Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 144/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 192/2012 de 24 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 144/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100110
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 192/2012- B
Juicio verbal Nº 403/2011
Juzgado Primera Instancia 5 Cerdanyola del Vallès
S E N T E N C I A NÚM. 144/2013
Ilmo. Sr.
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Cerdanyola del Vallès, a instancia de David contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARKING C. DIRECCION000 NUM000 , CERDANYOLA DEL VALLÈS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora David contra la sentencia dictada en los mismos el dia 17 de octubre de 2011, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por D. David , representado por la Procuradora Sra., frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARKING C. DIRECCION000 NUM000 , CERDANYOLA DEL VALLÈS representada por el Procurador Sr. Nayach, debo absolver y absuelvo a la Comunidad demandada repecto de la pretensión que frente a ella se dirige al apreciar la falta de legitimación pasiva de la misma para soportar la acción que se ejercita.
Todo ello con expresa imposición de costasa causadas en la instancia a la actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora David mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 24 de abril de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado Magistrado Único el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por parte de la representación de D. David se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 17 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallés .
La mencionada resolución desestimó la demanda presentada por el apelante contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING C/ DIRECCION000 , NUM000 DE CERDANYOLA en reclamación de que se declarase de su propiedad la zona posterior lateral izquierda adjunta a su plaza de aparcamiento (nº 23) de 9,49 m2. La resolución de primera instancia entendió que la Comunidad demandada carecía de legitimación pasiva.
Insiste la apelante en la legitimación de la demandada y en su pretensión declarativa de dominio.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-No se puede negar la posibilidad de que los propietarios de plazas de aparcamiento de un garaje de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal ejerciten las acciones protectoras del dominio, aún en el caso de que sus correspondientes títulos les atribuyan -como es el caso según veremos más adelante- una cuota de participación sobre el espacio del local de un edificio que se destina a garaje, por cuanto como ya deja sentado la STS de 24 de diciembre de 1990 los espacios materializados físicamente de los locales destinados a garaje son susceptibles de aprovechamiento separado independiente y que como tal, se asigna con la correspondiente titularidad dominical a los respectivos dueños, que por tanto son propietarios de tales espacios, aunque la naturaleza de la de propiedad del garaje es la de propiedad horizontal.
Sin embargo, en este caso, el título de propiedad atribuye al actor, y a cada uno de los propietarios de las plazas de aparcamiento, la treintaiunava parte indivisa del total local destinado a garaje. Lo anterior no obsta a la legitimación pasiva de la demandada, ya que en este tipo de acciones, lo que se ejercita es la acción declarativa de dominio, la sentencia del Tribunal Supremo de 13/noviembre/2009 ha señalado que la acción declarativa de dominio 'tiene como finalidad la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa frente a quien le discute este derecho o se lo atribuye ( SSTS 14 marzo 1989 , 10 julio 1992 , 19 febrero 1998 y 2 julio 2009 ). Evidentemente, la demandada está discutiendo a la actora la titularidad de la porción del garaje que reclama como de su propiedad. Ahora bien, el hecho de que exista legitimación activa de la Comunidad no implica que la relación jurídico procesal esté bien constituida, ya que evidentemente la Sentencia que se dicte iba a afectar al resto de copropietarios del garaje, ya que cada uno de los es titular de una treintaiunava parte indivisa, luego si se atribuye al actor mayor porción que al resto, su derecho de propiedad se vería alterado. Ahora bien, la concurrencia del litisconsorcio pasivo necesario que se ha dicho implicaría la nulidad de las actuaciones y la retroacción de las mismas al momento del juicio, lo que como se dirá no se hará por economía procesal.
Y es que la acción declarativa de dominio debe cumplir determinados requisitos para su éxito, y el primero de ellos es el dominio del que reclama (legitimación activa), es decir, prueba de justo título configurado como causa de adquisición del derecho de propiedad anterior a la demanda independientemente de la forma de adquisición y del propio instrumento en el que se materialice. Para el éxito de esta acción es preciso que los demandantes que reclaman la propiedad del bien acrediten cumplida y suficientemente ostentar un justo título de dominio sobre el bien de que se trata. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, más si es derivativa, como en el caso enjuiciado, será preciso, no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta del título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria, aún cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa. En este caso no existe prueba alguna de que el actor adquiriera la porción del aparcamiento que reclama, ya que su título únicamente expresa que adquiere la treintaiunava parte del garaje, y la plaza de aparcamiento nº 23, sin descripción alguna de la misma y sin mención en ningún caso a la superficie que se reclama. Puesto que falla este primer requisito, la acción debe ser desestimada y la sentencia confirmada en su resultado, por los fundamentos de esta resolución.
TERCERO.-Visto el art. 398 de la LEC han de imponerse las costas a la apelante, ya que en definitiva se desestima su recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. David contra la Sentencia dictada el día 17 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallés , que se confirma en tanto desestima la demanda, con imposición de las costas causadas al apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, y una vez firmada por el Magistrado designado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
