Sentencia Civil Nº 144/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 144/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 67/2013 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 144/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100307


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: Recurso de APELACION 67/13

Proc. Origen: Divorcio matrimonial 1666/11

Juzgado Origen : 1ª Instancia num. 7 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a veinticuatro de Julio del año dos mil trece.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio matrimonial num. 1666/11 del Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el demandante Don Luis María , defendido por la Letrada Doña Pilar Vázquez Rebollo, siendo apelados el Ministerio Fiscal y la demandada Doña Silvia , defendida por la Letrada Dª María José López Bayón, que impugna la sentencia.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 3 de Septiembre de 2012 se dictó sentencia estimatoria de la demanda que pretendía el divorcio matrimonial y la adopción de medidas relativas a la pensión de alimentos de los hijos menores comunes, atribución del uso de la vivienda familiar, custodia y régimen de comunicación. Sin imposición de costas procesales.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, informaron por escrito a favor de sus pretensiones, y fueron remitidos los autos a esta Audiencia quedando para su resolución, previo señalamiento para deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO.- TERMINOS DEL DEBATE.-La sentencia apelada señala una pensión de alimentos de 450 euros mensuales para los dos hijos que las partes tienen en común, Héctor y Ana, de 8 y 4 años de edad actualmente, acordando el divorcio matrimonial y el establecimiento de las restantes medidas de custodia y comunicación de los hijos y progenitores.

En el recurso solicita el padre de los menores, que se reduzca a 240 euros mensuales su contribución de alimentos para los mismos, por ser la que puede satisfacer dados los limitados recursos económicos del apelante. Y la madre pide que se eleve a 800 euros mensuales y que el padre corra con la totalidad de las cargas del matrimonio.

De contrario se impugna el recurso por el Ministerio Fiscal, que se opone porque considera proporcionada la cuantía de alimentos estimada en la sentencia que se combate.

Este Tribunal va a confirmar la sentencia apelada e impugnada, tanto en cuanto al pronunciamiento sobre la pensión de alimentos, para mantener su cuantía de 450 euros mensuales por los menores, como en el reparto de cargas matrimoniales por mitad.

Y ello tras rechazar el primer motivo de oposición al recurso que es el de si inadmisibilidad por presentación fuera de plazo. No consta de modo inequívoco la fecha de la última notificación de la sentencia a las partes, pero si que resulta acreditada la petición de aclaración de sentencia, que no se resolvería hasta después de interpuesto el recurso de apelación, por lo que entendemos que no se ha sobrepasado el plazo para su interposición de veinte días hábiles, conforme al art. 458 LEC .

SEGUNDO.- ALIMENTOS DE LOS HIJOS COMUNES.-Conforme al art. 93 , 142 y ss. Cc . se ha determinado la pensión que por alimentos está obligado a proporcionar el padre a sus hijos Héctor y Ana, que cuentan 8 y 4 años de edad. Escolarizados, y cuya custodia tiene atribuida la madre.

Ahora en el recurso se opone por el padre que carece de recursos económicos suficientes, pues son escasos los que obtiene, en tanto afronta otros gastos. De contrario, se pide el aumento de su cuantía.

De los propios alegatos de las partes y la prueba practicada se infiere con suficiente aproximación la estabilidad y suficiencia de recursos actuales del padre apelante, dado su empleo regular como Ingeniero Técnico Agrícola. Aunque es desgraciadamente frecuente y estructural en nuestro sistema laboral alternar periodos de trabajo con episodios de desempleo, no consta que sea el caso. Y, efectivamente, dada su edad y empleo regular, con plena integración en el mercado laboral, debe inferirse que al menos podrá afrontar la cantidad precisa para subvenir a las necesidades de sus hijos.

Le corresponde la carga de probar que no alcanza una cifra mensual que le impida siquiera pagar dicha cantidad. Se ha demostrado tanto su regularidad en el trabajo como estabilidad, así como su cuantía. de modo que si trabaja es indeterminada su duración temporal y la valoración judicial de sus circunstancias laborales ha de ser global, abarcando toda su vida laboral.

Tampoco nos demuestra que otros gastos preferentes, ajenos al pago de la mitad de la hipoteca conyugal, son los que le impide la entrega de la cantidad establecida para alimentos del hijo menor. En cualquier caso, no vamos a anteponer las necesidades económicas que por sus circunstancias vitales pueda tener el padre por otros gastos, frente a las de alimentos de sus hijos, siempre de carácter prioritario. Aún puede presumirse que por su edad, dedicación laboral, cualificación profesional y manifestaciones realizadas en el recurso, dispone de posibilidades económicas que le obligan a afrontar la referida pensión alimenticia para los pequeños Héctor y Ana, en cuantía mensual que inevitablemente, por su regularidad en los ingresos y cuantía media, vamos a mantener en 450 euros mensuales actualizables.

Que, evidentemente, no es una ayuda desproporcionada para su subsistencia, y que aparece necesaria, a la vista de las posibilidades económicas del apelante y las necesidades de sus hijos, como marca el art. 146 Cc . Y que tampoco vamos a aumentar, como pide la madre, pues sus ingresos mensuales lo impiden, no se demuestra que pueda satisfacer mayor cantidad que la señalada.

Aún la madre no se ve relevada de contribuir económicamente por su parte, lo que este Tribunal no le impone pues su aportación se satisface con la atención material y cuidados que pueda prestar a los hijos ( art. 103.3 Cc )

De ahí que carezca de relevancia la situación económica de ella por los recursos que pueda obtener, pues la mayor o menor fortuna económica de la madre solo redundará en beneficio de los hijos, sin que justifique en modo alguno una elevación de la presión de atención que ya recae sobre ella, para añadirle la económica.

La reducción o aumento de alimentos a cargo del padre tampoco se justifica por los mayores o menores gastos que el divorcio y sus actuales circunstancias le pueda suponer. Mas bien debe presumirse que la crisis matrimonial le causa perjuicios y gastos, no beneficios económicos. Habrá que sacrificar algunas atenciones, de inferior importancia y rango en relación con el principal de alimentos de sus hijos. La única razón que encontraríamos para ajustar mas la cuantía es la relativa a los ingresos medios del apelante y gastos de su subsistencia, que no aporta.

Con lo que estos extremos de recurso e impugnación de sentencia deben ser desestimados, para mantener la ponderación de intereses realizada por la sentencia apelada.

TERCERO.- CARGAS DEL MATRIMONIO.-Vamos a mantener que corresponde sufragarlas a ambas partes por mitad, entendiendo que se trata de gastos que tienen en común, previos a la liquidación de gananciales, y respecto de los que no se observan razones de mayor protección familiar a la mujer sobre el marido, o un progenitor sobre otro, como viene manteniendo en los últimos años como doctrina general la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

CUARTO.- COSTAS PROCESALES.-La desestimación del recurso e impugnación de sentencia no lleva consigo la imposición de costas de la segunda instancia, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en este caso estamos ante la excepción que suele darse en materia de Derecho de Familia, procesos matrimoniales y paternofiliales en los que estaría justificada la falta de imposición de costas por el posible perjuicio que la evitación del pleito pueda tener en el interés de menores en juego, con legal intervención del Ministerio Fiscal.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARel recurso interpuesto por Don Luis María y la impugnación que presenta Doña Silvia contra la sentencia dictada el día 3 de Septiembre del año 2012 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Huelva, CONFIRMANDOLAen todos sus pronunciamientos, sin especial imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO GARCIA GARCIA, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.

'En relación a los datos de carácer personal, sobre su confidencialidad y probibicion de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administració


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