Sentencia Civil Nº 144/20...il de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 144/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 671/2012 de 05 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 144/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100144


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 671 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs

Juicio Ordinario número 617 de 2011

SENTENCIA NÚM. 144 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a cinco de abril de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día dos de julio de dos mil doce por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 617 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Vimisco S.A., representada por la Procuradora Doña Isabel Cardona Ferragut y defendida por la Letrada Doña María de las Mercedes Mejias Callau, y como apelada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Peñíscola, representada por la Procuradora Doña Mª Pilar Sanz Yuste y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Planes Albiol.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' Que estimando la demanda formulada por el/la Procurador/a Sr/a. JUAN FERRER en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra MERCANTIL VIMISCO SA, . debo DECLARAR y DECLARO la procedencia de ordenar se autorice la entrada en la vivienda del demandado al personal técnico especializado para determinar y reparar las patología indicadas en el informe pericial aportado como documento nº 5 al ser la única vía de acceso, la cual ya se ha llevado efecto en los términos pactados y recogidos en el auto de 30/01/12 en concreto 'que por la parte demandada permite el acceso a su propiedad para lo cual, se pondrá en contracto con el inquilino de la azotea antes del 8 de febrero de 2012 a fin de que durante el mes de febrero de 2012 y mientras duren las obras, la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 revisará y reparará os desperfectos a través de un albañil conocido de la zona'.

Procede la condena en costas a la demandada, dado que la actora precisó de la interpelación judicial para obtener una respuesta a su reclamación.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Vimisco S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia de acuerdo a lo solicitado en el suplico del escrito de contestación a la demanda, sin condena en costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y condenando en costas a la apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 17 de octubre de 2012, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de octubre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 15 de marzo de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 3 de abril de 2013 (modificándose así el señalamiento inicial), llevándose a efecto lo acordado. Previamente, mediante Auto de fecha 14 de noviembre de 2012, se inadmitió la prueba propuesta por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-La decisión acerca del objeto de esta alzada no puede venir más que condicionada por los siguientes extremos fácticos relevantes que resultan del contenido de las actuaciones:

1.- La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 dedujo demanda frente a Vimisco SA, a la sazón uno de los vecinos integrantes de la misma, a fin que conforme al art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ' se autorice por la autoridad judicial la entrada en la vivienda del demandado al personal técnico especializado para determinar y reparar las patologías indicadas en el informe pericial aportado como documento nº 5, al ser la única vía de acceso, declarando la obligación del demandado de consentir el acceso y la reparación', con condena del demandado a estar y pasar por dicha declaración, imponiéndole además las costas. Asimismo formuló de manera coetánea petición cautelar a fin que se autorizara de manera inmediata dicha entrada a fin de reparar las patologías reseñadas.

2.- Dicha pretensión cautelar fue resuelta por Auto de fecha 30 de enero de 2012, por el que se acordó ' Homologar la transacción solicitada por las partes y en los términos expuestos en los antecedentes de esta resolución, que son 'Que por parte de la demandada permite el acceso a su propiedad para lo cual, se pondrá en contacto con el inquilino de la azotea antes del 08 de febrero de 2012, a fin que durante el mes de febrero de 2012 y mientras duren las obras, la demandante Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' revisará y reparará los desperfectos a través de un albañil conocido de la zona'.'.

3.- En fecha 20 de abril de 2012 contestó Vimisco SA a la demanda interesando con carácter principal que se declarara terminado el proceso por carencia sobrevenida de objeto sin imposición de costas, todo ello sobre la base del acuerdo alcanzado en sede de medidas cautelares y cumplimiento del mismo. De manera subsidiaria vino a postular la desestimación de la demanda con imposición de costas.

4.- De dicha contestación se confirió traslado a la demandante a fin que manifestara lo que a su derecho conviniera, presentando escrito en fecha 3 de mayo de 2012 al objeto de manifestar que estaba de acuerdo en la terminación del procedimiento siempre que se impusieran las costas a la parte demandada, solicitando que en caso contrario se dictara una resolución sobre el fondo del asunto.

5.- El Juzgado por Decreto de fecha 10 de mayo de 2012 tuvo por presentada la contestación a la demanda dentro de plazo y convocó a las partes a la celebración del acto de la audiencia previa.

6.- En dicho acto se fijó sin oposición por la Juez de primer grado como hecho controvertido el relativo a la imposición de costas sobre la base de que había sido ya satisfecha la pretensión principal. De igual modo, rechazó toda la prueba propuesta excepto la documental dejando los autos conclusos para sentencia por considerar que era innecesaria por ser jurídica la cuestión a debatir, consideraciones éstas con las que manifestó su conformidad la parte actora aunque recurriendo la inadmisión de aquella en previsión propiamente de que obrara de igual forma la contraparte.

7.- La sentencia impugnada estima la demanda con imposición de costas a la demandada. Parte la Juez de primer grado de que la pretensión deducida quedaba agotada por haberse cumplido el acuerdo alcanzado a propósito de la solicitud cautelar y que concurre una carencia sobrevenida de objeto, señalando igualmente que dicha carencia deriva de ese acuerdo y que por ello se vio forzada la actora a solicitar la intervención jurisdiccional para acceder a la propiedad de la demandada para realizar una reparación, así como que la necesidad de acceso se recoge en el acuerdo alcanzado. En materia de costas determina que debe valorarse la pretensión ejercitada y aplicar el criterio previsto en el art. 394 de la LEC , por lo que estimada la demanda procede la condena en costas dado que precisó la demandante de la intervención judicial para obtener una respuesta a su reclamación.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada al objeto que se resuelva conforme lo interesado en su contestación denunciando errores en la valoración de la prueba y jurídicos.

SEGUNDO.-A la vista de dichos antecedentes no puede compartirse en todo caso la posición de la Juez de primer grado.

Por un lado, porque si concluye en que concurre una carencia sobrevenida de objeto por satisfacción de la pretensión principal fruto del cumplimiento del acuerdo alcanzado a propósito de la pretensión cautelar instrumental de la misma, como ya fijó en el acto de la audiencia previa condicionando singularmente sobre su base la actividad probatoria que se desplegó, no cabe pronunciamiento estimatorio alguno de la demanda, máxime cuando por aquella determinación no entra a valorar ni la realidad de sus fundamentos fácticos ni la bondad de sus argumentos jurídicos en relación con los mismos, viniendo así en la práctica a hacer equivalente la transacción alcanzada en sede cautelar en unión de la petición de la demandada de terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto en base al mismo con un allanamiento, cuando el pronunciamiento que procede no es otro que la terminación del proceso en casos como el que determina que concurre. A mayor abundamiento, propiamente dicho proceder es incompatible con la tramitación dispuesta por el Juzgado, prescindiendo de celebrar el incidente contradictorio previsto en el art. 22 LEC y convocando directamente a audiencia previa, lo que no podía más que equivaler a la decisión de continuar el proceso para resolver en el fondo la pretensión deducida al margen del punto relativo a su satisfacción extraprocesal por concurrencia del correspondiente interés legítimo al respecto, sin limitación desde luego al punto de las costas (luego no observado por el pronunciamiento emitido acerca de la demanda)

Por otro lado, en inmediata y directa relación con lo acabado de expresar, la carencia sobrevenida de objeto determina que no proceda expresa imposición de costas ( art. 22.1 LEC ), sin que haya lugar a plantearse ni la aplicabilidad del art. 394 LEC ni la apreciación de cuestiones relacionadas con la mala fe a propósito de los casos de allanamiento ( art. 395 LEC ), que es lo que se ha verificado, de manera incongruente además, porque si se está directamente al art. 394 por estimación íntegra de la demanda huelga cualquier motivación adicional, y si tenemos que recurrir al respecto al ámbito de la mala fe es porque aquel no resulta aplicable en tal supuesto, lo que nos conduce inexorablemente al art. 395 LEC .

TERCERO.-Partiendo de dichos extremos procede acoger el recurso accediendo a lo postulado principalmente por la parte demandada en su contestación: declarar terminado el proceso por carencia sobrevenida de objeto sin expresa imposición de costas. Ello es así porque en dicha circunstancia vinieron propiamente a coincidir las partes, en la medida en que la única discrepancia vino motivada por la parte actora por pretender que se le impusieran las costas a la parte demandada y, por mucho que interesó la continuación del proceso para obtener una resolución sobre el fondo como alternativa en otro caso, vino a manifestar de manera contradictoria en el acto de la audiencia previa su conformidad con la calificación como jurídica de la cuestión debatida y fijación del ámbito de la controversia únicamente en el aspecto de la imposición de costas realizadas por la Juez de primer grado sobre la base de la satisfacción de la pretensión principal merced al acuerdo alcanzado en sede cautelar (aunque recurriera a propósito de la inadmisión de prueba en meritos a la posible posición que adoptara la parte contraria pero reveladora en todo caso de la ausencia del correspondiente interés legítimo que habilita en tales casos la prosecución del proceso y que hubiera permitido el pronunciamiento en materia de costas perseguido).

Consecuentemente, se imponía la terminación del proceso con el pronunciamiento en materia de costas determinado por el art. 22.1 LEC (no imposición), pues si no existe divergencia sobre la procedencia de la terminación del proceso (que como hemos visto es lo que aquí pasaba desde un principio, dado que la consideración al respecto debe versar sobre la pretensión principal y no sobre el aspecto accesorio de las costas) el mandato legal es taxativo, pues la resolución poniendo fin al proceso no puede contener condena en costas. En este sentido, Auto de esta Sala de 19 de octubre de 2012 .

Se trata de un resultado al que se llegaría igualmente de atender estrictamente al motivo principal del recurso (desechando el referente a las costas por venir determinado legalmente) dado que, al margen de cómo queramos interpretar el acuerdo alcanzado en sede cautelar en relación con las circunstancias fácticas presentes y sobre las que operaba el pleito (acerca de las que sorprendentemente se ha originado una confusión difícil de concebir ab initio), desde luego lo que era evidente es que ello no podía implicar un aquietamiento con la demanda, no solo por los términos de la contestación, sino porque su tenor literal no permite desprender sin más el reconocimiento del acceso necesario invocado en aquella, incluido su suplico, al que se conecta la pretensión deducida, no pudiendo olvidarse que no se trataba más que de una transacción judicial con un contenido específico y a propósito de una medida cautelar, siendo cuestión diversa que por su contenido y logros alcanzados que eran objeto de persecución se perdiera el interés en obtener los pronunciamientos principales postulados en el pleito principal, que es realmente lo que aquí ha venido a suceder y determina el efecto previsto por el legislador de no ofrecerse motivo alguno que justifique el enjuiciamiento de la pretensión deducida en el fondo, que aquí desde luego no se dio.

CUARTO.-Con relación a las costas de la alzada, no realizamos expresa imposición al estimar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC .

Como consecuencia de dicho pronunciamiento principal procederá igualmente la devolución del depósito constituido para apelar.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Vimisco S.A., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vinaròs en fecha dos de julio de dos mil doce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 617 de 2011, revocamosla resolución recurrida, acordando en su lugar la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en la primera instancia.

No procede especial pronunciamiento respecto las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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