobre el fondo del asunto e impugna las cantidades reclamadas, diferenciando los argumentos según corresponda a los daños personales por lesiones y secuelas reclamados por Íñigo ; los gastos médicos, de rehabilitación y de otro tipo que igualmente reclama dicho demandado; y finalmente los gastos que solicita la mercantil Cárnicas La Molineta. Finalmente considera que no procedería en ningún caso la imposición de los intereses del artículo 20 LCS .

Segundo : El principal motivo de oposición es el relativo a la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada en la demanda y que fue estimada por el juzgador a quo. Dado el tipo de acción que se planteó en la demanda, el plazo de prescripción aplicable es el de un año previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil . Los hechos, en relación con la interrupción de la prescripción, en principio están claros y no son discutidos por las partes en relación con la documental aportada con la demanda. El punto central de discusión radica en los efectos del burofax remitido con fecha 15 de septiembre de 2008 (documentos 27 de la demanda), a la dirección de Paseo de la Castellana nº 79 en Madrid, al igual que los otros dos burofaxes anteriores (documentos 25 y 26), y que fueron recibidos sin problemas por parte de la aseguradora demandada tal como consta en los acuses de recibo unidos a los mismos y aportados con la demanda. El problema surge por el hecho de que, a diferencia de las dos anteriores comunicaciones, el remitido en septiembre de 2008 consta como no entregado por ser desconocido el destinatario. Por tanto nos encontramos ante una situación en la que el titular de la acción remitió, antes de que transcurriera el plazo de un año desde la anterior comunicación, un burofax en el que claramente dejaba explicitada su voluntad de mantener la acción para reclamar las cantidades que a su derecho pudiera corresponder como consecuencia del accidente de tráfico en el que se vio implicado. Frente a ello la aseguradora, destinataria de dicha comunicación, no tuvo un efectivo conocimiento de la misma. Además, dado que no se dan mayores explicaciones en el acuse de recibo entregado por Correos, no parece que ninguna de las dos partes sea el responsable de la no recepción pues la parte actora remitió la comunicación al mismo domicilio en el que sí se recibieron las anteriores y la citada aseguradora actualmente no parece tener su edificio social en el Paseo de la Castellana, tal como se ha podido comprobar con una consulta a través de Internet. Por tanto el problema radica en determinar qué efectos tiene la emisión de una declaración adecuada para interrumpir la prescripción que no ha sido recibida por parte de su destinatario.

En relación a los efectos de la aplicación de la prescripción, tiene señalado la STS de 2 de noviembre de 2005 , " Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de modo tal que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animas conservando" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempos praescriptionis"- Sentencias de 17 de diciembre de 1979 , 16 de marzo de 1981 , 8 de octubre de 1982 , 9 de marzo de 1983 , 4 de octubre de 1985 , 18 de septiembre de 1987 y 4 de marzo de 1989 , entre otras- ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1991 ). Una reiterada doctrina de esta Sala, dictada en orden a la correcta interpretación de tal precepto, tiene declarado que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo -Sentencias de 31 de diciembre de 1917, 2 de mayo de 1918, 8 de noviembre de 1958 y 3 de junio de 1972- ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1989 ). En igual sentido la Sentencia de 26 de septiembre de 1997 ." Al amparo del artículo 1973 del Código Civil se ha admitido como mecanismo hábil para interrumpir la prescripción la remisión de cualquier tipo de reclamación extrajudicial, y en especial el uso de comunicaciones a través de los servicios públicos de Correos en cualquiera de sus formas (burofax, telegrama, carta) de tal manera que el principal problema radica en la prueba de la interrupción de dicha prescripción. En tal sentido se pronuncia la STS de 21 de julio de 2008 que con cita de la STS de 27 de septiembre de 2007 afirma que "Cierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007 , que esta Sala ha venido sosteniendo «que el artículo 1973 del Código Civil , no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973 , "no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin», pero tampoco debe ignorarse que, siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico (...)". Finalmente una pacífica jurisprudencia exige el carácter receptivo de dicha comunicación para los plenos efectos del acto de interrupción de la prescripción, pues como se indicaba en la STS de 24 de diciembre de 1994 : " Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción...".

Tercero : Desde la perspectiva anterior debe examinarse los hechos objeto de este procedimiento. Por un lado la parte actora y apelante llevó a cabo un acto hábil para interrumpir la prescripción al remitir un burofax al domicilio de la aseguradora en el que se habían recibido las anteriores comunicaciones. Ello implica que al remitir dicha comunicación había dejado clara y patente su voluntad de no abandono de la acción en los términos que exige la jurisprudencia. Por otro lado, como ya se ha señalado, la aseguradora no recibió la comunicación anterior por ir dirigida a un domicilio en el que ya no se encontraban sus oficinas, por lo que no pudo tener conocimiento de la misma. Partiendo de estas dos realidades indudables, debidamente acreditadas por la documental aportada con la demanda, esta Sala no se muestra conforme con la interpretación dada por el juez a quo en la sentencia apelada dado que es excesivamente rigorista y va contra el principio básico de interpretación restrictiva de la prescripción jurisprudencialmente declarado. En efecto hay que considerar que debe prevalecer en todo caso una interpretación menos rigorista y más "pro actione" en aquellos casos en los que el titular de la acción ha dejado clara su voluntad de no abandonar la acción y ello aunque tal voluntad no haya sido recibida por parte de su destinatario, siempre que dicha falta de recepción no pueda ser imputada a la propia parte titular de la acción. Ya se ha señalado que la prescripción es una institución jurídica que tiene su base no en razones de justicia sino en meros argumentos de seguridad jurídica para evitar una pendencia permanente de la acción. Ello implica que sólo podrá estimarse dicha prescripción en aquellos casos en los que claramente haya existido una dejación voluntaria de su derecho por parte del titular del mismo y no cuando éste haya intentado mantener viva la citada acción a través de medio habitualmente admitidos en derecho para interrumpir la prescripción, interpretación que todavía tiene que ser menos rigorista cuando nos encontramos con plazos de prescripción tan cortos como el previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil . Aplicado lo anterior al presente supuesto resulta evidente la voluntad de los actores de interrumpir la prescripción de la acción de responsabilidad civil por la remisión del burofax a un domicilio que fue hábil en casos anteriores y en el que se recibieron otras comunicaciones de la misma índole. El hecho de que la aseguradora demandada haya cambiado su domicilio no puede perjudicar a quien realiza un intento de comunicación en una dirección correcta. De hecho, si se examina el poder procesal aportado con la contestación la persona que lo otorga en nombre de AXA Seguros fija como domicilio la dirección de Paseo de la Castellana nº 79 en Madrid, la cual se corresponde con el lugar al que se remitió el burofax no recibido. Es cierto que la parte actora podría haber intentado por otros medios averiguar la dirección actual correcta de la aseguradora, pero tampoco ofrece duda que cuando recibió el acuse de recibo negativo ya había transcurrido el plazo de un año por lo que esta nueva comunicación hubiera determinado igualmente la alegación de prescripción de la acción. Por ello hubo una clara voluntad de mantener viva la acción de la que son titulares los dos apelantes y no puede ser declarada prescrita como indebidamente se señala en la sentencia apelada. Por ello procede estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y, adquiriendo pleno conocimiento sobre el objeto de la demanda, proceder a examinar la misma y resolver sobre el fondo del asunto debatido.

Cuarto : No discutiéndose la mecánica del accidente ni la responsabilidad del conductor asegurado en la apelada, procede entrar al examen de las concretas cantidades reclamadas por cada uno de los actores y apelantes por ser plenamente independientes y haber sido objeto de impugnación específica en cada uno de los casos.

1.- Lesiones y secuelas de D. Íñigo .- Por el mismo se reclaman los días de incapacidad y lesiones que se reflejan en el informe emitido por el Dr. Alvaro y que se aporta como documento nº 6 de la demanda, informe elaborado con fecha 29 de junio de 2009 y en el que se reflejan un total de 180 días incapacitantes de los que 120 debían ser considerados como impeditivos, así como cuatro secuelas (síndrome postraumático cervical, dorsalgía postraumática, lumbalgia postraumática y dolor residual en muñeca izquierda) que valora en un total de 9 puntos, solicitando por tal concepto un total de 14.622,33 €.

Por su parte los demandados se oponen a dicha reclamación, impugnando el informe aportado como documento nº 6 de la demanda y aportando un informe de la Dra. Carlos de fecha 5 de diciembre de 2009 con un total de 88 días de sanidad de los que 73 son impeditivos y 15 no impeditivos y sin secuela alguna.

No ofrece duda alguna que la carga de la prueba de los hechos objeto de la demanda, y en concreto del alcance de las secuelas y lesiones sufridas y que se reclaman por el actor, debe ser probado por parte del propio demandante tal como exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sobre esta base, y aplicándola al presente caso, no puede entenderse acreditado ni el número de días impeditivos ni las secuelas que se reclaman. Lo primero que es preciso señalar es que el informe aportado como documento nº 6 fue impugnado por la parte demandada y fue ratificado en el acto del juicio por Don. Alvaro . Sin necesidad de entrar a valorar el informe aportado por la parte demandada en su contestación, es evidente que el citado documento nº 6 de la demanda no puede servir en ningún caso para acreditar los días impeditivos y secuelas de un accidente ocurrido cinco años antes de la emisión del mismo. Junto con la demanda sólo se aporta el informe de urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca (documento nº 5) y sin embargo no se aportan los informes que pudiera haber emitido (y a los que se refiere Don. Alvaro en su testimonio en juicio) el Dr. Felicisimo que fue el médico que hizo el seguimiento tras el accidente al paciente, lo que implica que el diagnóstico inicial al que se hace referencia no puede ser admitido pues la parte actora pudo y debió aportar dichos informes sin que tampoco compareciese a pesar de estar citado el propio Don. Felicisimo . No existe por tanto prueba alguna objetiva e inmediatamente posterior al accidente de que se han producido las secuelas que se reflejan en el informe médico aportado con la demanda pues, como el propio Don. Alvaro señaló en su declaración, basó su informe en el examen realizado cinco años después del accidente y en las referencias que le hizo el propio paciente, aceptando como posible la existencia de otras causas que incidiesen sobre el estado de salud del actor a lo largo de todo este tiempo lo que implica la imposibilidad de probar el nexo causal entre las secuelas que se reflejan en el informe y el propio accidente de tráfico producido. Igualmente tampoco es válida los días de incapacidad fijados en dicho informe pues el propio Don. Alvaro reconoció en juicio que no tuvo en su poder los partes de alta y baja laboral y que es una simple previsión en atención a la documentación médica que examinó.

Sin embargo sí está acreditado que estuvo de baja laboral y por ello impedido para sus ocupaciones habituales, debiendo de admitirse los 88 días totales a los que se refiere el informe aportado con la contestación dado que dicha cifra está fijada de forma objetiva sobre la base de documentos aportados a estas actuaciones, partiendo de un lado de la baja laboral (desde el 4 de septiembre al 15 de noviembre de 2004) a los que se suma el tratamiento posterior hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha de la última factura Don. Felicisimo aportada con la demanda como documento nº 10, lo que supone un total de 73 días impeditivos y 15 no impeditivos, sin secuela alguna al no haberse probado, que deben ser valorados de acuerdo con el baremo del año 2004, por ser éste cuando se produjo el alta médica. Ello implica aplicar la cantidad de 45,81 € por cada uno de los 73 días impeditivos, lo que supone 3.344,13 € y la cantidad de 24,67 por cada uno de los 15 días no impeditivos lo que implica la cifra de 370,05 € y un total de 3.714,18 € a la que habrá que sumar el 10 % de factor de corrección (371,41 €) y se fija una cifra total de 4.085,59 €.

2.- Gastos de D. Íñigo .- Se reclaman igualmente una serie de gastos médicos que se reflejan en los documentos 7 a 16 de la demanda así como el importe de la necesidad de contratar a Dª María Milagros durante los dos meses de baja laboral para el desempeño de su actividad profesional (documentos 17 y 18 de la demanda) debiéndose de examinar cada uno de estos conceptos por separado:

a.- Por la parte demandada se aceptan las facturas aportadas como documentos 7 a 12, correspondientes a las facturas de asistencia médica Don. Felicisimo así como los gastos de rehabilitación, facturas que sumadas ascienden a un total de 927 € que deben ser sumados a la indemnización.

b.- Facturas de diversas pruebas diagnósticas (documentos 13 a 15 de la demanda). Aunque fueron impugnadas las mismas deben ser incluidas en la indemnización que se reclama dado que son pruebas habituales para las lesiones sufridas por el Sr. Íñigo y todas ellas llevan fecha de octubre y noviembre de 2004, esto es durante el periodo de atención médica y de baja laboral del mismo, por lo que no puede dudarse de su relación de causalidad. Suman las mismas un total de 408,77 €.

c.- Factura de Traumamur (documento nº 16 de la demanda).- Se corresponde a los honorarios Don. Alvaro y dicha factura debe ser rechazada para su inclusión en la indemnización pues es evidente que dicha atención médica sólo tiene por finalidad la de preparar el informe aportado con la demanda, se produce cinco años después del accidente y en modo alguno guarda relación de causalidad con éste ni dicho tratamiento estaba destinado a la curación o estabilización de las lesiones ya curadas y totalmente estabilizadas varios años ante de la fecha de su emisión.

d.- Facturas Sra. María Milagros de los meses de septiembre y octubre de 2004 por servicios prestados durante la baja del Sr. Íñigo (documentos 17 y 18 de la demanda).- Dichas facturas fueron debidamente ratificadas en el acto del juicio por la Sra. María Milagros , dando cumplida explicación de la necesidad de sustitución del actor durante la baja laboral en las labores que éste desarrollaba en la explotación ganadera de la que es titular así como de las funciones que desarrolló durante estos dos meses que corresponden igualmente con los meses en los que el actor estuvo de baja laboral, por lo que hay que considerar probado este gasto y directamente relacionado con el accidente de tráfico. Dichas facturas suman un total de 2.582,02 € que se incluiría igualmente en la indemnización a favor del Sr. Íñigo .

La suma de todos los conceptos anteriores por gastos derivados del accidente asciende a la cantidad de 3.917,75 €, a la que se debe de sumar la cifra de 4.085,59 € por los días de incapacidad y por ello se fija una indemnización total a favor del Sr. Íñigo de 8.003,38 €.

3.- Gastos reclamados por Cárnicas La Molineta, Sociedad Cooperativa.- Por esta sociedad se reclama el pago de los gastos de alquiler de un vehículo de sustitución (documentos 21 y 22 de la demanda) por importe de 1.392 €. Tales facturas fueron impugnadas por la parte demandada y no han sido ratificadas en juicio por la sociedad que las emitió. En todo caso es un concepto que no puede ser incluido en la indemnización pues no existe prueba alguna de la necesidad de la sustitución del vehículo fundamentalmente al no probar el tiempo que tardó el turismo siniestrado en ser reparado y entregado de nuevo a su propietario. No se ha aportado ni certificación del taller en la que conste los días que el vehículo estuvo paralizado para su reparación, ni factura de tal arreglo ni se ha justificado el tipo de utilidad que tenía dicho vehículo para la actividad que desarrolla la sociedad cooperativa actora, prueba ésta que corresponde a la parte actora y que por ello sufre las consecuencias de la falta de acreditación con la desestimación de dicha pretensión.

Quinto : Por lo que respecta a los intereses procede la aplicación del artículo 20 LCS y condenar a la aseguradora a su pago desde la fecha del siniestro en la forma como se ha fijado por la doctrina jurisprudencial, de forma que durante los dos primeros años se abonará el interés legal del dinero incrementado en un 50 % y a partir del tercer año los intereses se incrementarán al 20 % anual. No existe justificación alguna para la aplicación de la exclusión del artículo 20.8 LCS pues con independencia del retraso en el ejercicio de la acción por el actor lo cierto es que la aseguradora incurrió en mora al no haber ni abonado ni consignado cantidad alguna en relación con los daños personales sufridos tras el accidente cuya responsabilidad no se ha discutido en ningún momento.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse parcialmente la demanda no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

Sexto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D. Agustín Rodríguez Monje, en nombre y representación de Cárnicas La Molineta Sociedad Cooperativa y D. Íñigo , contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 1567/09, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente dicha resolución y por la presente, estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Rodriguez Monje en nombre de Cárnicas La Molineta Sociedad Cooperativa y D. Íñigo debemos:

· Condenar y condenamos a AXA Seguros SA y a D. Mauricio a que abonen de forma solidaria a D. Íñigo la cantidad de ocho mil tres euros con treinta y ocho céntimos (8.003,38 €), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia para el Sr. Mauricio y los intereses del artículo 20 LCS para la aseguradora en la forma determinada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

· Absolver y absolvemos a Axa Seguros SA y a D. Mauricio de las pretensiones deducidas en su contra por la Cárnicas La Molineta Sociedad Cooperativa.

· Sin expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.