Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 144/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1036/2012 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 144/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100171
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00144/2013
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1036/2012
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a siete de marzo del año dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 1659/08 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Ocho de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (de Mazarrón), representada por el Procurador Sr. Bueno Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Castaño Soria, y como demandados y ahora apelados:
- D. Juan Francisco y D. Aureliano , representados por el Procurador Sr. Aledo Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Martínez-Escribano Gómez,
- La mercantil Arrayán, Obras y Reformas, S. L., representada por la Procuradora Sra. Rosagro Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Valcárcel Siso,
- D. Eladio y D. Gregorio , representados por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y defendidos por el Letrado Sr. Abellán Tapia, y
- La mercantil La Isla del Puerto, S. L., representada por el Procurador Sr. Martínez García y defendida por el Letrado Sr. Abad Garrido.
También ha sido parte durante la primera instancia la mercantil Aqualia Gestión Integral del Agua, S. L., representada por el Procurador Sr. Rentero Jover y defendida por el Letrado Sr. Ortiz Jover, al aceptarse su intervención provocada a solicitud de la demandada La Isla del Puerto, S. L.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 20 de marzo de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Bueno Sánchez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra La Isla del Puerto, S. L., representada por el Procurador D. José Luis Martínez García; D. Juan Francisco y D. Aureliano , representados por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez; D. Gregorio y D. Eladio , representados por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié, y Arrayán Obras y Reformas, S. L., representada por la Procuradora Dª. Carmen Rosagro Sánchez, debo: 1- Condenar a los demandados, en los términos expuestos en los fundamentos de derecho quinto y octavo de esta resolución, a ejecutar en las debidas condiciones técnicas y de seguridad las obras de reparación de los vicios constructivos apreciados, debiendo realizarlas según lo establecido en el informe pericial remitido por D. Rosendo , a su costa y expensas, de forma que eviten en el futuro la reaparición de las citadas deficiencias, sirviendo la edificación para la finalidad que le es propia. 2- Para el supuesto de que no se ejecuten tales obras, se les condena a pagar a la Comunidad de Propietarios demandante, en los términos expuestos en los fundamentos de derecho quinto y octavo de esta resolución, los gastos de la ejecución forzosa de aquellas obras, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente resolución. 3- Debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de pretensiones deducidas en su contra. Todo ello, sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia. Y debo absolver y absuelvo a Aqualia Gestión Integral del Agua, S. L., representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover, de las pretensiones condenatorias deducidas en su contra, con imposición de costas procesales a la Isla del Puerto, S. L.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (de Mazarrón), solicitando su revocación.
Después se dio traslado a las otras partes, presentando las inicialmente demandadas escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia, con costas.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 1036/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por auto de 9 de febrero de 2013 se denegó el recibimiento del pleito a prueba que tenía interesado la parte apelante, y por providencia del mismo día se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (de Mazarrón) plantea demanda contra los intervinientes en el proceso constructivo del edificio sobre el que se constituye la comunidad de propietarios, en concreto contra la promotora (La Isla del Puerto, S. L.), los arquitectos superiores (D. Juan Francisco y D. Aureliano ), los arquitectos técnicos (D. Eladio y D. Gregorio ) y la constructora (Arrayán, Obras y Reformas, S. L.), y todo ello para que se les condene solidariamente (salvo en las unidades de obra no ejecutadas en las que sólo se deberá condenar a la promotora) a la reparación de los desperfectos que presenta la citada obra y a concluir las mismas conforme a proyecto, instalando los elementos no realizados, solicitando subsidiariamente que, si no reparan y no completan las obras, se les condene al pago de la cantidad de 1.266.67861 €, más IVA (16 %), gastos generales (4 %) y beneficio industrial (6 %).
Los demandados contestaron oponiéndose a la misma, negando la existencia de la mayoría de los defectos u omisiones referidas en la demanda y, respecto a los restantes, achacándolos a la responsabilidad de los otros intervinientes en el proceso constructivo.
La promotora solicitó la intervención de una nueva mercantil (Aqualia Gestión Integral del Agua, S. L.) por haber sido quien realizó determinadas obras de las cuestionadas por la actora, intervención que fue admitida por el Juzgado, contestando la nueva demandada alegando que sus obras eran ajenas al edificio y correspondían a la urbanización general de la zona.
Tras la celebración del juicio en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes, se dictó sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda, sin costas, porque existían vicios constructivos (no todos los pretendidos, sino sólo en ventilación aseos, filtraciones de agua en cubierta del parking, aislamiento acústico, fisuras en solera del sótano y filtraciones en solera del sótano), condenando solidariamente a todos los intervinientes en dicha obra a ejecutar las reparaciones o, si no las realizaban, a indemnizar a la actora en la cantidad de 180.700 €, más recargos (13 % de gastos generales, 6 % de beneficio industrial, 18 % de IVA, 10 % de honorarios técnicos y 4 % de tasas y licencias) e intereses procesales desde la sentencia. También se absolvía a Aqualia Gestión Integral del Agua, S. L., al no haber intervenido en la construcción del edificio, imponiendo a la promotora las costas ocasionadas a dicha demandada.
Contra la sentencia interpone recurso de apelación la actora quien denuncia, en primera lugar, falta de motivación en la resolución apelada, al no explicar por qué acepta el informe del perito designado judicialmente. Luego motiva su recurso en error en la valoración de las pruebas, porque la realidad de las filtraciones de agua en el garaje por su deficiente impermeabilización ha sido aceptada por los cinco peritos que han intervenido en la causa, coincidiendo algunos de ellos en que la única solución segura para evitarlas en el futuro es la propuesta por su perito (levantar todo el suelo del sótano, derrumbando los trasteros, y colocar una nueva tela asfáltica, volviendo a poner una capa de rodadura). En cuanto a las pérdidas de tuberías no ha quedado acreditado que hayan quedado reparadas. El muro de contención previsto en el proyecto no se ha realizado y hay riesgo para el edificio en caso de terremotos. También insiste en que las soluciones adoptadas para sustituir determinadas partidas previstas en el presupuesto por otras diferentes, son incorrectas, por lo que solicita que se lleven a cabo las inicialmente proyectadas. Finalmente denuncia error material en el informe del perito judicialmente designado al fijar como importe de la reparación de filtraciones de la cubierta del garaje, pues señala 4.000 € cuando el resultado de multiplicar los factores tenidos en cuenta sería de 40.000 €. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia de la primera instancia y se dicte otra estimando su demanda.
Del recurso se dio traslado a las otras partes y todas ellas, salvo Aqualia (a la que no afecta el recurso), contestan oponiéndose, defendiendo la completa y detallada motivación de la sentencia y sus conclusiones fácticas, pues reconociendo al existencia de defectos en la impermeabilización del garaje, entienden que lo realmente cuestionado es el remedio para solucionarlo, considerando desproporcionado e inútil el pretendido por la apelante. Respecto a las pérdidas de las tuberías el informe del perito judicial acredita su subsanación. En cuanto al muro de hormigón no realizado, se ha evidenciado por todos los técnicos que resultaba inútil, al haberse edificado en el solar adjunto y no ser precisa la contención de tierra. Por lo que hace referencia a las obras del proyecto no ejecutadas, han sido sustituidas por otras que son adecuadas para cumplir la función prevista, sin menoscabo de la seguridad ni calidad. Finalmente niegan que haya existido error en la cuantificación de la indemnización para la reparación de la cubierta del parking, achacando las dudas existentes a la falta de aclaración que debía haber solicitado la propia actora en el acto del juicio. Por todo ello piden la desestimación del recurso, con costas a la apelante.
SEGUNDO.- Con carácter previo debe señalarse que el recurso no cuestiona todos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia (así en su alegación Cuarta dice estar conforme con el FJ 5º, puntos 1, 2 y 3, y del apartado 7 nada dice), mencionando ahora sólo algunos de los defectos constructivos o la ausencia de algunas de las obras proyectadas, por lo que no es correcto que pida la estimación íntegra de su demanda.
Entrando en el examen del recurso, en primer lugar denuncia la recurrente la falta de motivación de la sentencia de primera instancia, infringiendo el art. 218 LEC , pues no razona por qué acepta el informe del perito judicialmente designado frente al presentado por la propia actora. Entiende que por ello la sentencia debe ser declarada nula y que hay que devolver los autos al Juzgado para que el Juez 'emita un juicio de razón, mediante uso del intelecto, sobre cada decisión por él tomada', aunque en el suplico del recurso no la reitera, limitándose a solicitar la revocación de la sentencia y el dictado de otra estimando su demanda.
El art. 120.3 CE establece el deber de motivar las resoluciones judiciales, lo que viene igualmente regulado en la LEC (art. 218.2 ), cuando establece: 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho'.
Aunque el art. 24 no contiene una referencia expresa a tal requisito, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones (así SSTC 24/1990, de 15 de febrero ; 35/2002, de 11 de febrero ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ) que la motivación de las decisiones de los Tribunales es una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva.
Los Jueces y Magistrados en el ejercicio de su potestad jurisdiccional están sometidos al imperio de la Ley, como dispone el art. 117, apartados 1 y 3, CE . Ahora bien, no estamos sólo ante un requisito formal de las sentencias, sino que tal exigencia responde a la naturaleza de la propia función jurisdiccional y a la estructura del Estado de Derecho, así como al derecho de los litigantes a que se les dé razón de las conclusiones fácticas y jurídicas a las que ha llegado el Tribunal, de ahí que se encuadre dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Tal exigencia es la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en las actuaciones de los Tribunales de Justicia como poderes públicos, proclamada por el art. 9.3 de la Constitución , siendo también instrumento para posibilitar la impugnación de la sentencia ante los órganos competentes.
Como señalaba la STC 159/1992 , 'la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones'. La actuación de los Tribunales no puede ser arbitraria, ni basarse en una mera declaración de poder, pues su función es la de dar respuestas fundadas en derecho para convencer a los litigantes de que la solución adoptada es la prevista en el ordenamiento jurídico.
Lo que ha de hacer el Tribunal es una valoración de las pruebas practicadas, razonando las conclusiones fácticas que ha alcanzado, y también una exposición razonada de la aplicación e interpretación del derecho.
Además, la motivación cumple una función para facilitar la revisión de las resoluciones judiciales cuando son objeto de recursos a resolver por un Tribunal diferente.
Ahora bien, la exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada. Para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi ( SSTC 122/1991, de 3 de junio ; 5/1995, de 10 de enero ; 184/1998, de 28 de septiembre ), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero ).
El mero examen de la resolución apelada desacredita contundentemente el presente motivo, pues la sentencia de la primera instancia es un ejemplo de estudio, detalle y motivación, examinando en cada uno de los defectos constructivos denunciados las distintas apreciaciones que sobre los mismos han hecho los cinco peritajes que hay en la causa, así como lo sostenido por los peritos en el acto del juicio, y optando por aquél peritaje que entiende más acertado, atendiendo unas veces a la mayor unanimidad entre los diferentes peritos, otras a los argumentos relevantes dados y otras teniendo en cuenta la capacitación de quienes lo emiten, destacando desde el primer momento que no resulta la más adecuada la de los peritos de la actora, por no ser profesionales que intervengan en la construcción de edificios.
Por todo ello debe desestimarse este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Entrando en el examen del otro motivo planteado (error en la valoración de las pruebas practicadas), vamos a seguir el orden fijado por la apelante en cuanto a los desperfectos o no realización de obras proyectadas.
A) Filtraciones de agua en el parking y fisuras en la solera. Parte la recurrente de que todos los peritos aceptan que entra agua por las juntas de unión de la losa de hormigón que separa la construcción del nivel freático, lo que acredita que la impermeabilización realizada no existe o no es la adecuada. Por ello, porque tampoco se conoce exactamente por dónde penetra el agua, que puede ser por lugar diferente de donde aflora, considera que la solución contundente y definitiva es la propuesta por sus peritos (demolición de toda la capa de rodadura, demolición de los trasteros de todo el sótano, colocación de tela asfáltica en toda la superficie para su impermeabilización y colocación de una nueva capa de rodadura) y no la adoptada por la sentencia (la propuesta por el perito judicialmente designado, básicamente coincidente con la que también defendía el perito Sr. Iván ).
No se cuestiona por los apelados la realidad del defecto comentado (ineficacia de la solución dada para la impermeabilización del sótano), y así queda claramente recogido en la sentencia de la primera instancia que aprecia tal defecto y obliga a su subsanación, siendo la partida más importante (prevé un coste de 95.000 € para impermeabilizar y de 60.000 para reparación de las grietas de la solera), pero sí se aparta respecto a la solución interesada por la actora-apelante, que implicaría levantar todo el sótano, derruyendo los trasteros, para colocar una tela asfáltica sobre toda la losa de hormigón y volver a colocar una capa de rodadura y reconstruir los trasteros, lo que implicaría un coste de casi 600.000 €.
La solución pretendida por la apelante ni siquiera garantizaría la impermeabilización de la zona. El perito de la constructora, Sr. Porfirio Picatoste, al que en su recurso se refiere la apelante, no afirma que ésta sea la mejor solución, pues comienza advirtiendo que a él no se le pidió que determinara cuál era la solución constructiva más adecuada, sino que examinara los defectos constructivos y determinara su etiología. Cuando se le pregunta por las filtraciones de agua, comienza por señalar que la solución adoptada (capa de tres metros de grava, losa de hormigón de 50 cm y sistema de captación de aguas y su achique) era correcta, como también acepta que puede ser una solución la propuesta de impermeabilización que interesa la actora, pero no se le pregunta cuál de las diversas posibilidades de reparación es, en su opinión, la más acertada, y no es cierto que diga que 'todo esté en estado lamentable', como sostiene la apelante, sino que lo que dijo es que la solera o capa de rodadura está en estado lamentable, lo cual no tiene nada que ver con la solución a la filtración de aguas, siendo esa patología (mal estado de la solera) aceptada por la sentencia, que prevé su reparación.
Por lo tanto, partiendo de que las filtraciones de agua no son generalizadas, sino puntuales, que la opinión unánime es que tiene lugar por las juntas de la losa de hormigón y que el nivel freático ha descendido desde la construcción, lo que evidencia la eficacia del sistema de captación de aguas y achique, debe coincidirse con la sentencia de la primera instancia en que la solución propuesta por el perito judicial es la adecuada al problema concreto, sin que pueda exigirse una solución para cubrir supuestos excepcionales, que excederían de la finalidad reparadora de la acción que se ejercita.
B) Cuestiona también que se declare que no hay pérdidas en las tuberías de la red de saneamiento, considerando que no es suficiente que el perito judicialmente designado afirme que ya no existen, por haber sido reparada, sin que considere acreditado tal hecho con la manifestación del perito.
Los otros informes periciales existentes evidencian que se trataba de un pequeño defecto, que sólo precisaba de reparación o puesta a punto, y el perito designado por el Juzgado, que visita el lugar, afirma que ya no hay fuga alguna ni humedad, e incluso que aprecia una reparación, por lo que la conclusión alcanzada por la sentencia es totalmente lógica y razonable, debiendo ser mantenida frente a la mera insinuación de la recurrente de que lo afirmado por el perito puede no ser cierto.
C) En cuanto al muro de hormigón perimetralprevisto en el proyecto y no realizado, entiende la apelante que los arquitectos no realizaron un recálculo estructural para el reparto de fuerza del edificio tras decidir su no construcción y que ello puede suponer una falta de seguridad del edificio en caso de terremotos.
El motivo debe ser rechazado, porque todos los peritos intervinientes con conocimientos en materia de construcción ponen de manifiesto que el citado muro sólo tenía como finalidad contener las tierras del solar colindante, careciendo de función estructural, por lo que ahora resultaba innecesario al haberse construido un edificio en el solar colindante (no hay ya tierra que contener), aparte de que la estabilidad del edificio se había conseguido con pilares.
D) También reclama que se lleven a cabo otras obras proyectadas y no realizadas, las contempladas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del FJ 5º de la sentencia recurrida, aunque al desarrollar este motivo se remite a su demanda y sólo hace referencia concreta a los depósitos de agua, considerando que la normativa contra incendios exige que exista un depósito exclusivo para tal función.
Tampoco este motivo del recurso puede prosperar. El examen de las actuaciones evidencia que tales obras proyectadas fueron sustituidas por otras que cumplían igual función sin merma alguna de la calidad y seguridad de la edificación, de ahí que no pueda solicitarse por la demandante que se realicen las proyectadas, pues no son defectos ni incumplimientos contractuales, al no existir perjuicio alguno.
En concreto, la denunciada infracción de la Norma UNE 23500/90 carece de relevancia porque no se acredita la infracción de la misma al haber obtenido licencia de primera ocupación y no constar sanción administrativa o denuncia sobre tal cuestión.
E) Finalmente se denuncia error en el informe pericial, acogido por la sentencia, al fijar el importe de la impermeabilización de la cubiertadel garaje, pues, previendo el dictamen del perito judicialmente designado que la reposición de las láminas impermeabilizantes ha de ser de 400 m2 y que el valor de cada m2 de lámina es de 100 €, concluye que el precio de tal reparación es de 4.000 € cuando debería haber fijado 40.000 €.
El Juzgador de la primera instancia señala que la propia parte actora, en su informe emitido inmediatamente después de la intervención del perito judicialmente designado, hizo constar tal error, pero que no lo aclaró cuando interrogó al perito, con lo que la oscuridad en ese dato la imputa a la propia parte, ya que entiende que existiendo tres cifras (el valor del metro cuadrado de lámina impermeabilizante, el número de metros cuadrados a reparar y el valor de la reparación), el error puede estar en cualquiera de esas cifras, no necesariamente en la operación aritmética realizada, por lo que rechazar su pretensión.
La Sala coincide plenamente con tal razonamiento, sobre todo a la vista de las alegaciones de las restantes partes que evidencian que el tema debió haber sido cuestionado en el acto del juicio, donde se podía haber aclarado, y si no lo hizo quien detectó el error (la ahora apelante) no puede pretender aprovecharse ahora, optando por la interpretación que le favorece y desechando las otras posibles.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso, las costas deben ser impuestas a la parte apelante, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bueno Sánchez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (de Mazarrón), contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1659/08 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por los Procuradores Srs. Aledo Martínez (en nombre y representación de D. Juan Francisco y D. Aureliano ) Rosagro Sánchez (en nombre y representación de Arrayán Obras y Reformas, S. L.), Hernández Foulquié (en nombre y representación de D. Eladio y D. Gregorio ) y Martínez García (en nombre y representación de La Isla del Puerto, S. L.), debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

