Última revisión
27/02/2012
Sentencia Civil Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3373/2010 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 144/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100105
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:336
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00144/2012 PONTEVEDRA 006
L256880D
Domicilio : C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf : 986817388-986817389
Fax : 986817387
Modelo : SEN000
N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600842
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0003373 /2010 -CH
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022 /2010
RECURRENTE : Germán
Procurador/a : MARTA ROBES CABALEIRO
Letrado/a : CRISTINA MARIA MARTIN CALVERA
RECURRIDO/A : Inocencio
Procurador/a : MARIA JESUS VALENCIA ULLOA
Letrado/a : MANUEL LAFUENTE PEREZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 144/12
En Vigo, a veintisiete de febrero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO ORDINARIO número 22/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3373/10, en los que es parte apelante -demandada: D. Germán , representado por el Procurador D. MARTA ROBÉS CABALEIRO y asistido del letrado D. CRISTINA MARTÍN CALVERA; y, apelada -demandante: D. Inocencio representado por el procurador D. Mª JESÚS VALENCIA ULLOA y asistido del letrado D. MANUEL LAFUENTE PÉREZ.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 23 de junio de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Valencia Ulloa en nombre y representación de D. Inocencio contra D. Germán , representado por la Procuradora Sra. Robés Cabaleiro debo condenarlo y lo condeno al pago de cuatro mil seiscientos setenta euros con noventa y cinco euros (4.670 ,95 ?) intereses legales y costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Germán, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo , señalándose para la deliberación del recurso el día 23/02/12.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia del Tribunal Supremo de 18 diciembre 2006 expone que: "También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado ( Sentencia de 24 de diciembre de 1999 ), debiendo concurrir en dicho acontecimiento - hecho determinante - la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega ( Sentencias de 19 de mayo de 1960 , 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 ), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento ( Sentencia de 22 de febrero de 2005 ); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa ( Sentencias de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004 ), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito ( Sentencia de 2 de enero de 2006 ). La «fuerza mayor» ha de consistir en una fuerza Superior a todo control y previsión ( Sentencia de 20 de julio de 2000 ) y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico ( Sentencia de 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995 , 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006 )".
En el caso presente, a partir del informe meteorológico de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia correspondiente a la noche del 5 de marzo de 2009 en la zona de Vigo , puede apreciarse que en tal fecha se constató una racha (es decir, el mayor valor de velocidad) de viento máxima de 72,1 kilómetros/hora, sobre las tres horas de la madrugada, siendo el valor constatable a la hora que se produjo el accidente (seis horas , aproximadamente) de 48 kilómetro/hora. Tales vientos, podrían calificarse incluso de fuertes (la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 marzo 1994 , estima como fuertes unos vientos que alcanzaron los 74 kilómetros/hora y la Sentencia de 22 diciembre 1992, califica asimismo como fuerte y duro un viento de 64 kilómetros/hora). Más en ningún caso cabe hablar , en relación con las mediciones que se recogen en el citado informe meteorológico, cual pretende la parte demandada, de "gran temporal en la zona de Vigo" o de "vientos muy fuertes, huracanados" que puedan fundar la apreciación de una situación de fuerza mayor. Tal calificación exigiría, en buen lógica y atendiendo al propio concepto de la fuerza mayor, el carácter exagerado , extraordinario y absolutamente inusual o que no resulta habitual en la zona. Repárese en que el Real decreto 300/2004 de 20 de febrero que aprueba el reglamento del seguro de riesgos extraordinarios que son cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros, considera "vientos extraordinarios" aquéllos que "presenten rachas que superen los 135 kilómetros/hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos". Con tales antecedentes no cabe reconocer al fenómeno meteorológico de que se trata una intensidad de tal grado que determine la concurrencia de la fuerza mayor que, se insiste , requiere la concurrencia de los requisitos de la imprevisibilidad e inevitabilidad y que, en consecuencia y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 julio 2000, ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión.
SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, la parte demandada en su contestación a la demanda solicitaba la apreciación de concurrencia de culpas y a tal efecto se razonaba que, siendo los vientos de una intensidad tal que llegaron a partir árboles y mover contenedores, resulta de todo punto imprudente con esas condiciones meteorológicas circular en moto, ello además de que en el atEstado de la Guardia Civil se consigna que la calzada estaba mojada.
Evidentemente, no es posible formular ningún reproche culpabilístico , en atención a las condiciones meteorológicas concurrentes, por el hecho de circular en motocicleta cuando el valor medio de velocidad de los vientos se sitúa en los 45 kilómetros a la hora, de igual modo que supone un dislate reputar negligente la utilización de la motocicleta por el simple hecho de que la calzada se halle mojada.
Por lo demás, el Informe Estadístico elaborado por los agentes de la Guardia Civil, aunque consigna que la velocidad de la motocicleta era Superior a los 50 kilómetros/hora, tampoco señala con exactitud cual fuere la velocidad real de la misma y el hecho de que pudiere superar ligeramente (no se ha acreditado otra cosa) el límite máximo de velocidad señalizado reglamentariamente, con independencia de que pudiere justificar un reproche de orden administrativo, carece de cualquier relevancia causal en la producción del siniestro , en la medida en que , cual resulta de la actividad probatoria de litis, el impacto de la motocicleta se produce como consecuencia de la caída, súbita e inesperada, del árbol al paso del vehículo, factor que, en consecuencia, se erige en el único etiológicamente valorable.
TERCERO.- En relación con la impugnación de la suma resarcitoria señalada por los daños de la motocicleta, debe precisarse que en la demanda se reclamaba la suma de 2.735,20 euros por los "daños producidos a la motocicleta". Y , a tal efecto, se aportaba un informe pericial del Gabinete Pericial " DIRECCION000 comunidad de Bienes".
Pues bien, habida cuenta de que ha quedado acreditado que el actor, propietario de la motocicleta, no ha procedido a su reparación, parece claro que no podría indemnizarse por un sedicente devengo (el de reparación de los desperfectos de la motocicleta a que se refiere el informe pericial) que el reclamante no se ha visto obligado a efectuar, de suerte que el concepto de "daños" que se reclama en la demanda ha de entenderse referido al valor del vehículo (en el suplico del escrito de formalización de la apelación, con carácter subsidiario , se solicita la reducción de la cantidad a abonar). Y, a fin de acreditar tal dato (habida cuenta de que el informe pericial carece al respecto de valor, porque, como se dice , se refiere solamente al importe de la obra de restauración), llama la parte actora al juicio al Sr. Abel, quien viene a señalar, tras la oportuna búsqueda en Internet, la coincidencia entre el valor del vehículo y el importe señalado a su reparación. Sin embargo, no hay ninguna razón para conceder a tal testimonio (pues la búsqueda en Internet no es, cuando menos en el presente caso, actividad pericial propiamente dicha), mayor valor que a los documentos en que se consignan otros resultados de las consultas realizadas en relación con el precio de mercado de una motocicleta de similares características y que han sido aportados a la litis. De suerte que , adjuntándose uno de ellos referido a una motocicleta Honda VRF 750 (es decir, la misma marca y modelo que la siniestrada), cuyo precio de mercado (o sea , el que tiene el vehículo, con las mismas características y con su antigüedad en años, en caso de adquirirlo en el momento del siniestro) se fija en 1.450 euros, atendiendo a determinadas singularidades (fecha de matriculación 1994, excelente estado, todas las revisiones pasadas, neumáticos, frenos y transmisión en buen Estado , siempre en garaje), parece ponderado señalar dicha cantidad como indemnización de tal partida.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación , no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D.ª Marta Robés Cabaleiro, en nombre y representación de D. Germán , contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil diez, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo, revocamos la misma y , en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D.ª María Jesús Valencia Ulloa, en nombre y representación de D. Inocencio, condenamos al demandado a que abone al actor la suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS, CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.385,75 EUROS), más los intereses legales correspondientes.
No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, por interés casacional, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo , que se interpondrá ante esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

