Sentencia Civil Nº 144/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 144/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 823/2012 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 144/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100144


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 823/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE IGUALADA

JUICIO ORDINARIO 593/09

SENTENCIA NÚM. 144/2014

En Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil catorce

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 593/09 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Igualada por demanda de DOÑA Claudia , representada por la Procuradora sra. González y asistida por la Letrada sra. Trias, contra GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L., representada por la Procuradora sra. Ribera y asistida por el Abogado sr. Sos, y GARATGE MONTSERRAT, S.A., representada por la Procuradora sra. Ruiz y asistida por el Letrado sr. Gómez, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 30 de septiembre de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 593/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Igualada recayó Sentencia el día 30 de septiembre de 2.011 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Molas Soler actuando en nombre y representación de Dña. Claudia contra la entidad GARATGE MONTSERRAT, S.A, representada por el Procurador Dalmau Ribalta y la entidad GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ribera. Las costas del presente procedimiento se impone a la parte demandante.'

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha sentencia absolutoria la actora interpuso recurso de apelación al que se opusieron las interpeladas en el traslado conferido al efecto. A continuación las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo todas ellas en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 19 de marzo de 2.014 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.


Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Claudia .

I.- Antecedentes fácticos y procesales.

1º.- En fecha 1 de noviembre de 2.002, a la altura del punto kilométrico 529,5 de la carretera N-II, doña Claudia sufrió un accidente cuando conducía el turismo marca OPEL modelo VECTRA -fabricado por la principal de GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L. e importado por ésta- con matrícula española ....-LHR -adquirido de GARATGE MONTSERRAT, S.A.- sin que se hubieran activado los airbags con los que iba equipado (documento 2 de la demanda).

2º.- Como consecuencia de ese siniestro, doña Claudia sufrió traumatismo cráneo encefálico, contusión costal, fractura cúbito derecho y hematoma esplénico y precisó asistencia médica que fue sufragada por su aseguradora, SEGUROS BILBAO (documentos a los folios 590 a 631), la cual, para resarcirse parcialmente de las sumas abonadas y por considerar que el sistema de airbags era defectuoso, formuló demanda de juicio ordinario frente a la fabricante del turismo por ella asegurado, OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES, S.A./ GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L., ante el Juzgado Decano de los de Zaragoza (documento 1 de la contestación de GARATGE MONTSERRAT, S.A.).

3º.- Seguido el proceso por todos sus trámites, el Juzgado al que se había repartido, el de Primera Instancia nº 4 de los de la capital aragonesa, dictó Sentencia en fecha 7 de mayo de 2.007 , hoy firme tras su confirmación por la de 15/2/08 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza (documento 4 de la demanda), por la que se estima en parte la demanda tras considerar: a) que 'el defecto en la activación del airbag se estima acreditado' (FJ 4º i.f.) y b) no existe relación causal entre esa deficiencia y 'la fractura del cúbito' sufrida por la sra. Claudia (FJ 5º).

4º.- El día 27 de julio de 2.009 doña Claudia formuló demanda de juicio ordinario ante el Juzgado Decano de los de Igualada de la que interesa destacar: a) las destinatarias son la fabricante/importadora (GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.) y vendedora (GARATGE MONTSERRAT, S.A.) del vehículo que conducía; b) se fundaba en el defectuoso comportamiento del sistema de airbags; c) se invocó el art. 1.104 CCivil y la Ley 22/1994 de 6 de julio sobre Responsabilidad civil de daños causados por productos defectuosos; d) reclamaba 144.858,88€ para resarcirse del daño personal sufrido en el accidente de 1/11/02.

5º.- Seguido el proceso por todos sus trámites, el Juzgado al que se había repartido, el de Primera Instancia nº 2 de los de Igualada, dictó Sentencia en fecha 30 de septiembre de 2.011 por la que, con imposición de costas a la actora, desestima las pretensiones ejercitadas frente a: a) GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L. por concurrencia de cosa juzgada en relación al proceso al que hicimos referencia en los anteriores apartados 2º y 3º (FJ 1º) y b) GARATGE MONTSERRAT, S.A. por carecer de la condición de importador de país extracomunitario, haber prescrito la acción y descartar una negligente revisión del vehículo antes de su venta (FJ 2º).

II.- Resolución del recurso.

Frente a esa resolución se alza doña Claudia por medio del presente recurso de apelación que articula en base a dos motivos que seguidamente examinamos.

Primer motivo: aplicación indebida del art. 222.1 LECivil para justificar la absolución de GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.

El motivo se estima.

Para llegar a esta conclusión debemos recordar que la cosa juzgada es una institución que trata de preservar el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de nuestra Constitución (Ss. del Tribunal Supremo de 11.XI.81, 10.V y 6.XII.82, 23.III.90 y 6.II.2012) y en su vertiente negativa o preclusiva -que es la considerada por la Sentencia recurrida- garantiza 'la inatacabilidad del fallo del juicio antecedente dentro del posteriormente promovido y se funda en haber quedado satisfecha en aquél la misma pretensión que se propone en el siguiente' (STS de 5-VI-87).

La estimación de la excepción de cosa juzgada implica denegar la petición de justicia formulada por un ciudadano conforme al art. 24.1 C.E . al sobreseerse -en nuestro caso parcialmente frente a GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.- el segundo proceso ( art. 421.1 LECivil ). Este efecto tan radical exige que los tribunales de justicia, que tienen el deber inexcusable de dar respuesta a todas las peticiones que se les formulen (art. 1.7 CCivil), examinen de manera rigurosa y restrictiva la concurrencia de todos sus presupuestos. Partiendo de esta pauta valorativa, para la apreciación de dicha excepción se exige que de la comparación entre los dos procesos, el ya ventilado (si estuviera en trámite hablaríamos de litispendencia) y el posteriormente interpuesto, resulte una perfecta identidad entre todos sus elementos subjetivos, objetivos y causales, a los que gráficamente se refería el hoy derogado art. 1.252 CCivil ( SsTS de 9/3/2012, 18/6/2010y 13/10/2000). Para que el ulterior proceso quede excluido por efecto de la cosa juzgada de las sentencias firmes, el art. 222.1º LECivil exige que el objeto del segundo litigio sea 'idéntico' al del originario.

Si efectuamos esta labor comparativa este tribunal discrepa de la solución adoptada en la primera instancia debiendo prevalecer el derecho de la sra. Claudia a obtener una resolución sobre el fondo -la que sea procedente- de su petición ejercitada frente a GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L. sin que sea óbice para ello el seguimiento del previo juicio ordinario 936/06 del Juzgado civil nº 4 de Zaragoza. Más allá de la identidad de una de las partes demandadas y de la causa de pedir, los dos procesos son dispares: a) la sra. Claudia no fue actora en el litigio seguido en Zaragoza pues la demanda fue interpuesta por SEGUROS BILBAO por subrogación de la anterior (art. 43 LCSeg.) y b) dejando al margen el recobro de la indemnización satisfecha a la ocupante, lo que fue objeto de reclamación en el pleito originario fueron únicamente los gastos del tratamiento médico dispensado a la sra. Claudia pero en ningún caso la indemnización por el daño personal sufrido por ésta, que es objeto del presente, pues SEGUROS BILBAO nunca la abonó y por tanto carecía de acción para su repetición. En conclusión, frente a la demanda de la sra. Claudia las interpeladas no podían invocar con éxito su derecho -que es también importante- a no verse sometidas a un nuevo proceso por razón de los hechos previamente enjuiciados -accidente del 1/11/02 con fallo en la activación de los airbags del OPEL VECTRA de la sra. Claudia - en atención a que no hay perfecta identidad ni en el sujeto activo (SEGUROS BILBAO frente a sra. Claudia ) ni en el objeto (gastos de curación frente a daño personal) de los dos litigios comparados.

Segundo motivo: aplicación indebida de la normativa reguladora de la responsabilidad civil por productos defectuosos que condujo a la absolución de GARATGE MONTSERRAT, S.A.

El motivo se desestima.

Abandonada en la alzada la invocación del art. 1.104 CCivil, nos situamos en el ámbito de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, vigente al ocurrir el siniestro, y en el Libro III del Real Decreto Legislativo 1/07, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, vigente al ejercitar la pretensión (D.T. 3 ª a sensu contrario).

Conforme a esta normativa concluimos que la Sentencia de primer grado no yerra al eximir de responsabilidad civil a GARATGE MONTSERRAT, S.A.: a) en base al principio general contenido en el art. 135 RDLeg. 1/07 'Los productores será responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen'; b) en el hecho 2º del escrito rector del proceso al folio 4 de las actuaciones la perjudicada identificó con absoluta claridad al fabricante ( art. 5 RDLeg. 1/07) e importador del vehículo defectuoso, OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES, S.L. hoy GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.; c ) esta entidad, en el correlativo de su escrito defensivo, aceptó esa doble condición ('Nada que objetar'); d) finalmente, la resolución de primer grado descartó que GARATGE MONTSERRAT, S.A. mereciera la cualidad de importador del vehículo sin que la apelante haya combatido en su escrito de formalización esta conclusión.

Si a esta realidad, -que impide la entrada en acción del art. 138.1 y 2 RDLeg. 1/07 en relación a GARATGE MONTSERRAT, S.A.- le añadimos a) que la sra. Claudia no combate en la alzada la conclusión contenida en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la resolución de primer grado según la cual la vendedora obró con la diligencia exigible ('el control previo a la venta del vehículo fue sometido a los protocolos de actuación que impone la marca') y b) que no se invocó que el proveedor tuviera conocimiento del defecto que presentaba el turismo vendido (art. 146 RDLeg. 1/07), se impone la ya anunciada desestimación del segundo motivo del recurso siendo inútil examinar si la acción, que no llegó a nacer, se hallaba prescrita al ser ejercitada.

III.- Conclusión.

Si recapitulamos lo visto hasta ahora procederá acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por la actora de tal forma que: 1º.- se confirmará la absolución de GARATGE MONTSERRAT, S.A. así como la imposición de costas a la actora ocasionadas a dicha entidad por el seguimiento del proceso durante la primera instancia y 2º.- se revocará la absolución de GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L. por descartar la concurrencia de cosa juzgada.

Llegados a este punto procede examinar si la sra. Claudia acreditó los elementos configuradores de la acción de responsabilidad civil por un producto defectuoso ejercitada contra GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L. en su admitida condición de fabricante/importador del turismo conducido por aquélla el día 1 de noviembre de 2.002 ( arts. 217.2º LECivil , 5 de la Ley 22/1994 , de 6 de julio, de Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos y 139 del Real Decreto Legislativo 1/07, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y STS de 7/11/08 que resuelve un supuesto análogo):

a.- La existencia de un producto defectuoso -los airbags del vehículo de la sra. Claudia no se activaron el día del accidente- es indiscutible por el efecto positivo o prejudicial de lo resuelto en el previo juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Zaragoza (art. 222.4º LECivil y SsTS de 26/1 y 17/2012de 2.012). Así lo asumen las interpeladas en el presente proceso: hecho previo I de la contestación de GARATGE MONTSERRAT, S.A. y manifestaciones del letrado de GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L. en el trámite del art. 428.1º LECivil (8m.:30s. del acta de la audiencia previa) y al ser interrogado en el juicio 17m.:00s. DVD 1).

b.- En cuanto a la determinación del daño personal sufrido por la sra. Claudia ( arts. 10.1 Ley 22/94 y 129.1 RDLeg. 1/07) atendemos al dictamen del perito sr. Carlos Manuel obrante a los folios 1.000 a 1.004 ( art. 348 LECivil ): este doctor tuvo ocasión de visitar a la lesionada, examinó toda la documentación médica facilitada por la anterior y, frente a la opinión del sr. Juan Luis en la que se funda la reclamación actora (documento 5 de la demanda), el perito judicialmente designado sometió sus conclusiones a la debida contradicción en el juicio. En base a dicha prueba afirmamos que la actora, a raíz del accidente litigioso -abstracción hecha de la incidencia del defecto de los airbags de la que nos ocuparemos en el siguiente punto-, sufrió lesiones de las que tardó 395 días en sanar, todos ellos impeditivos y 6 de ellos hospitalarios, resultó con 4 secuelas -3 funcionales y una estética- todas ellas relacionadas con la fractura del tercio medio proximal del cúbito del brazo derecho (aclaración sr. Anton 27m.:09s. Don. Carlos Manuel 1h.:14m.:21s. DVD 1) y no presenta ningún tipo de invalidez (aclaración Don. Carlos Manuel 1h.:19m.:40s. DVD 1).

c.- Por lo que hace referencia al último de los requisitos, el de la relación causal entre el defecto del vehículo y el daño sufrido por la sra. Claudia , debemos señalar lo siguiente: 1.- resulta irrelevante, a los efectos previstos en los arts. 9 de la Ley 22/94 y 145 RDLeg. 1/07 de reducción de la responsabilidad del fabricante o importador, que el accidente circulatorio fuera debido a culpa exclusiva de la víctima. Así lo afirma la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 7/11/08 : 'A tal respecto, ha de considerarse que la función del airbag es proteger al ocupante del vehículo para el caso de que se produzca un accidente, con independencia de si éste se debe, o no, a una conducción inadecuada o negligente. La responsabilidad civil radica en el mal funcionamiento, o la falta de funcionamiento, del producto defectuoso, del airbag, llamado a la protección física del sujeto para el caso de accidente, y sólo en el caso de que la anomalía de funcionamiento se debiese a la intervención del sujeto dañado, como si manipula o daña el producto o de algún otro modo resta su eficacia, incide en ella, o la hace desaparecer, debe minorarse o incluso suprimirse la responsabilidad civil del fabricante.' 2.- Nuevamente quedamos vinculados en este punto por lo previamente resuelto en el juicio ordinario seguido en Zaragoza en el cual, según expusimos más arriba, quedó determinado que i) todas las lesiones sufridas por la sra. Claudia en su brazo derecho no guardan relación causal con el defectuoso funcionamiento de los airbags atendida la función de éstos (protección de cabeza y tórax pero no extremidades superiores) y la naturaleza del accidente sufrido por aquélla (con vuelco incluido); dicho de otro modo, aunque el referido sistema de seguridad pasiva hubiera funcionado correctamente, el resultado lesivo en el brazo se hubiera producido de igual manera y ii) el resto de daños padecidos por la sra. Claudia sí son relacionables con el anómalo funcionamiento del producto, sin reducción de ningún tipo. Ello nos lleva a fijar la indemnización del daño sufrido por la anterior como consecuencia del producto defectuoso en 14.704,25 euros aplicando por analogía la normativa contenida en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y conforme a la actualización vigente al alcanzar la sanidad (Resolución de 20/1/03, BOE de 24/1/03): 298 días (6 hospitalarios a razón de 54,95 €/día y 292 impeditivos sin estancia hospitalaria a 44,65€/días) que según los peritos Don. Anton (folio 768 y 24m.:55s. DVD 1) y Carlos Manuel (aclaración 1h.:14m.:00s. DVD 1) tardaron en curar, sin secuelas de ningún tipo, todas las lesiones sufridas por la sra. Claudia ajenas al brazo derecho y el 10% de factor de corrección.

Por todo lo que antecede, por aplicación del régimen de responsabilidad civil del fabricante/importador de un producto defectuoso previsto en los arts. 128 , 135 , 137.1 y 2 y 138.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , procederá estimar en parte la demanda interpuesta por la sra. Claudia frente a GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L. de tal modo que, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia ( art. 342.2º LECivil ), se impondrá a dicha entidad el pago a favor de la primera de las siguientes cantidades y conceptos: 1.- 14.704,25€ en concepto de principal y 2.- el interés legal generado por dicha cantidad desde la interpelación judicial mediante el ingreso de la demanda en Decanato (27/7/09) hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago completo, el tipo se agrava en dos puntos porcentuales ( arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CCivil y 576.1 y 2 LECivil ).

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La estimación del recurso interpuesto por DOÑA Claudia en relación a GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L., aunque sea en forma parcial, justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes conforme a lo dispuesto en el art. 398.2º LECivil .

Por el contrario, la confirmación en la alzada de la absolución de GARATGE MONTSERRAT, S.A., unido a la inexistencia de serias dudas fácticas o jurídicas, justifica que las costas causadas por la tramitación del recurso a dicha entidad se impongan a DOÑA Claudia ( art. 398.1º LECivil en relación al art. 394.1º de la misma norma ).

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Claudia contra la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2.011 en los autos de juicio ordinario 593/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Igualada y en consecuencia:

1º REVOCAMOS en parte dicha resolución y con estimación parcial de la demanda rectora del proceso y sin imposición de las costas generadas CONDENAMOS a GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L. a que pague a DOÑA Claudia :

1.1.- CATORCE MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (14.704,25€).

1.2.- el interés legal generado por esa suma desde el día 27 de julio de 2.009 hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago o consignación liberatoria, el tipo se agrava en dos puntos porcentuales.

2º CONFIRMAMOS dicha resolución en cuanto absuelve a GARATGE MONTSERRAT, S.A. de las pretensiones frente a ella ejercitadas por DOÑA Claudia e impone a ésta el pago de las costas ocasionadas a dicha entidad por el seguimiento del proceso en primera instancia.

3º Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes, salvo las ocasionadas a GARATGE MONTSERRAT, S.A. que serán satisfechas por DOÑA Claudia .

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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