Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 19/2012 de 29 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 144/2012
Núm. Cendoj: 47186370012012100155
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00144/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 19/12
SENTENCIA Nº 144
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario nº 330/10 del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelante Dª Tatiana mayor de edad y con domicilio en León, representada por la Procuradora Dª Herminia Sastre Matilla y defendida por el Letrado D. Angel Alvarez Muñoz; como demandado apelante D. Juan Manuel mayor de edad y con domicilio en Madrid, representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Diaz-Alejo Rodríguez y defendido por el Letrado D. José Ramón Vázquez Domínguez, y como demandada apelada Dª Amparo mayor de edad y con domicilio en Arroyo de la Encomienda (Valladolid), representada por el Procurador D. Cristóbal Pardo Torón y defendida por el Letrado D. Alfredo Silió Pardo, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13 de Octubre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Tatiana contra Dª Amparo y D. Juan Manuel , y, en consecuencia:
1º.- Condeno a Dª Amparo a pagar a la demandante la cantidad de 1.086,29 € con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (19 de febrero de 2010).
2º.- Condeno a D. Juan Manuel a pagar a la demandante la cantidad de 900 € con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (19 de febrero de 2010).
3º.- No se hace especial declaración en costas."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por los Procuradora Sra. Sastre en representación del demandante Sr. Tatiana y Sra. Diaz-Alejo en representación del demandado Sr. Juan Manuel se prepararon recursos de apelación que fueron interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por las contrapartes se presentaron escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada Sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Valladolid de fecha de 13-10-11 , estimando parcialmente la reclamación planteada por Dª Tatiana , frente a D. Amparo (Procuradora de los Tribunales) y D. Juan Manuel (Abogado), consecuencia de su actuación profesional para con esa parte actora, a resultas de un recurso planteado en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de una Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de León, que fuera, referido recurso, finalmente desestimado por considerarse planteado el mismo fuera del plazo legal de dos meses desde la notificación del Acuerdo o Resolución de aquél Jurado de Expropiación, y sobre cuya indemnización inicialmente solicitada se otorga finalmente la cantidad de 900 €, a cargo del profesional de la abogacía y de 1.086,29 €, a cargo y de la responsabilidad de la Procuradora demandada. Se alza la parte demandada, D. Juan Manuel (Abogado), por estimar, desde su respectiva posición, improcedente referidas condena, atribuyendo toda responsabilidad a la parte codemandada. Al tiempo que recurre también la parte actora que estima que la cantidad otorgada por indemnización, debe ampliarse hasta comprender la totalidad de los gastos que ha sufragado como consecuencia del fallido recurso contencioso, honorarios incluidos, que ya se solicitaban en el escrito de demanda: importe de 2.228,31 €.
SEGUNDO.- Efectivamente, y en resolución del recurso de apelación interpuesto por el demandado: D. Juan Manuel (Abogado), es pacífica la doctrina elaborada y mantenida por nuestro Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 16-12-96 , 8-2-00 ,...) en el sentido de que, siendo la relación obligacional de los servicios profesionales contratados, una obligación de medios y no de resultado (lo que supone que será el perjudicado quien habrá de probar la negligencia de aquél, sin que se invierta la carga de la prueba), su prestación se concreta en una actividad de representación, asesoramiento o dirección técnica en un proceso y que sólo cabe exigirle que realice esas funciones con la diligencia que exige la naturaleza de la obligación y los deberes impuestos por la normativa reguladora de su profesión, sin que pueda fundarse la responsabilidad en que haya perdido el pleito (el éxito de la pretensión exige demostrar que el encargo no ha sido ejecutado con la diligencia debida). Partiendo de la consideración de que deben cumplir su misión con extrema diligencia, respondiendo, incluso, por culpa leve. A anterior conclusión puede llegarse mediante la interpretación del art. 1104 del Código Civil , que determina que " la culpa o negligencia del deudor consistirán en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar ". De ello se infiere que el prestador de servicios viene obligado a realizarlos con arreglo a la "lex artis" y ésta viene definida en las normas que regulan el ejercicio de su profesión que, en el caso del Abogado, es el Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, debiendo significarse, además, que existe un Código Deontológico, aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española, de 30 de junio de 2000, que contiene también numerosas obligaciones para el Abogado
Determina el art. 42 del Estatuto que " son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendado con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional. El Abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad ". Norma similar se contiene en el art. 46-1 que establece que desempeñará sus funciones " con la libertad e independencia profesionales que le son propias y conforme a las normas éticas y deontológicas que rigen la profesión ".
En suma que el Abogado, aparte de incurrir en responsabilidad por no cumplir su encargo, en términos similares a cualquier otro profesional, puede hacerlo también por la infracción de estos deberes accesorios, incluidos en lo que cabe denominar genéricamente como deber de fidelidad. Son encuadrables en estos supuestos de responsabilidad, en lo que atañe al caso de autos, la no interposición de una demanda, en su caso, no plantear determinadas excepciones o acciones en defensa de su cliente, ejercitar determinadas posiciones procesales en curso de las actuaciones,.... La mayoría de los supuestos examinados por los Tribunales tienen su fundamento en estas conductas omisivas del Letrado y son ellas las que han encontrado con más frecuencia respuesta favorable a la pretensión.
TERCERO.- Ahora bien, no obstante anteriores consideraciones generales de responsabilidad, y como plantea el apelante en el concreto caso de autos, habiendo quedado claramente acreditado, que su escrito de interposición del recurso ante la Jurisdicción Contenciosa, está datado con fecha de 26-12-01, que el poder de representación para con la Procuradora fue otorgado en fecha de 17-12-01, quien reclamara provisión de fondos a su representado en fecha de 27-12-01, para cursar el encargo del letrado D. Juan Manuel , sobre interposición del recurso, su actuación resultaría irreprochable por cuanto que, referido escrito fue entregado a la Procuradora, para su consiguiente presentación en la oficina judicial, dentro del plazo legal (dos meses) establecido, entrega que se produjo en fecha de 26-12-01. Desde cuyo momento toda responsabilidad por la falta de presentación en plazo de referido escrito de recurso, solo puede residir en la profesionalidad de la procuradora interviniente. Sería, entonces este único evento el determinante de la frustración de la intentada demanda, el único nexo causal de la mala gestión procesal. Sin embargo, la sentencia recurrida, especifica su responsabilidad en la falta de asesoramiento y consulta sobre la viabilidad de la acción, conveniencia de plantear un desistimiento al proceso, luego de conocida la excepción expresamente alegada por la Abogacía del Estado, sobre presentación de la demanda fuera del plazo legal, pudiéndose evitar entonces el gasto (900 €), concreto, del informe pericial presentado con el procedimiento.
Reclama el apelante que en los supuestos cual el presente de falta de presentación de una demanda por la sola negligencia de la Procuradora encargada, con frustración de acciones o recursos, el perjuicio a indemnizar consiste en la valoración de la privación del derecho y acceso a los tribunales, a la tutela judicial efectiva, lo que remite a la justa valoración del daño patrimonial en términos de viabilidad de la acción, probabilidades de éxito o del resultado esperado y no en términos de certeza. Y en ello asiste toda razón al apelante, por cuanto que la sola circunstancia de la continuidad o no en el proceso, amén de resultar contingente e imprecisa sobre la suerte final del mismo, por más que los hechos parecieran determinantes, desconectada la misma del hecho nuclear básico y causal de la pérdida del pleito, cual la presentación fuera del plazo legal de la demanda (solo atribuible a la representante procesal del actor), la continuidad en el procedimiento con la causación de gastos concretada en el informe pericial, es igualmente relativa desde el momento en que referido informe pericial, tampoco ha resultado estéril en el caso de autos, desde el momento en que el propio Juzgador de Instancia se ha valido del mismo para cifrar la cantidad objeto de indemnización al actor y a cargo de la codemandada (que no ha recurrido la Sentencia), por lo que los gastos resultantes del mismo no pueden constituir propiamente objeto de indemnización alguna, a lo que bien puede añadirse en misma línea argumental, que referida cantidad no ha sido objeto de expresa consideración en la demanda rectora del procedimiento, al objeto de deducir la total indemnización inicial reclamada, que ahora en vía de recurso, se ha concretado en la suma de 2.228,31 €. Por lo que el recurso de apelación debe ser estimado con absolución de referido demandado.
CUARTO.- Igualmente debe merecer suerte estimatoria, el recurso del demandante Dª Tatiana , en cuanto que interesa la extensión de la condena a la totalidad de los gastos habidos y acreditados en autos como consecuencia del referido recurso contencioso administrativo que no fuera sustanciado finalmente con éxito ninguno por la circunstancia conocida de la presentación fuera del plazo legal de la demanda, que como se viene razonando solo puede ser de la responsabilidad de la Procuradora de los Tribunales interviniente, por lo que la cantidad ahora concretada en la suma de 2.228,31 €, debe integrar la indemnización correspondiente, deducida en Instancia conforme a los criterios de determinación del daño en supuestos cual el presente (valoración de la privación del derecho y acceso a los tribunales, a la tutela judicial efectiva, lo que remite a la justa valoración del daño patrimonial en términos de viabilidad de la acción, probabilidades de éxito o del resultado esperado y no en términos de certeza), pero que por su sola causa ha generado en el actor los gastos objeto de reclamación, directamente producidos para esa concreta actuación procesal, intentado recurso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Daño indemnizable que debe igualmente ser de cargo de referida codemandada, amén de la cantidad ya deducida a su cargo en la Sentencia no impugnada (exclusión hecha de la cantidad de 900 € por la que se condenara al codemandado)
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en sendos recursos de apelación, no cabe pronunciamiento alguno. Con mantenimiento del pronunciamiento habido sobre las costas causadas en la instancia.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN, promovidos por las representaciones procesales de Dª Tatiana , y D. Juan Manuel , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Valladolid de fecha de 13- 10-11, en los presentes autos, DEBEMOS REVOCAR, referida Resolución recurrida, en el sentido de DESESTIMAR LA DEMANDA deducida respecto del codemandado D. Juan Manuel , y ESTIMAR PROCEDENTE la condena objeto de autos en la TOTAL SUMA de, s.e.u.o., 3.314,60 €. Sobre las costas procesales causadas en sendos recursos de apelación, no cabe pronunciamiento alguno. Con mantenimiento del pronunciamiento habido sobre las costas causadas en la instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también la devolución del depósito constituido por los recurrentes, al haberse estimado ambos recursos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
