Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 144/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 527/2012 de 10 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 144/2013
Núm. Cendoj: 08019370152013100167
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA
ROLLO Nº 527/2012-1ª
INCIDENTE CONCURSAL Nº 529/2010
PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 390/2008
JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 144/13
Ilmos. Sres. Magistrados
JUAN F. GARNICA MARTÍN
MARTA RALLO AYEZCUREN
LUIS GARRIDO ESPA
En Barcelona, a diez de abril de dos mil trece.
Se ha visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el incidente concursal seguido con el nº 529/2010, dimanante del procedimiento de concurso nº 390/2008, seguido ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, a instancia de MOX RENTING IBÉRICA S.A., representada por el procurador Francisco Javier Manjarín Albert y asistida del letrado Rafael Raúl Pernia, contra la concursada BLANCAFORT S.L. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación interpuesto por la parte instante contra la sentenciadictada por dicho Juzgado el día 19 de octubre de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Francisco Javier Manjarín Albert, Procurador de los Tribunales y de MOX RENTING IBÉRICA S.A. contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y contra BLANCAFORT S.L., debo acordar y acuerdo: 1º) Declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que se describe en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, condenando a la parte demandada a la devolución de los bienes objeto del contrato. 2º) Declarar que la demandante ostenta un crédito concursal ordinario por importe de 37.636,42 euros y la cantidad correspondiente a las rentas que se devenguen hasta la devolución de los bienes. 3º) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales'.
SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por MOX RENTING IBÉRICA S.A., que fue admitido a trámite. La administración concursal presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO.Recibidos los autos originales, formado en la Sala el Rollo correspondiente y comparecidas las partes se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 23 de enero.
Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.
Fundamentos
PRIMERO.1.La sentencia apelada estimó la acción de resolución del contrato de arrendamiento de vehículos y bienes de equipo que celebraron la actora, MOX RENTING IBÉRICA S.A., y la concursada BLANCAFORT S.L. como arrendataria el 22 de noviembre de 2004, por incumplimiento del pago de las rentas.
La arrendadora especificaba en su demanda que de la cuantía total adeudada (37.636,42 €) la suma de 6.489,05 € corresponde a rentas vencidas e impagadas con anterioridad a la declaración de concurso, y el resto por 31.147,37 € a rentas vencidas con posterioridad (hasta mayo de 2010), por lo que solicitaba que la primera cantidad fuera reconocida como crédito concursal ordinario y la segunda como crédito contra la masa, de conformidad con el art. 62.4 LC . Además solicitaba la condena, con la consideración de crédito contra la masa, de una cantidad equivalente a la suma de las rentas mensuales que se devenguen hasta que la concursada devuelva los bienes arrendados.
2.La sentencia declaró la resolución y reconoció a favor de la arrendadora la cuantía total del crédito incluida la indemnización solicitada, pero, en su totalidad, con el carácter de crédito concursal ordinario.
Fundamenta la sentencia esta calificación del crédito en (a) la distinción que hace el art. 62.4 LC entre el incumplimiento anterior y el posterior a la declaración de concurso: si el incumplimiento del concursado fuera anterior el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido se incluirá en el concurso, es decir, tendrá la condición de crédito concursal; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa, es decir, será crédito contra la masa; y (b) la consideración de que en este caso el incumplimiento de la concursada es anterior a la declaración de concurso.
3.La arrendadora impugna en su recurso esta decisión por entender que vulnera los arts. 61.2 , 62.4 y 84.2.6º LC . Interesa en definitiva que el crédito reconocido por la sentencia sea calificado en los términos que propuso la demanda, distinguiendo entre las rentas vencidas con anterioridad a la declaración de concurso (crédito concursal) y las vencidas con posterioridad así como la indemnización (crédito contra la masa).
SEGUNDO. 4.El art. 62.4, en su párrafo segundo, regula el tratamiento concursal de las obligaciones vencidas y no cumplidas a cargo del concursado para el supuesto de que sea declarada la resolución, por su incumplimiento, de un contrato de tracto sucesivo con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes: si el incumplimiento del concursado (que motiva la resolución, se ha de entender) es anterior a la declaración del concurso, se incluye en la masa pasiva (como crédito concursal) el crédito que corresponda al acreedor; y si es posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa (crédito contra la masa).
5.A la hora de enjuiciar la procedencia de la resolución el juez debe valorar la entidad, en el aspecto cualitativo, cuantitativo y temporal, de la prestación o prestaciones incumplidas, a fin de determinar si el incumplimiento conformado por la conducta de la parte demandada es apto para frustar la legítima expectativa negocial de la parte que ha cumplido, en definitiva, si el incumplimiento es idóneo para justificar el ejercicio de la facultad resolutoria, por impedir o malograr la realización del fin económico del contrato para la parte cumplidora.
No cabe duda que en este caso el juez del concurso ha debido valorar, a estos efectos, no sólo el incumplimiento de pago de las rentas devengadas con anterioridad a la declaración de concurso, por importe de 6.489 €, sino también de las posteriores, que suman 31.147 €.
El incumplimiento, por ello, no sólo es anterior a la declaración de concurso sino también, y en mayor entidad, posterior.
6.Siendo así, la solución coherente con lo que dispone el art. 62.4 LC , en conjunta interpretación con los arts. 61.2 y 84.2.6º LC , es la de discriminar la calificación como crédito concursal o contra la masa de los generados por las obligaciones incumplidas a cargo de la concursada que justifican la resolución en función de la fecha, anterior o posterior a la declaración de concurso, en que debieron ser realizadas, tal como interesa la parte demandante.
Estimamos que es la correcta interpretación por los siguientes argumentos.
No es discutido que se trata de un contrato de tracto sucesivo con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes, de modo que su vigencia no se vio afectada por la declaración de concurso ( art 61.2 LC ); de hecho así ha sucedido en este caso, pues el contrato ha continuado vigente.
Mientras ha subsistido el contrato una vez declarado el concurso, de conformidad con el art. 61.2 LC las rentas arrendaticias devengadas con posterioridad debían pagarse con cargo a la masa ( art. 61.2 y 84.2.6º primer inciso). Por tanto, si la norma se hubiera cumplido, las rentas devengadas con posterioridad al concurso habrían debido ser pagadas a su respectivo vencimiento ( art. 154.2 LC , en la redacción aplicable, anterior a la reforma de la Ley 38/2011).
Si es así, no es una solución coherente con la ley aquella conforme a la cual, resuelto el contrato por incumplimiento, esas rentas posteriores pierden su condición de crédito contra la masa para pasar a ser créditos concursales, sólo por el hecho de que el acreedor perjudicado en su economía por el incumplimiento haya hecho valer su derecho a la resolución y su pretensión haya sido estimada.
La condición de créditos contra la masa de las prestaciones a cargo del concursado, en ese tipo de contratos, ha de mantenerse al ser resuelto el contrato conforme al art. 62.1 LC , pues así deriva del art. 62.4 en relación con el 61.2 y 84.2.6º LC .
El art. 62.4 distingue entre un incumplimiento anterior y un incumplimiento del concursado posterior a la declaración de concurso para establecer que en aquél caso las prestaciones u obligaciones vencidas serán crédito concursal y en el segundo crédito contra la masa. El art. 61.2 ya indicaba, previamente, que las prestaciones a cargo del concursado (que deba realizar tras la declaración de concurso) son crédito contra la masa. Es por tanto la primera indicación de esta condición del crédito, que luego confirma el primer inciso del art. 84.2.6º LC , y que de haber sido cumplido no hubiera motivado la resolución por un incumplimiento posterior.
En coherencia, el art. 62.4 LC , tratándose de contratos de tracto sucesivo cuyo contenido obligacional se integra por una sucesión de obligaciones o prestaciones a cargo de cada parte que deben ser realizadas o ejecutadas a lo largo del tiempo, al regular los efectos de la resolución por incumplimiento de la concursada en cuanto al tratamiento concursal de los créditos resultantes, obliga a deslindar los créditos por las obligaciones incumplidas con posterioridad a la declaración de concurso, que serán créditos contra la masa, de los generados por las obligaciones incumplidas con anterioridad, que serán concursales.
De otro lado, el resarcimiento solicitado tendrá así mismo la consideración de crédito contra la masa, al indemnizar por la utilización de los bienes ajenos en un período posterior a la declaración de concurso, hasta que sean restituidos al arrendador.
TERCERO.7.La cuestión planteada ofrece dudas de hecho y de derecho, suscitadas por la determinación de un incumplimiento anterior o posterior al concurso en relación con el texto del art. 62.4 LC , por lo que no imponemos las costas en ninguna de las dos instancias ( art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de MOX RENTING IBÉRICA S.A. contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011 , que revocamos en parte, en el siguiente sentido:
Declaramos que del crédito total reclamado por la parte actora, la cantidad de 6.489,05 € tiene la consideración de crédito concursal ordinario; y la suma de 31.147,37 € es crédito contra la masa, al igual que la indemnización equivalente a las rentas mensuales hasta que la concursada devuelva los bienes arrendados.
Sin imposición de las costas en ninguna de las dos instancias, y con devolución del depósito constituído para recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
