Sentencia Civil Nº 144/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5757/2011 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 144/2012

Núm. Cendoj: 41091370062012100144


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CORIA DEL RIO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 5757/2011

JUICIO ORDINARIO Nº 586/2010

FALLO: CONFIRMATORIO

S E N T E N C I A Nº 144/2012

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

DÑA. FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la Ciudad de Sevilla, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010 dictada en autos de Juicio Ordinario 586/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CORIA DEL RIO entre los demandantes DÑA.. Felisa y D. Cesar representados por la Procuradora DÑA. PILAR PENELLA RIVAS y defendidos por el Letrado D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ CARRILLO y la demandada la entidad PROYECTOS & DIRECCIÓN EMPRESARIAL S.L representada por la Procuradora DÑA. MANUELA ORTEGA DIAZ y defendida por la Letrada DÑA. MARÍA DEL CARMEN LOZANO GÓMEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don RAFAEL SARAZÁ JIMENA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CORIA DEL RIO cuyo fallo es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Felisa Y DON Cesar contra PROYECTOS Y DIRECCIÓN EMPRESARIAL, S.L, debo condenar y condeno a esta última a que abone a aquellos la cantidad de 150.000.-euros, con simultaneo otorgamiento de escritura pública de compraventa, todo ello con imposición de costas a la parte demandada al haber visto rechazadas sus pretensiones. ".

SEGUNDO. - Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad PROYECTOS & DIRECCIÓN EMPRESARIAL S.L que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que estimó la demanda y condenó a la demandada a pagar los 150.000 euros que restaban del precio de la compraventa simultáneamente al otorgamiento de escritura de compraventa y al pago de las costas.

SEGUNDO.- Sorprende a la Sala que ni en la contestación a la demanda ni en el recurso la demandada apelante exprese la fundamentación jurídica de su oposición a cumplir el contrato. Y que en el recurso de apelación sea la demandada la que solicite se dicte una sentencia no sólo revocando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que estimó la demanda, sino además con un pronunciamiento, el de la resolución del contrato de compraventa, que no se formuló por la demandada en la primera instancia puesto que no formuló reconvención y sólo solicitó en el momento procesal oportuno (la contestación a la demanda) la plena desestimación de la demanda y su libre absolución.

En cuanto a la queja que se formula por la demandada de que pese a haberse estimado la demanda en la sentencia apelada, en la misma no se adopta el pronunciamiento solicitado de modo subsidiario en la demanda, la resolución del contrato de compraventa si la demandada manifestare su intención de no interesarle el cumplimiento del contrato, la demandada carece de legitimación para solicitar en el recurso de apelación que se acuerde la resolución del contrato, como ya se ha dicho, o para impugnar que la sentencia no estime alguno de los pedimentos de la demanda. Es sólo la parte actora la que podría impugnar que no se haya estimado alguno de los pedimentos de la demanda, no la demandada. Además, a la vista de la redacción de la demanda, la demandada podía haber manifestado efectivamente su intención de no interesarle el cumplimiento del contrato y allanarse al pedimento de la resolución contratual.

No lo ha hecho así, ha formulado una confusa contestación a la demanda en la que a veces parece que no desea cumplir el contrato pero en otras manifiesta que siempre ha tenido intención de cumplirlo, que han intentado llegar a acuerdos con la parte actora para el pago del precio aplazado, para finalmente pedir que se desestime plenamente la demanda.

TERCERO.- Respecto del resto del recurso, el mismo sigue adoleciendo de los mismos defectos de confusión y falta de claridad que caracterizaban la contestación a la demanda, sin que se exprese claramente cuáles son los fundamentos jurídicos de la oposición de la demandada al cumplimiento contractual solicitado. En ocasiones parece que se está haciendo mención a la cláusula "rebus sic stantibus", en otras a un supuesto de fuerza mayor. Se alega, no se sabe con qué finalidad, que la demandada ha hecho gastos en relación a la compraventa, que no ha habido mala fe, etc.

En todo caso, en cuanto al único argumento con cierta consistencia y claridad que se esgrime en el mismo, las dificultades que la demandada haya podido encontrar para financiar el pago de la parte restante del precio de la compraventa no pueden considerarse justificativas de un supuesto de fuerza mayor, tanto más cuando se trata de una sociedad mercantil, profesional del sector inmobiliario. El Tribunal Supremo ha considerado ejercitable la facultad de resolución en supuestos muy excepcionales cuando existe un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impide el cumplimiento, siempre que dicha imposibilidad sobrevenida fuera completamente imprevisible y no imputable a quien la alega como fundamento de la resolución. Sin negar que la grave crisis económica existente, y la restricción del crédito que ha traído consigo, pueda tener incidencia, considera la Sala que no existe prueba suficiente ni del carácter absoluto, definitivo e irreformable del hecho obstativo del cumplimiento, pues no se ha acreditado adecuadamente que la demandada haya actuado con toda la diligencia exigible para obtener la financiación necesaria para pagar el precio aplazado y que la negativa a dicha financiación tenga el carácter estructural, y no meramente coyuntural, exigible, ni tampoco se ha acreditado suficientemente que cuando contrajo la obligación fue suficientemente previsora a efectos de considerar que en cuando hubiera de firmarse la escritura pública de compraventa necesitaba tener solucionado la cuestión de la financiación del precio aplazado. Tanto más, como se ha dicho, cuando la demandada no es consumidor sino una sociedad mercantil.

Por lo expuesto la solución adoptada por la sentencia apelada es correcta y ha de ser confirmada.

CUARTO. - Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad PROYECTOS & DIRECCIÓN EMPRESARIAL, S.L. contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Coria del Río , en el procedimiento Juicio Ordinario núm. 586/10 del que este rollo dimana por carecer la recurrente de legitimación para interponer el recurso de apelación.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 586 10.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 28 de marzo de 2012.

La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 144. Certifico.

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