Sentencia Civil Nº 144/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 195/2012 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 144/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100194


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00144/2012

S E N T E N C I A Nº 144/ 2012

C I V I L

Recurso de apelación

Número 195 Año 2012

Juicio Verbal nº 248/2011 (unipersonal)

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 2

En la Ciudad de Segovia a diecinueve de junio de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de Dª Filomena Y Dª Gabriela , ambos mayores de edad, con domicilio en Cantimpalos (Segovia), C/ TRAVESIA000 , nº NUM000 ; contra D. Alonso , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 , nº NUM001 ; y contra EL AYUNTAMIENTO DE CANTIMPALOS (Segovia), y contra D. Benjamín , mayor de edad, en situación de rebeldía procesal, sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado Alonso representado por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendido por el Letrado Sr. Martinez García y como apeladas 1ªs. las demandantes, representadas por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendidas por la Letrado Sra. González-Herrero González , como 2º apelado El Ayuntamiento demandado, que en 1ª Instancia estuvo bajo la Dirección Técnica del Letrado de la Diputación, pero que no se ha personado en el recurso; y el demandado rebelde que sigue en igual situación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2, con fecha siete de febrero de dos mil doce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Martín Blanco, en el nombre y representación de Gabriela y Filomena , contra Alonso , y contra Ayuntamiento de Cantimpalos y Benjamín , declarando que las actoras tiene derecho a deslindar las fincas de su propiedad y que la línea divisoria entre la finca de las demandantes y la de los colindantes es la que está determinada en el informe realizado por el ingeniero técnico en topografía Federico ; con imposición de las costas de la actora a Alonso ."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado Alonso , se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011, dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por la representación procesal de las demandantes, así como por la dirección Letrada del Ayuntamiento demandado, oponiéndose al mismo, siguiendo en rebeldía el otro demandado, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma con excepción del Ayuntamiento demandado que no se personó en el recurso y del demandado en rebeldía y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo.Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco, quién dictó la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. - Recurre la representación procesal del demandado Don Alonso , la sentencia de instancia que concluye con el apartado dispositivo antes trascrito.

Alega como primer motivo, incongruencia, dado que se ejercita una acción deslinde y se resuelve una acción declarativa. Motivo que debe ser desestimado, pues la nominatio actionis resulta irrelavante a estos efectos ( SAP, Bizkaia, Sección 4ª de 10 de Noviembre del 2006 ) en cuanto dicha denominación no determina la causa de pedir, que se alega alterada. De otra parte la jurisprudencia como refiere la ya lejana sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1980 , que cita las de 21 diciembre 1918 , 14 enero 1936 , 9 noviembre 1949 y 2 abril 1965 , admite la semejanza que ofrece la acción de deslinde con la antigua «finium regundarum».

En todo caso, como indica la SAP, Murcia, Sección 2ª de 19 de Junio del 2000 , una defectuosa "nominatio actionis" no priva de existencia a la acción esgrimida en el proceso, máxime cuando se invocan preceptos de derecho material que le otorgan fundamento y, desde luego, no compromete la calificación del juzgador, que puede establecer a través de ella su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, a fin de que los pronunciamientos que adopta sean eficaces para dejar resueltas todas las cuestiones que fueron materia de debate.

El Tribunal Constitucional (Sala Segunda), en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.004 , declaró respecto de la llamada "incongruencia extra petita"

Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última, que es la modalidad que ahora interesa, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3) .

En autos, no existe alteración de las partes; el apartado dispositivo de la sentencia es plenamente coincidente con el suplico de la demanda; y los hechos o realidad histórica que sirven como razón o causa de pedir en la demanda son los ponderados en la sentencia; así baste recordar que en el primero de los hechos de la demanda, se afirma la titularidad de las actoras de las dos concretas fincas que se describen; en el segundo, se indica que dichas fincas son consecuencia de la segregación de una anterior que igualmente se describe; en el tercero se explica como restan en la revisión catastral de 1969; en el cuarto, quinto y sexto, las "sorpresivas" modificaciones en el catastro de 2008; y en el séptimo, literalmente;

Al estudiar el catastro actual se observa como la representación gráfica del mismo incluye metros que corresponden a la acera como si fueran de las fincas de mis representadas; esto es se observa que la forma gráfica de ambas fincas se ha bajado hacia el paseo del Parque incluyendo dentro de las mismas una franja que pertenece a la acera de dicho paseo, motivo este por el que entendemos que dicha representación gráfica debe de modificarse con respecto a las parcelas NUM002 y NUM003 propiedad de los demandados conforme se expresa en el informe pericial elaborado por don Federico que recoge de una forma gráfica impecable la realidad de las fincas.

En cuya consecuencia, al margen de la específica nominatio actionis que utiliza la parte actora y la adecuación o inadecuación de la misma, lo que resulta incontrovertido, es que la sentencia además de adecuarse al petitum de la demanda, no introduce hechos o realidad histórica diversa de aquella en que basan las actoras el referido suplico; por lo que no existe incongruencia alguna.

SEGUNDO. - En el ordinal correlativo, la apelante indica que la demanda debía haber sido desestimada porque la parte demandante no ha acreditado los requisitos de la acción de deslinde previstos en los arts. 384 a 387 del Código Civil .

El motivo tampoco puede estimarse, ni aún cuando se aceptara el planteamiento de la acción invocada por el recurrente. Valga recordar la STS de 8 de mayo de 1985 : si bien es cierto que la preceptiva contenida en los artículos 385 a 387 del Código Civil impone que para fijar las bases para llevar a efecto el deslinde entre propiedades que confinen entre sí, se atienda a los diversos elementos de prueba por el orden marcado en los mismos, no lo es menos que cuando resulte la insuficiencia de los títulos para determinar el límite o área de cada propiedad y la cuestión no pueda resolverse, tampoco, por la posesión, sea lícito acudir desde luego, a la apreciación en conjunto de todos los medios de prueba.

Resolución de especial interés, pues como en autos, esa prueba complementaria la integra la catastral histórica: ...había de resolverse, como lo ha verificado la resolución impugnada, atendiendo para fijar las bases del deslinde a practicar a los títulos, posesión y otros elementos probatorios, que cual los datos que suministra el Catastro de Rústica, no sólo no son cuestionados por los litigantes, sino que, incluso, les sirven de apoyo para argumentar en relación a los límites que a sus respectivas propiedades deba atribuírsele, bastando la simple lectura de la contestación a la demanda articulada por la parte recurrente al respecto de comprobar las numerosas referencias que contiene a Parcelas y Polígonos catastrales.

TERCERO. - El resto de los motivos vienen referidos a cuestionar la prueba valorada, pericial y documental; pero aparte de cuestiones generales como parcialidad en el perito por no ser judicial, el parentesco de las actoras con un edil de donde presume alteración de los planos catastrales e incluso de los utilizados para un expediente de concentración parcelaria y aludir a la doctrina jurisprudencial sobre la insuficiencia del catastro para acreditar el dominio, ninguna circunstancia valorativa relevante aporta para entender indebido el derecho a deslindar conforme al dictamen aportado por la actora.

Dicho de otro modo; el Juez a quo, de manera motivada argumenta en el uso de su libertad de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, para otorgar preferencia determinada pericial y a determinada documental y la apelante no acredita en modo alguno error en la valoración probatoria que sustenta el fallo de instancia; especialmente razonado con fuentes plurales y técnicamente elaborado; mientras que por contra, el demandado no logra explicar razonablemente la alteración de la configuración perimetral de las fincas surgida en 2008, una vez que por parte del Juez a quo a cuya inmediación se han practicado las pruebas, indica su preferencia por la planimetría del catastral de 1952 (prácticamente coincidente con un plano elaborado a escala 1:2000, en 1998 por el Ingeniero Técnico Agrícola Don Roberto que también la actora invoca) frente a las derivadas de la ulterior redacción de la normativa urbanística municipal o la situación de las fachadas de en las normas subsidiarias, que además de configurarse dejando a salvo el derecho de propiedad, sigue sin explicitar la alteración antes manifestada .

En definitiva, no se trata en el litigio de analizar la adecuación de los procedimientos administrativos, urbanísticos o catastrales habidos, sino analizando los planos y documentos que obran en los mismos, integrarlos con los títulos de propiedad de los litigantes, para justificar cual es la forma poligonal de los fundos. No se invoca la documentación catastral como título dominical, sino que como fuente de prueba del dibujo perimetral que corresponde al título dominical no discutido. Cómo se representaba la finca tradicionalmente y cómo injustificadamente se altera poligonalmente. El catastro efectivamente integra mero indicio en orden a la determinación del titularidad dominical o el efectivo poseedor de la finca, cuestión no discutida; pero a su vez, la jurisprudencia de manera pacífica le otorga una obvia utilidad en relación con las datos físicos de la finca: descripción, linderos, contenido, etc. (vd, por todas STS 2 de diciembre de 1.998 ); e inclusive alguna resolución, lógicamente en relación con la zona allí analizada, destacaba la utilidad para los topógrafos del catastro de rústica de 1.957, a diferencia de los posteriores, ya que aquél se hizo sobre el terreno, cuando las fincas se cultivaban y la gente vivía de la tierra, a diferencia de los posteriores hechos con medios aéreos ( SAP Tarragona, Sección 3ª del 20 de Junio del 2008 ).

CUARTO. - Por último alega la existencia de "trámites deshonestos" en las actoras para excepcionar la condena en costas, que al no haber sido acreditados, debe desestimarse y mantener el criterio general establecido en el artículo 394 LEC para la primera instancia, así como el artículo 398 LEC para esta alzada, que conlleva la imposición de las originadas a la parte apelante, al ser desestimado su recurso.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Segovia, el pasado 7 de febrero de 2012, en su juicio verbal nº 248/2011 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución; ello con expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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