Sentencia Civil Nº 144/20...zo de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 571/2011 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 144/2012

Núm. Cendoj: 48020370032012100250


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.01.2-11/001674

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 571/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 334/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: AXA SEGUROS E INVERSIONES S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN

Abogado/a / Abokatua: AITOR ROBERTO GUISASOLA PAREDES

Recurrido/a / Errekurritua: ETXEOSTE FACHADAS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

SENTENCIA Nº 144/2012

ILMA. MAGISTRADA PONENTE:

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de marzo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por la Ilustrísima Señora Magistrada del margen los presente autos de JUICIO VERBAL nº 334/2011, procedentes de la UPAD DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DURANGOy seguidos entre partes como apelante AXA SEGUROS E INVERSIONES, S.A.representada por el Procurador Sr Bustamante Martin y dirigido por el Letrado Sr. Guisasola Paredes y como apelado ETXEOSTE FACHADAS, S.L.,en situación de rebeldía procesal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 22 de Septiembre de 2011 es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que DESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, por ejercicio de ACCIÓN EXTRACONTRACTUAL, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña VIRGINIA TEJADA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de AXA SEGUROS S.A., frente a la mercantil ETXEOSTE FACHADAS S.L., en REBELDÍA PROCESAL, HE DE ABSOLVER y ABSUELVO a la mercantil ETXEOSTE FACHADAS S.L., de la integridad de los pedimentos deducidos frente a la misma, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Axa Seguros e Inversiones, S.A., se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dió traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, sin verificarlo. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, compareció la parte por apelante por medio de su Procurador; ordenándose a la recepción de autos y personamiento efectuado la formación del presente Rolloal que correspondió el número 571/2011de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-Que con fecha 7 de Febrero de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de Marzo de 2012.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia al considerar que yerra en la valoración de la prueba; a su entender han quedado debimente acreditados los hechos, la responsbilidad de la codemandada Etxeoste Fachadas, S.L. y los daños sufridos en el vehículo de su asegurado; fundamentalmente se acredita esta narración fáctica de la documental aportada en el acto de juio oral y admitida su unión, por la que la aseguradora de esta codemandada asume la responsabilidad y salvo la cantidad de 600 € de franquicia, abona a esta representación el resto de la cantidad reclamada, de ello que se desista de la demanda frente a la aseguradora Lagun Aro continuando el procedimiento frente a la causante del daño por los 600 € restantes de fanquicia pactada.

Se acredita la responsabilidad de la empresa recurrida por ser quien realizó las obras de fachada, siendo asi, que constando en factura girada a la Comunidad de propietarios de la que se desprendió un casquete que cayó sobre el vehículo y originó los daños; esta empresa realizó esta obra meses antes y, por lo tanto, resulta suficiente la presunción de la defectuosa labor de ejecución al no haber oposición de la misma; sin que por esta representación tenga que ser acreditado ni la defectuosa ejecución, ni se actuó sobre el elemento concreto que se desprendió, siendo suficiente con aportar que se realizaron obras de rehabilitación en fachada, cayendo elementos de la misma.

De lo expuesto, solicita la revocación de la sentencia con estimación de su pretesión de abono por la empresa codemandada de 600 €.

SEGUNDO.-La acción de repetición que se ejercita por la aseguradora actora, es aquélla que se deriva de los daños que ha sufrido su asegurado y que abonados al mismo demanda a la empresa que realizó una obra de rehabilitación en la fachada de la Comunidad de Propietarios nº NUM000 de la CALLE000 de Amorebieta; es dato fundamental del que se desprende consecuencias directas que la sentencia niega la asunción de responsabilidad de la codemandada aseguradora Lagun Aro; esta aseguradora, salvo la cantidad de franquicia que tenia pactada la empresa Etxeoste Fachadas, S.L., abona a la parte actora los daños sufridos; al contrario que la sentencia entiende, de dicho abono solo es congruente con asunción de responsabilidad de su segurado; es decir, que la codemandada si acepta que su asegurado y derivado de los trabajos que la Comunidad de Propietarios le encargó se derivó un daño es porque existe relación causal directa entre las obras de rehabilitacion y el desprendimiento del cascote de la fachada causando los daños en el vehículo; solo por acreditación real y objetiva de certeza del siniestro asume una aseguradora los daños derivados de las conductas aseguradas por sus asegurados. Entiende que, ésta que ahora juzga, con esta actuación ya se debe estimar la demanda; pero es mas, no se comprende la carga probatoria que exige la sentencia a la parte actora quien debe probar el daño, la conducta culpable y la relación causal entre ambos; y acreditado el daño -por pago a su asegurado- la ejecución de obras de reparación en la fachada a cargo de la absuelta en los meses previos al siniestro y que el daño se provoca por una pieza caída de la fachada de la Comunidad que había encargado la rehabilitaciónn a Etxeoste, ciertamente ante la ausencia total de prueba por esta empresa, que no ha comparecido en el procedimiento, poco mas se puede exigir a la aseguradora. Recordar que la aseguradora actora envía requerimientos previos al proceso reclamándo el pago sin que por esta empresa se conteste negando el hecho o alegación referente a no asunción de responsabilidad, por lo que no puede ser igualmente obviada el despliegue probatorio que la litigante actora presta al proceso.

TERCERO.-De lo expuesto y recodando que la doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Procede la revocación de la sentencia por errar manifiestamente en la valoración de los hechos alegados en la demanda.

CUARTO.-Desetimado el recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada y se imponen a la condenada Etxeoste Fachadas, S.L. las de Primera Instancia.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación planteado por la representación de AXA SEGUROS E INVERSIONES, S.A.,contra la Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2011 , dictada por la UPAD de Primera Instancia nº 3 de Durango, en autos de Juicio Verbal nº 334/2011, debo revocar como revoco la resolución recurrida y se dicta otra por la que se estima la demanda frente a Etxeoste Fachadas, S.L. y se condena a esta demandada a abonar a la parte actora 600 €; en cuanto a las costas se imponen a esta demandada las de instancia y sin expresa imposición de las devengadas en esta segunda instancia y con devolución del depósito constituído

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Firme, devuelvánse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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