Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 635/2011 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 144/2012
Núm. Cendoj: 47186370032012100160
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00144/2012
RECURSO DE APELACION (LENC) 635/2011
S E N T E N C I A Nº 144
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
Dª CARMEN MUÑOZ MUÑOZ
En Valladolid a, tres de mayo de dos mil doce
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000708 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000635 /2011, en los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, asistido por el Letrado D. DAVID ARRUFAT ROS, y como parte apelada, Blas , Y OSCAR CASTRILLEJO GONZALEZ SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA AURORA PALOMERA RUIZ, asistido por el Letrado D. JUAN FRANCISCO LLANOS ACUÑA, sobre acción de nulidad de cinco contratos de permuta financiera sobre Tipos de Intereses convenido, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2011 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 708/2010 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Palomera en nombre y representación de Blas y Oscar Castrillejo S.L.U. frente a Banco Castilla S.A. Grupo Banco Popular de España S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO la Nulidad de pleno derecho, con la recíproca restitución de lo entregado y recibido en base con sus intereses, de los contratos de permuta financiera de tipos de interés IRS nº NUM000 y IRS nº NUM001 con imposición de las costas a la parte demandada vencida en juicio." Que ha sido recurrido por la parte BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, apelante y apelado, señalándose la audiencia del día 2 de mayo de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO - La entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta contra ella por D. Blas y Oscar Castrillejo S.L.U. y declara la nulidad de pleno derecho con recíproca restitución de lo entregado y recibido con sus intereses, de los contratos de permuta financiera de tipos de interés IRS NUM. NUM000 Y IRS num NUM001 , con imposición de cotas a la parte demandada. Alega como motivo de su recurso, resumidamente, la existencia de una error judicial en la valoración de prueba practicada y en la interpretación de los contratos de litis ya que en contra de lo que concluye en su sentencia, son contratos plenamente validos y eficaces por cuanto no se ha producido ninguna clase de error, y menos aun con el carácter esencial y excusable, en el consentimiento contractual prestado por los demandantes, dada la clara redacción de su condiciones generales y particulares en las no se aprecia oscuridad ni ambigüedad ninguna y dada la cumplida información que sobre sus características y riesgos les fue facilitada por la entidad bancaria. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente las pretensiones ejercitadas contra ella.
Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada
SEGUNDO.- Un nuevo y detenido examen de los contratos suscritos entre las partes y de todo lo actuado en la instancia, pronto permita adelantar la total desestimación del presente recurso. No incurre la Juzgadora de instancia en ninguno de los errores, ni de hecho ni de derecho que denuncia la recurrente. Muy al contrario, los hechos que declara probados en el extenso fundamento tercero de su sentencia, se ajustan fielmente al resultado probatorio obtenido en el procedimiento y las interpretaciones e inferencias que sobre tales hechos y los contratos controvertidos, plasma en ese mismo fundamento y siguiente, (cuarto) y por las que concluye en la existencia de un error de consentimiento invalidante de dichos negocios jurídicos, son de todo punto razonables y se ajustan a derecho y a la doctrina jurisprudencial mayoritaria, de la que participa esta Audiencia Provincial, que ha venido siendo elaborada en torno a este tipo de contratos. Refrendamos pues y damos aquí por reproducidos tales fundamentos en aras de la brevedad e integramos los mismos en esta resolución, como técnica jurídica de motivación expresamente admitida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 171/2.002, de 30 de septiembre , y 223/2.003, de 15 de diciembre ).
Aunque la recurrente discrepa de la citada valoración y conclusión judicial, no ofrece como debiera, argumentos o datos serios y objetivos que pudiera desvirtuarla, pues se limita a reiterar las mismas alegaciones de la instancia refutadas debidamente por la sentencia apelada, y a interpretar de forma parcial e interesada el resultado de la prueba y el contenido y alcance de los contratos en cuestión.
CUARTO Correspondía al Banco demandado acreditar, que cumplió correcta y debidamente con el deber de información al cliente que es consustancial a su actividad comercial y le viene impuesto por la normativa reguladoras que cita la sentencia apelada (Ley 26/1988 de 29 de julio sobre Disciplinan e Intervención de la Entidades de Crédito, articulo 48.2; Ley 24/1988 de 28 de julio de Mercado de valores, artículo 78 y ss; Resoluciones del Servicio de Reclamaciones del Banco de España p.e. de fechas 3-6-2009;23-6-2009 y 24-6-2009) y este efecto jurídico probatorio claramente aquí no lo ha conseguido, pues, lo único que ha quedado demostrado a este respecto tras la prueba practicada ( documental aportada y testimonios de D. Justiniano y Dña Cristina , director e interventor de la sucursal bancaria en que se llevaron a cabo las operaciones), es que la información recibida por el actor de la entidad bancaria fue prácticamente inexistente o harto deficitaria como bien concluye la sentencia apelada y ello a pesar de la complejidad y el alto riesgo que entrañaba el producto financiero ofertado. Es mas, se le hizo creer que lo que se le ofrecía y vendía era un simple aseguramiento o cobertura frente a eventuales subidas de tipos de interés con poco riesgo, cuando en realidad se trataba de un producto complejo y de elevado riesgo, al punto de que podían comportar, como así fue, cuantiosas pérdidas pues cubría de forma muy diferente las fluctuaciones de interés según se produjeran al alza o a la baja, en claro perjuicio del cliente al que tampoco se advertía del coste que podía suponer el ejercicio por su parte del derecho a cancelarlo anticipadamente que se le reconocía. Como bien colige la juzgadora de instancia, en el ámbito de las buenas relaciones y de confianza que el cliente mantenía con la entidad bancaria,(sus empleados), se le mostró una imagen irreal y distorsionada de un sofisticado producto financiero haciéndole creer algo que no era real e induciéndole con ello a un error en el consentimiento contractual prestado.
Se trataba por lo demás de contratos denominados de adhesión, en el que por consiguiente, las condiciones generales habían sido previamente establecidas y redactadas unilateralmente por la entidad bancaria limitándose el cliente a aceptarlas sin posibilidad de introducir modificaciones o matizaciones. Y por otra parte, el demandante, como empresario dedicado a la ingeniería informática, difícilmente puede ser considerado un experto financiero en quien pudiera presumirse formación y conocimientos suficientes para un cabal y correcto entendimiento, por si mismo, del productos que se le ofertaba. El propio legislador califica de complejo este tipo de productos (art. 79 bis 8ª) de la LMV, de modo que para un profano en la materia, resulta de muy difícil comprensión, particularmente todo lo relativo a las liquidaciones periódicas y los requisitos para su modificación y resolución o cancelación anticipada y gastos que ello pudiera comportar. De ahí, la capital importancia que, en orden a conformar un consentimiento libre y sin error, tiene el hecho de que el cliente haya recibido una información veraz completa y entendible por parte de la entidad bancaria.
Acierta por ello la sentencia apelada al declara la nulidad de tales contratos por haber mediado un error invalidante del consentimiento prestado por el cliente en aplicación de lo establecido en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil y en línea con el criterio que para supuestos análogos ha venido mantenido esta Audiencia Provincial (p.e . Ss. de 24 de mayo y 28 de septiembre de 2.011 de la Sección Tercera, y de fecha de 15 de julio de 2011 de la Sección Primera).
En contra de lo que argumenta la recurrente, se trata de un error esencial e inexcusable, pues, además de que el demandante no es ni era un experto en el mercado financiero que es en el tráfico en que se desarrolla estas operaciones, dicho error recae sobre elementos del contrato que, lejos de poder ser considerados de secundarios o accesorios, incide directamente sobre el resultado económico que podía esperarse de cada uno de los contratos suscritos, y particularmente sobre la posibilidad de cancelar o apartarse de los mismos según evolucionasen las circunstancias del mercado, lo que constituye uno de los aspectos básicos y esenciales que determinaron su celebración.
Cierto es que el error no puede considerarse inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, pero esa diligencia, según tiene dicho nuestra jurisprudencia, ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración ( sentencias, entre otras, de 4 de enero de 1.982 , 6 de febrero de 1.998 , 30 de septiembre de 1.999 , 26 de julio y 20 de diciembre de 2.000 , 12 de julio de 2.002 , 24 de enero de 2.003 y 17 de febrero de 2.005 ).
Cabe señalar por último, como ya dijéramos en sentencias anteriores que aquí puede ser traídas "mutatis mutandi" (p.e las de de 23 de julio y 12 de noviembre de 2.010 ), que el hecho de que el demandante sólo cuestionara la eficacia del contrato tras practicarse varias liquidaciones, positivas y negativas, no supone la convalidación del contrato por su conducta anterior ni constituye una conducta contraria a la doctrina de los actos propios pues, se trata de una reacción lógica y un comportamiento perfectamente justificable ya que es sólo entonces cuando el cliente puede alcanzar a percibir su error de consentimiento; mas aún si se tiene en cuenta que también es sólo en ese momento cuando se conoce el elevado coste que le supone la cancelación anticipada de tales productos, de la que era desconocedor al no haber sido informado al respecto con un mínimo de rigor y precisión.
QUINTO. Desestimamos por todo lo expuesto el presente recurso de apelación y confirmamos la sentencia de instancia imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada, en aplicación de lo dispuesto en los Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2.011 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 708/2.010-A ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valladolid, y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Sentencia susceptible de recurso de casación, por interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 aparado 2.3º LEC en su nueva redacción dada por la ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

