Sentencia Civil Nº 144/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 97/2012 de 20 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 144/2012

Núm. Cendoj: 43148370012012100113


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 97/2012

DIVORCIO NUM. 953/2010

TARRAGONA NUM. CINCO

S E N T E N C I A NUM. 144/12

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 20 de abril de 2012.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Lucio , representado por el Procurador Sr. Garrido y defendido por el Letrado Sr. García Martínez, en el Rollo nº 97/2012, derivado del procedimiento de Divorcio nº 953/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona, al que se opuso Patricia , representada por la Procuradora Sra. Pallach y defendida por la Letrada Sra. Gallart.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pallach Olivé, en nombre y representación de Doña Patricia , y la demanda interpuesta por el procurador Sr. Garrido Mata, en nombre y representación de Don Lucio y en consecuencia: a)Debo declarar y declaro la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por Doña Patricia y don Lucio . b)Debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: 1)Se atribuye el uso y disfrute del que fue domicilio familiar situado en el Passatge DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 de Tarragona a Doña Patricia , mientras subsista la necesidad que lo motiva. 2) Se establece a cargo de Don Lucio una pensión compensatoria a favor de Doña Patricia de 650 euros mensuales. Esta cantidad deberá ser abonada durante los primeros cinco días de cada mes por mensualidades anticipadas, se actualizará anualmente conforme al IPC y se ingresará en la cuenta corriente que designe oportunamente la Sra. Patricia . 3)Se establece una pensión alimenticia a favor de Luis Enrique y a cargo de Don Lucio de 500 euros mensuales, mientras no termine su formación académica por causa que no sea imputable al alimentista y adquiera independencia económica. Esta cantidad será actualizaba conforme a las variaciones del I.P.C. y deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada por el hijo. No procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Lucio en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Patricia se interesó la desestimación del recurso.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelación se alza contra el importe de la pensión compensatoria fijada a favor de la apelada y su falta de fijación de un periodo de efectividad, y lo hace invocando error en la precisión de la prueba.

SEGUNDO.- Se pretende por el apelante la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria de 650 € mensuales a 300, y fijar su limitación temporal a 1 año de duración, para lo que invoca que sus gastos, que cifra en 500 € por el arrendamiento de una vivienda, 510 € por el pago de la hipoteca de la vivienda familiar, 500 por la pensión de alimentos del hijo común y 650 por la pensión compensatoria dejan sus percepciones de 3033 € mensuales reducida a 873 €, a lo que añade que la apelada no ha hecho nada por incorporarse al mundo laboral.

Para resolver debemos partir de que el matrimonio se remonta al 7/9/1990, que la apelada carece de formación y se ha dedicado toda la vida familiar al cuidado de los miembros de la misma, el esposo y un hijo, en la actualidad de 20 años de edad y estudiante, sin haber trabajado desde que se casó fuera del hogar familiar, que no se ha fijado compensación por razón del trabajo para la apelada, que tiene 51 años de edad, que se ha asignado el uso de la vivienda familiar a la apelante y al hijo del matrimonio, la cual pertenece en copropiedad a los dos litigantes, pagándose una hipoteca de 510 € mensuales en concepto de amortización.

Por otro lado consta en autos que, en 2010 el apelante tuvo unos ingresos netos de 47.092,68 €, incluida la paga de beneficios, según se deriva de los folios 288 a 294 y 300 de las actuaciones, en los que se encuentran las nóminas del 2010 y la información de la empresa respecto de la paga de beneficios del mismo año, por lo que no es de recibo su manifestación de que sus ingresos mensuales, prorrateadas las extras, son de 3.033 €, pues de los referidos documentos se derivan la suma indicada, que dividida por 12 meses origina un resultado de 3.924.39 € mensuales, alejado de lo por el apelante alegado, de lo que resulta que, aun aceptando sus gastos, le restarían 1.900 € después del pago de todos ellos, muy lejos de la suma de 650 € señalada a la esposa. A lo anterior debemos agregar que el pretendido arrendamiento de la casa no está debidamente justificado, pues lo único que aportó a autos es un presunto certificado que se refiere a un contrato por celebrar pero no firmado, lo que no puede considerarse como justificativo del gasto pretendido, y siendo que la prueba de sus ingresos y gastos es una carga que pesa sobre él, por el principio de facilidad y por así establecerlo el art. 770.1ª de la LEC , de ello se deriva que la diferencia es todavía mayor.

De lo referido, unido a la edad de la apelada, su falta de formación, la duración del matrimonio, su dedicación durante el mismo, la no atribución de compensación por su trabajo, la atribución del uso del domicilio familiar, pero con la carga hipotecaria que la grava, no se considera excesiva la suma fijada para la pensión compensatoria, siendo de destacar que la misma tampoco cabe considerarla como desincentivadora de un trabajo, pues está sometida a su posible reducción cuando se produzca la jubilación del apelante y difícilmente permite ahorros en orden a esa previsión de futuro, no siendo, en todo caso, suficientemente elevada para compensar el deterioro económico derivado del divorcio.

Por lo que se refiere a la pretensión de fijar una duración de un año a la referida prestación, debemos señalar que el TSJC en sentencia de 27/5/2010 y en otras se encargó de fijar la doctrina relativa a la temporalidad estableciendo, respecto de la pensión compensatoria y su duración, que:

"hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial ( STSJC 8/2006 de 27 febrero ), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (STSJC 47/2003 de 11 diciembre).

Por lo que se refiere a las primeras, hemos reiterado que la temporalidad no es necesaria, sino facultativa, y dependerá de circunstancias de muy distinto orden que, en cada caso, puedan apreciarse por el tribunal de instancia, a quien simplemente se exige un juicio suficientemente ponderado y razonable de previsión de la superación o desaparición del desequilibrio que justificó su concesión ( SS TSJC 10/2002 de 4 marzo , 1/2003 de 10 febrero , 12/2003 de 5 mayo , 1/2004 de 12 enero , 20/2004 de 21 junio , 11/2005 de 24 febrero , 41/2005 de 27 octubre , 1/2006 de 9 enero , 8/2006 de 27 febrero , 20/2007 de 30 mayo y 36/2007 de 26 noviembre ).

En sentido coincidente la misma sentencia añadió:

hemos llegado a fijar una doctrina firme y reiterada ad nauseam ( SSTSJC 32/2002 , 1/2003 , 12/2003 , 43/2003 , 1/2004 , 19/2004 , 20/2004 , 11/2005 , 41/2005 , 1/2006 , 7/2006 , 20/2007 , 36/2007 , 17/2008 , 34/2008 y 17/2009 ), en virtud de la cual, partiendo de la finalidad de la institución -prolongar "la solidaridad matrimonial" después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial-, se afirma su vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución, bien por causas sobrevenidas.

En concreto, esa doctrina afirma que la fijación de un plazo ad limine a la pensión compensatoria constituye "una facultad y no una obligación del órgano decisor, el cual deberá atender en cada caso a las circunstancias concretas que inclinen a optar por una u otra solución" ( STSJC 43/2003 ), de manera que se viene admitiendo la limitación temporal siempre que "puedan determinarse al momento todas las circunstancias que se relacionan en el art. 84" ( STSJC 20/2004 ), exigiéndose que, en todo caso, quede plasmado en la correspondiente sentencia "un juicio suficientemente ponderado y razonable de previsión de la superación o desaparición del desequilibrio que justificó su concesión" ( STSJC 17/2008 de 8 mayo ).

Partiendo de esa doctrina y atendiendo a las condiciones concurrentes en la apelada, en su día aceptadas y fomentadas por el apelante, y en los actuales tiempos, en los que la búsqueda de trabajo es algo generalizado, sobrando aspirantes con adecuada preparación, lo que disminuye las posibilidades de los no preparados y más aun de los carentes de experiencia, no cabe prever una alteración próxima ni remota de las circunstancias que permitan la supresión de la prestación establecida, por lo que no procede fijarle una duración determinada.

TERCERO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al apelante por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Lucio contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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