Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 797/2011 de 09 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 144/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100143
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0004297
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000797/2011- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000774/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA
Apelante: Dª Inmaculada y D. Mariano .
Procurador.- Dña. JULIA MAS HERNANDEZ.
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 ALBERIC.
Procurador.- D. ALBERTO MALLEA CATALA.
SENTENCIA Nº 144/2012
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a nueve de marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 774/2009, promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 ALBERIC contra Dª Inmaculada y D. Mariano sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Inmaculada y D. Mariano , representados por el Procurador Dña. JULIA MAS HERNANDEZ y asistidos del Letrado D. JUAN GARCIA SANCHIS contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 ALBERIC, representado por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALA y asistido del Letrado Dña. MARIA JESUS BONO SAMBLANCAT.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA, en fecha 29-3-11 en el Juicio Ordinario nº 774/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Alberic, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Carmen Gil Albelda, contra D. Mariano y Dª Inmaculada , y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Alberic, la cantidad de dieciséis mil trescientos cincuenta y seis con sesenta y cinco euros (16.356'65 euros), en concepto de gastos por la instalación del ascensor, más la cantidad de doscientos doce con noventa y cinco euros (212'95 euros), en concepto de intereses ya devengados, más los intereses legales que se devenguen, con respecto a la cantidad de 10.969'01 euros desde la fecha de 21 de septiembre de 2.008, hasta la fecha de la sentencia, y con respecto de la cantidad de por importe de 3.467'51 euros, y 2.180'63 euros, se devengaran los intereses legales desde la fecha de la reclamación al demandado hasta la fecha de la sentencia, mas la cantidad de cuarenta y siete con cincuenta y cuatro euros (47'54 euros) por los gastos por el envio de burofax. Debo condenar y condeno a la parte demandada abonar a la parte actora, la cantidad de trescientos treinta euros (330 euros), en concepto de cuotas de comunidad, así como al pago de las cuotas de comunidad generadas durante la tramitación del presente procedimiento, hasta la fecha de la presente sentencia." Y aclarada mediante auto de fecha 6-5-11 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo de subsanar el error por omisión en el Fallo de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2.011 , en el Juicio Ordinario nº 774/2009, en el siguiente sentido, se debe añadir en el Fallo que "Procede imponer las costas a la parte demandada".
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Inmaculada yD. Mariano , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 ALBERIC. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de marzo de 2.012.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .-
La Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alberic presentó demanda de proceso monitorio derivada a juicio ordinario tras la oposición de los requeridos como deudores, frente a D. Mariano y Dª. Inmaculada , en reclamación de la suma principal de 3.525,70 euros, correspondientes a la primera derrama por la instalación de ascensor conforme a los acuerdos que se mencionan aprobados en Junta, intereses capitalizados de aquella y gastos de requerimiento extrajudicial previo, así como del resto de derramas que se fueran devengando por el mismo concepto en el curso de las actuaciones y hasta la fecha de la sentencia. Y asimismo efectúa sucesivas ampliaciones de demanda incrementando su exigencia a las derramas a medida que se producen sus vencimientos, cuantificando la exigencia de principal primero a 8.703,26 euros, seguidamente a 10.708,52 euros, y añadiendo, por último, en la audiencia previa las sumas de 3.467 y 2.180,63 euros.
Y opuestos los demandados a la demanda se dicta sentencia condenatoria por los importes de 16.617,14 euros por derramas, intereses ya devengados, y gastos, así como los intereses a devengar en los términos que se indican.
Resolución que es apelada por la parte demandada.
SEGUNDO .-
Con carácter previo, como presupuesto necesario para poder establecer la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso planteado, corresponde analizar, incluso de oficio, por afectar a los presupuestos del proceso y de la apelación y constituir materia de orden público, como ya tiene reiterado esta Sala en anteriores ocasiones, como es el caso, entre otras, de las SS nºs 489/2002 de 31 de octubre , 617/2005 de 3 de noviembre , y 586/2011, de 30 de septiembre , si, al efecto, cumplió la parte recurrente la exigencia del artículo 449-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que establece que "en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria" de manera oportuna. Puesto que en otro caso procedía, de acuerdo con el artículo 457-4º de la misma Ley , se hubiera dictado auto denegando la preparación del recurso, al no concurrir el presupuesto necesario para su admisión.
De tal forma que, con independencia de las alegaciones que se formulan por la parte demandada para oponerse a la demanda, partiendo, por un lado, de que la exigencia planteada ya desde un primer momento a través de la vía monitoria lo fue por parte de una Comunidad de vecinos correspondiente a gastos generales como cantidad debida por el propietario, lo que permite encuadrarla en los términos que contempla el artículo 449-4º de la Ley procesal ; y, por otro, que no consta que la parte demandada en momento alguno, dentro del plazo concedido de cinco días para preparar el recurso establecido en el artículo 457-1º de la misma Ley no solo no manifiesta su voluntad de cumplimentar con tal exigencia, sino tampoco la alcanza en su totalidad en aquel plazo, puesto que, de manera previa, en sede de la pieza separada de medidas cautelares consigna de manera incompleta, para que pudiera servir para considerar cumplida aquella exigencia, 10.969,01 euros, se está en el caso, como decíamos, de declarar mal admitido el recurso.
Ya que es criterio de este Tribunal, reflejado en las resoluciones antes indicadas, que: el artículo 449-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil es taxativo en orden a la exigencia, en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, de no admitir al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. Y las posibilidades subsanatorias se contraen únicamente, de acuerdo con su nº. 6º, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, a estar a lo dispuesto en el artículo 231 de la misma Ley , cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acredita documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos. Y es ésta, en definitiva, la única posibilidad de subsanar, y conceder plazo al efecto: para justificar a posteriori en el plazo que se conceda para ello, que se efectuó la consignación. Pero habiéndose efectuado ésta en su momento dentro del plazo de cinco días que se tenía para anunciar y preparar el recurso de apelación. Ya que como señala el Tribunal Constitucional para supuestos similares: una cosa son los supuestos de defectuoso o erróneo cumplimiento de la consignación, en los que la parte en ningún momento se muestra contraria al cumplimiento de dicho requisito, y otra cosa radicalmente distinta a la que procede otorgar efectos también opuestos, es el total incumplimiento de la obligación de consignar. En este segundo caso, en el que hay inexistencia de actividad consignatoria, y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo de cinco días previsto (referido a precepto de la Ley de Procedimiento Laboral, en el caso que analiza el Alto Tribunal) como indispensable para anunciar la interposición del recurso (en este sentido, STC nº. 172/93 de 27 de Mayo ).
Siendo, por lo demás, que ninguna de las razones que se aducen para eximir a la demandada de la justificación del pago o consignación tiene respaldo en la normativa indicada, no haciendo distinción el artículo 449-4 de la LEC respecto al tipo de adeudo de la propietaria frente a la Comunidad, y siendo que, en efecto, dicha exigencia supone un privilegio para las Comunidades de Propietarios -al margen de otras posibilidades de que pudiera disponer- y una situación gravosa para el propietario que pretende recurrir la condena que se le efectúa, aún cuando pueda tener medios económicos limitados, pero es el designio del Legislador, así como no existiendo otras posibilidades de subsanación que las anteriormente expresadas.
Por lo que, a tenor de lo expuesto, y sin poder entrar, en consecuencia, en las razones de fondo que se exponen en el recurso planteado, ha de ser rechazado el mismo por haber sido indebidamente admitido. Ya que conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión de en recurso son causas de desestimación del mismo ( SS. T.S. 12-11-90 , 8-3-91 , 5-7-91 , 14-5-92 , 21-12-92 , 23-2-93 , 1-10-93 , 3-6-94 , 12-11-94 , etc.).
TERCERO .-
La desestimación del recurso de apelación contra la sentencia conlleva que se imponga a los recurrentes las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-1º de la LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO .-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Mariano y Dª. Inmaculada contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Alzira en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 774/09 a su vez derivado del proceso monitorio del mismo Juzgado.
SEGUNDO .-
SE CONFIRMA la citada sentencia.
TERCERO .-
SE IMPONEN las costas de estas alzada al recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
