Sentencia Civil Nº 144/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 144/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 719/2012 de 05 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 144/2013

Núm. Cendoj: 07040370052013100146

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00144/2013

S E N T E N C I A nº 144

En Palma de Mallorca, a cinco de abril de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida como órgano unipersonal por el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ, los Autos de Juicio Verbal 1474/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 719/2012, entre partes, de una como actora apelante, CLICK SEGUROS y Dª. Adela , representados por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBÍAS y asistidos por el Letrado D. FERNANDO TALENS AGUILÓ; de otra, como parte demandada apelada, la entidad JUAN A. CALZADO COMISARIADO DE AVERÍAS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D. MONTSERRAT MONTANÉ PONCE y asistida por el Letrado D. MIGUEL ROTGER GELABERT; y de otra, como parte demandada apelada, D. Bernabe , en rebeldía procesal en las presentes actuaciones.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, se dictó Sentencia nº 37 con fecha 2 de marzo de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. José Antonio Cabot Llambías, en nombre y representación de CLICK SEGUROS y Dª. Adela contra D. Bernabe y CONDENAR al demandado a que indemnice a la entidad Clic Seguros en la cantidad de 4.372,61 euros y a la Sra. Adela en la cantidad de 300 euros, más los intereses procesales del art. 576 más las costas procesales.

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. José Antonio Cabot Llambías, en nombre y representación de CLICK SEGUROS y Dª. Adela contra JUAN A. CALZADO, COMISARIO DE AVERIAS S.A. y ABSOLVER a este demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin expresa imposición de costas respecto a estas dos partes.

Tener a la parte actora por DESISTIDA de la demanda interpuesta en esta litis frente al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, sin imposición de costas respecto a esta demanda'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia fue recurrida en Apelación por la parte actora y, seguido el recurso por sus trámites, quedaron las presentes actuaciones conclusas para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulada demanda en reclamación de cantidad, por culpa extracontractual derivada del accidente de circulación acaecido el día 12 de marzo de 2010, entre los vehículos Opel-Astra, matrícula ....-JWH y Opel-Vectra, matrícula QU-....-QJ , entre las calles Sicilia y Ca'n Torres, de esta Capital, por parte de la entidad 'Clic Seguros' y de Dª. Adela , contra el 'Consorcio de Compensación de Seguros', en suplico de que se 'dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, condene al demandado al pago a mi representada CLICK SEGUROS de la suma de CUATRO MIL TRESCIENTEOS SETENTA Y DOS CON SESENTA Y UN EUROS (4.372'61 €) y al pago a DOÑA Adela de la suma de TRESCIENTOS EUROS (300 €), más los intereses legales y las costas del procedimiento' ; y, tras la ampliación de la demanda contra 'Internacional Insurance Corporation', D. Bernabe y la entidad 'Juan A. Calzado, Comisario de Averías, SA', en suplico de que se 'dicte sentencia por la que se condene a los demandados, DON Bernabe y JUAN A. CALZADO, COMISARIO DE AVERÍAS, S.A., a indemnizar a los demandantes en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON SESENTA Y UN EUROS (4.372'61 €) respecto de la entidad aseguradora CLICK SEGUROS y en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €) respecto de DOÑA Adela , más los intereses legales y las costas del procedimiento y, subsidiariamente, para el supuesto de que resultare acreditado que el vehículo matrícula QU-....-QJ carecía de seguro obligatorio en vigor en fecha 12 de marzo de 2010, dicte Sentencia por la que se condene al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, a indemnizar a las demandantes en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON SESENTA Y UN EUROS (4.372'61 €) respecto de la entidad aseguradora CLICK SEGUROS y en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €) respecto de DOÑA Adela , más los intereses legales y las costas del procedimiento' , y de la práctica de las pruebas propuestas y admitidas en la vista celebrada el día 20 de febrero de 2012 y previo desistimiento respecto del 'Consorcio de Compensación de Seguros', recayó Sentencia a 2 de marzo de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. José Antonio Cabot Llambías, en nombre y representación de CLICK SEGUROS y Dª. Adela contra D. Bernabe y CONDENAR al demandado a que indemnice a la entidad Clic Seguros en la cantidad de 4.372,61 euros y a la Sra. Adela en la cantidad de 300 euros, más los intereses procesales del art. 576 más las costas procesales.

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. José Antonio Cabot Llambías, en nombre y representación de CLICK SEGUROS y Dª. Adela contra JUAN A. CALZADO, COMISARIO DE AVERIAS S.A. y ABSOLVER a este demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin expresa imposición de costas respecto a estas dos partes.

Tener a la parte actora por DESISTIDA de la demanda interpuesta en esta litis frente al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, sin imposición de costas respecto a esta demanda'.

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de lal entidad 'Clic Seguros' y de la Sra. Adela , alegando que a la fecha del accidente (12 de marzo de 2010), la entidad INEAS no estaba declarada en insolvencia sino hasta el 20 de octubre de 2010, y la entidad 'Juan A. Calzado' era el representante en España de la entidad aseguradora extranjera obligada al pago, y está legitimada pasivamente, con independencia de su derecho de repetición; por todo lo cual interesa que se dicte 'sentencia por la que, con acogimiento del recurso de apelación formulado, revoque parcialmente la sentencia, incluyendo la estimación de la acción dirigida frente al COMISARIADO DE AVERÍAS JUAN A. CALZADO, con expresa imposición de costas a la parte apelada'.

La representación procesal de la entidad 'Juan A. Calzado' se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que INEAS fue declarada en quiebra el 20 de octubre de 2010 y que la liquidación se llevará a cabo conforme a la legislación holandesa, lo que fue notificado a la DGS el 2 de noviembre de 2010 y la demanda es de fecha posterior (11 de marzo de 2011); que 'Juan A. Calzado' es representante y gestora de las reclamaciones pero no responde directa o subsidiariamente en las reclamaciones con terceros; que la cuestión de la legitimación pasiva no es relevante la fecha del siniestro, sino la de la demanda, en relación con la fecha del cese de la relación de mandato o representación, y que procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de 'Juan A. Calzado'; por todo lo cual interesa que se 'dicte sentencia en la que se desestime íntegramente el Recurso de Apelación y confirme en todas sus partes la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte apelante'.

SEGUNDO.-Si bien el accidente de referencia tuvo lugar el día 12 de marzo, la entidad aseguradora 'INEAS' fue declarada en estado legal de quiebra a 20 de octubre de 2010, y no habiendo recaído sentencia condenatoria a tal fecha, apenas formulada la demanda (30 de septiembre), su representante en España, la entidad 'Juan A. Calzado' (Comisariado de Averías) no venía obligada al pago. Por demás, procede recordar que esta última entidad fue demandada, no inicialmente, sino mediante ampliación de la demanda a 14 de marzo de 2011, y citada debidamente, con dilatada posterioridad a su declaración de quiebra y a la designación del liquidador, siendo aplicable, para la liquidación de 'INEAS' la legislación de los Países Bajos; no obstante, este Tribunal concuerda con la Sentencia de 10 de mayo de 2011, dictada por esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, por la cual: ' La única cuestión sobre la que ha de resolver este juzgador es la referida a la legitimación pasiva del demandado 'Juan A. Calzado, Comisariado de Avería, S. A.' para ser parte en el proceso, la cual no ha sido reconocida por juzgado en la sentencia ahora impugnada, y viene negada por dicho demandado.

El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la 'condición de parte procesal legítima' y dispone, en su párrafo primero, que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso». Así la relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo, lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el 'suplico' de la misma en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión - S.T.S. de 21 de octubre de 2009 -.

En el caso presente resulta claro que la mercantil demandada -hoy recurrente- está legitimada pasivamente para soportar los efectos de la demanda, contrariamente a lo que ha venido sosteniendo en ambas instancias y reitera ahora mediante la interposición del presente recurso, puesto que se la demanda como representante legal en España de la aseguradora extrajera del vehículo que por culpa de su conductor causó daños a un tercero, legitimación que le viene reconocida legalmente por el artículo 86. 2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros privados que, al regular las facultades del representante de las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operan en España, las concreta en atender las reclamaciones que presenten los terceros perjudicados, disponiendo de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora incluso para el pago de indemnizaciones y para defenderla ante los tribunales y representar a la entidad aseguradora ante las autoridades judiciales y administrativas españolas en todo lo concerniente al control de la existencia y validez de las pólizas de seguro de responsabilidad civil que resulte de la circulación de vehículos terrestres automóviles. Por su parte, el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor faculta al perjudicado con residencia en España para dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o al representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros por ésta designado, sin que la condena del representante suponga atribuirle responsabilidad directa y personal sino como representante legal de la aseguradora del vehículo causante del accidente y, todo ello, con independencia de las eventuales acciones que el representante pudiera tener frente a la representada, por lo que tampoco se infringe el artículo 1.725 del Código Civil .

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia apelada por su propios y acertados fundamentos.

TERCERO.- Que con respecto a las costas de esta alzada y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponerlas a la parte apelante al desestimarse el recurso.

Fallo

1) DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por la procuradora doña María Llasera Giménez, en nombre y representación de JUAN A. CALZADO COMISARIADO DE AVERIAS, S. A., contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, en los autos Juicio verbal, de los que trae causa el presente Rollo ,DEBO CONFIRMARLA y la CONFIRMO en todos sus extremos '.

Y, a la fecha de la renuncia a la representación no tiene efectos hasta su notificación a la Dirección General de Seguros, a 2 de noviembre de 2010, es decir, con posterioridad al acaecimiento del accidente y a la de formulación de la demanda inicial.

Pues bien, ante la existencia de dos corrientes doctrinales, este Tribunal se inclina por el reconocimiento de parte en el proceso de 'Juan A. Calzado', ostentando legitimación pasiva pues debe atender las reclamaciones de perjudicados, a modo de representante (art. 23 del TRRC) para tramitar y liquidar siniestros, aunque su condena no le atribuye responsabilidad directa y personal, en tanto es directa la representación. En este sentido (directa) por la que una persona (representante), especialmente facultada convencional o legalmente para ello, actúa en nombre y por cuenta de otro (representado), de forma tal que el resultado de su gestión o actuación incide y recae directamente en la esfera jurídico-personal del representado.

Restan vinculados tercero y representado, ya que la actuación del representante tuvo lugar en nombre y por cuenta del representado y los derechos y obligaciones nacidos del acto habido ingresan directamente en el patrimonio del representado, tal y como si hubiera intervenido personalmente él mismo, más allá de una mera representación de carácter indirecto, o de interposición gestoria auxiliar, pues identificada la representación directa con la 'verdadera representación', es relativamente pacífico considerar que los presupuestos necesarios de la figura radican en la coexistencia de tres datos básicos:

1. La actuación en nombre ajeno: Consiste semejante requisito en la necesidad de que el representante se presente ante los terceros como persona que actúa en nombre de otra.

Esto es, el representante debe desplegar su actividad de forma tal que los terceros sepan que, realmente, se relacionan con la 'persona representada'. Dicha evidencia puede resultar de actos expresos en tal sentido o bien de actos que, interpretados conforme a la buena fe y al conjunto de las circunstancias, arrojan como resultado que la persona representada es otra diferente.

2. La actuación por cuenta ajena: Requisito en cuya virtud la actuación del representante debe encontrarse presidida por la idea de defender los intereses y las expectativas negociales del representado. Consiguientemente, tal requisito no sólo está presente en la representación directa, sino también en los demás supuestos de representación: indirecta, legal y, en su caso, orgánica.

3. Existencia de apoderamiento: Semejante presupuesto es igualmente aplicable a todas las categorías de actuación representativa.

Y, precisamente por ser representante directo, la entidad 'Juan A. Calzado, Comisariado de Averías, SA', notificó a la Dirección General de Seguros su renuncia al mandato y al poder representativo, con posterioridad; y sin perjuicio de que, habiendo indemnizado a los perjudicados, insinúe su crédito en la quiebra de 'INEAS' que se sigue en los Países Bajos.

TERCERO.-La estimación del recurso de apelación, y correlativamente de la demanda, impiden hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en esta alzada; y procede imponerles a los codemandados las causadas en la instancia, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto,

FALLO

1º) Estimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Cabot Llambías, en representación de la entidad 'Click Seguros' y de Dª. Adela , contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Capital , en los autos de Juicio Verbal nº 1474/2010, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución en parte se revoca; y en su virtud,

2º) Que, estimando la demanda formulada en la anterior representación, contra D. Bernabe y la entidad 'Juan A. Calzado, Comisariado de Averías, SA', CONDE NO a los demandados a que indemnicen a la entidad 'Clic Seguros' en la cantidad de 4.372,61 Euros, y a la Sra. Adela en la de 300,- Euros; con más los intereses del art. 1108 del Código Civil desde la interposición de la demanda, y los procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; con expresa imposición a los codemandados de las costas procesales causadas en la instancia.

Tener a la parte actora por desistida de la demanda formulada frente al 'Consorcio de Compensación de Seguros', sin expresa imposición de costas.

3º) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso


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