Sentencia Civil Nº 144/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 144/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 165/2014 de 23 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 144/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100146

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00144/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2014 0000006

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000393 /2013

Recurrente: Oscar

Procurador: MARIA VICTORIA MERINO RIVERO

Abogado: ENCARNACION SANCHEZ MARIA

Recurrido: Teresa , MINISTERIO FISCAL.

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: ESMERALDA HERNANDEZ GARCIA

S E N T E N C I A NÚM.- 144/2014

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 165/2014 =

Autos núm.- 393/2013 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Junio de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas núm.- 393/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante DON Oscar , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Álvarez, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Merino Rivero,defendido por la Letrada Sra. Sánchez María, y como parte apelada la demandada DOÑA Teresa , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Silva Sánchez Ocaña, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, y defendida por la Letrada Sra. Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 393/2013, con fecha 16 de Enero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por don Oscar frente a doña Teresa y se acuerda modificar las medidas establecidas en la sentencia dictada en los autos 225/2008 en lo referido a la pensión de alimentos de los hijos comunes en relación a la cual se acuerda lo siguiente:

Fijar la cantidad de 90 euros en concepto de pensión de alimentos que debe abonar mensualmente el demandante por cada uno de sus tres hijos, desde la firmeza de la presente resolución, que será satisfecha por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose su importe anualmente en el mes de enero de acuerdo con los índices oficiales del coste de la vida del respectivo año anterior; y así sucesivamente al término de cada año, conforme a los índices del INE o del Organismo que ejerza sus funciones, manteniéndose el resto de pronunciamientos tal y como figuran. No se establece condena en costas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 19 de Junio de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 16 de Enero de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 393/2.013, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda presentada por D. Oscar contra Dª. Teresa , se acuerda modificar las Medidas establecidas en la Sentencia dictada en los autos 225/2.008, en lo referido a la pensión de alimentos de los hijos comunes, en relación a la cual se acuerda lo siguiente: Fijar la cantidad de 90 euros en concepto de pensión de alimentos que debe abonar mensualmente el demandante por cada uno de los sus tres hijos, desde la firmeza de esa Resolución, que será satisfecha por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose su importe anualmente en el mes de Enero de acuerdo con los índice oficiales del coste de la vida del respectivo año anterior; y así sucesivamente al término de cada año, conforme a los índices del Instituto Nacional de Estadística o del Organismo que ejerza sus funciones, manteniéndose el resto de pronunciamientos tal y como figuran, y sin imposición de costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandante, D. Oscar - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la apreciación de la prueba. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandada, Dª. Teresa -, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda y, por tanto, también parcialmente, la pretensión de Modificación de la Medida solicitada por el demandante, mediante la reducción del importe de la pensión de alimentos que viene establecida a favor de los hijos habidos en el matrimonio, Alonso , Bienvenido e Guadalupe , con cargo a su padre, D. Oscar , de 300 euros mensuales en conjunto -establecida en la Sentencia de fecha 27 de Enero de 2.009, dictada por el mismo Juzgado de instancia en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 225/2.008- hasta 270 euros mensuales, también en conjunto, postulando la parte actora apelante, en este sentido, que se minorara dicho importe hasta la cantidad de 50 euros mensuales para cada uno de los hijos (150 euros mensuales en conjunto) pretendida en la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- De esta manera y, en sentido análogo a como establece la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid , el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

En función de los parámetros expuestos en el párrafo anterior, no cabe duda -a criterio de este Tribunal- de que, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, se ha producido una ligera alteración de las circunstancias (dable de calificarse de sustancial) que se tuvieron en cuenta en el momento en el que se dictó la Sentencia de fecha 27 de Enero de 2.009 en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas que se siguieron ante el mismo Juzgado de instancia con el número de autos 225/2.008 (Resolución que, a su vez, modificó el importe de la pensión de alimentos que, a favor de los hijos habidos en el matrimonio y con cargo al padre, había sido fijado en la Sentencia de Divorcio 234/2.006, de 23 de Mayo , dictada en los autos seguidos con el número 106/2.006, de 150 euros mensuales a 300 euros mensuales), alteración sustancial de las circunstancias que es susceptible de justificar la modificación que ha sido acordada en la Sentencia recurrida, es decir, la reducción de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos habidos en el matrimonio, Alonso (de dieciocho años de edad), Bienvenido (de diecisiete años de edad) e Guadalupe (de trece años de edad), en una decisión que entendemos jurídico-sustantivamente correcta.

En este sentido, la parte actora, hoy apelante, entiende que debe minorarse aún más el importe cuantitativo de la referida prestación económica hasta la cantidad de 50 euros mensuales para cada uno de los hijos (150 euros mensuales en su conjunto) con fundamento exclusivo en la capacidad económica actual del demandante, que percibe únicamente el subsidio por desempleo en cuantía mensual de 426 euros, en tanto que, cuando se fijó la pensión de alimentos en la referida Sentencia de fecha 27 de Enero de 2.009 , su situación patrimonial era distinta y le permitía abonar la cantidad mensual de 300 euros.

Esta Sala no comparte, sin embargo, la tesis que sostiene la parte actora apelante conforme a la cual postula -como decimos- la minoración de la cuantía de la pensión de alimentos señalada a favor de los hijos habidos en la matrimonio hasta la cantidad de 150 euros mensuales. En este sentido (y, sin perjuicio de anticipar que este Tribunal admite y comparte los razonamientos jurídicos que fundamentan la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida), conviene significar -decimos- que el actor, en el año 2.009, mantenía una situación laboral parecida a la actual, si bien ahora ligeramente reducida al percibir el subsidio por desempleo en cuantía de 426 euros mensuales; de tal modo que es evidente que su capacidad económica se ha visto ligeramente -reiteramos- disminuida. Entendemos, sin embargo, que la exégesis interpretativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta acertada en la medida en que el demandante (prácticamente desde su acceso al empleo) ha venido alternando periodos de actividad laboral efectiva con situaciones de desempleo, y, además, es verosímil admitir que, asimismo, mantenía -entonces- ocupaciones laborales esporádicas que -en el momento presente- resulta hasta cierto punto lógico que las siga realizando, no solo porque la situación de crisis económica ha propiciado (más que reducido) la situación de economía sumergida, sino también porque los signos externos patrimoniales del actor revelan que su capacidad económica es, realmente, superior, a la que derivaría de la mera percepción del subsidio por desempleo, como así lo demuestra -a título de ejemplo- el hecho de que posea y mantenga un vehículo automóvil, que sería prescindible si sus únicos ingresos ascienden a 426 euros mensuales. Pero es que, además, consta documentalmente acreditado que el actor trabajó en la entidad 'Pimentón El Angel, S.L.' desde el día 10 de Octubre de 2.013 hasta el día 23 de Diciembre de 2.013, percibiendo unos ingresos líquidos de 2.133,75 euros; circunstancia que es reveladora, en primer lugar, de su capacidad económica real para el pago de la pensión de alimentos en los términos que venían acordados -lo que no consta que hubiera hecho incluso durante ese periodo de tiempo de actividad laboral cuando la Demanda de Modificación de Medidas ya estaba interpuesta-; en segundo lugar, de que el actor mantiene una actitud de franca proclividad para el acceso al empleo, y, finalmente, de que esta circunstancia constituye un exponente inequívoco de la alternancia entre periodos de empleo efectivo con otros de desempleo.

Las circunstancias expuestas son hábiles -según nuestro criterio- para modular a la baja (o, si se prefiere, para reducir o minorar) el importe de la pensión de alimentos que venía establecida a favor de los tres hijos habidos en el matrimonio, por haberse reducido ligeramente la capacidad económica del alimentante, pero no hasta un importe inferior al señalado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, que se encuentra próximo al mínimo imprescindible. De este modo, aparece debidamente acreditado en las actuaciones que la capacidad económico-patrimonial del demandante se ha visto disminuida, lo que exige moderar y reducir el importe de la pensión de alimentos que venía señalada a favor de los hijos del matrimonio en la cuantía señalada en la expresada Resolución.

De este modo, ponderando todas las circunstancias concurrentes, este Tribunal considera que debe minorarse el importe de la pensión de alimentos que viene establecida a favor de los hijos del matrimonio, Alonso , Bienvenido e Guadalupe , con cargo a su padre, D. Oscar , fijándose en la cantidad mensual que se señala en la Sentencia recurrida de 90 euros mensuales para cada uno de los hijos (270 euros en su conjunto), con el correspondiente régimen de actualización anual.

QUINTO.- Por último, conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso, este Tribunal no ha apreciado en absoluto que el demandante no pudiera materialmente asumir tal obligación económica; y, que, con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos que viene establecida (270 euros mensuales en su conjunto) a favor de los hijos habidos en el matrimonio, Alonso , Bienvenido e Guadalupe , este Tribunal considera que el mantenimiento del importe referido responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de los hijos.

No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de los hijos acreedores de la prestación alimenticia, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se fije -y se mantenga- con cargo al padre la cantidad de 270 euros mensuales en conjunto, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al mínimo que debe exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones de los hijos, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el mismo importe, cantidad que - debe reiterarse- puede satisfacer el demandante porque goza de una capacidad económica ciertamente reducida pero objetivamente suficiente para atender a las necesidades de los hijos, en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.

Finalmente y, en función de las necesidades actuales de los hijos habidos en el matrimonio, puede aseverarse que la cantidad que se mantiene en la Resolución recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor de los mismos no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable, cercana al mínimo indispensable y, por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad establecida para los hijos no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales de los alimentistas, necesidades que, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes; de modo que procede mantener, sin modificación ni reducción algunas, el importe de la pensión de alimentos que se reconoce en la Resolución impugnada.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Oscar contra la Sentencia 14/2.014, de dieciséis de Enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 393/2.013, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.