Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 144/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 411/2013 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 144/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100258
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA:141/2014 00144/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 411/13
Autos: MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 656/12
Juzgado: PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE ALMAGRO.
SENTENCIA Nº 141
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000656 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2013, en los que aparece como parte apelante, D. Eusebio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA AURELIA GINES GONZALEZ, asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO LOPEZ BORRERO, y como parte apelada, Dª Salome , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. EUTIMIO FERNANDEZ SANCHEZ, sobre MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D.LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almagro se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eusebio , representado por la procuradora Dª AURELIA GINES GONZALEZ contra Dª Salome , representada por el procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO, sobre modificación de medidas definitivas fijadas en sentencia de fecha 27.4.2007 , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, manteniendo las mismas medidas establecidas en dicha sentencia causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre por la parte demandante la sentencia que desestima sus pretensiones, esto es que se modificara la pensión establecida a favor de su hijo en el sentido de aminorarla hasta los 100 €, alegando error en la valoración de la prueba.
La pretensión de la parte está basada en el argumento de que han disminuido sus rendimientos económicos hasta el punto que hoy son inexistentes, por lo que no puede mantener una pensión de 250 €, que realmente no la estaba abonando él sino su familia que es la que le ayuda.
SEGUNDO: Como bien se señala en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida la pretensión de la parte se enmarca en un intento de modificación de las medidas en su día acordadas, concretamente en la sentencia de divorcio de 27 de abril de 2007 , y ello exige, como ya dijimos, en la sentencia de esta Sección nº 345/10, de 2 de diciembre, que:
Con este planteamiento, es necesario recordar los presupuestos precisos para obtener la modificación de medidas acordadas en proceso matrimonial. Y en tal sentido, esta misma Sala ha declarado en Sentencias de 20 de mayo de 1.996 19 de febrero de 1.999 , 21 de junio del 2.000 , 19 de noviembre del 2.001 y 14 noviembre 2007 , entre otras, que 'las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación o divorcio no quedan inderogable e indefinidamente fijadas, pues, del mismo modo que la situación vital a que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas. Ahora bien, para ello se requiere que exista una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción. Este presupuesto de la acción de modificación, actúa, a su vez, como límite de la facultad de accionar, pues el ordenamiento jurídico trata de hallar el equilibrio entre la necesaria adaptación de las medidas a la nueva situación familiar y la no menos necesaria seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida, tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimonial. Por ello, para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar, b) la esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias, c) la permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural, d) la imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así, y e) finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona'.
Resulta conveniente recordar el tipo de acción que se ejercita y los requisitos que la misma exige, pues de la lectura del escrito del recurso se descubren dos tipos de argumentaciones: la primera, un intento de acreditar que estamos ante una situación distinta a la que dio lugar al establecimiento de la concreta cuantía de la pensión; la segunda, un conjunto de argumentos para tratar de acreditar que la cuantía impuesta fue excesiva al entender que suponía un porcentaje del 50% sobre los rendimientos económicos del recurrente. Pues bien, todos estos segundos argumentos deben ser desestimados de raíz, en tanto que la acción ejercitada no permite una nueva valoración de la pensión en su día fijada, esto es si la misma era o no excesiva, sino que la pretensión de la parte sólo puede triunfar si acredita que hoy existen una condiciones distintas, con los requisitos antes señalados, que objetivamente obligan a modificar la pensión en su día establecida.
Pues bien, centrado el objeto del análisis, realmente vemos que no se puede apreciar error valorativo alguno en el Juez a quo, el análisis de la prueba resulta intachable sin que quepa añadir poco más. El Juez, con acierto, parte de las condiciones económicas del demandante al tiempo del procedimiento de divorcio, y aunque en este procedimiento no se han acreditado, si consta en la sentencia de divorcio de 2007, que vino a mantener lo ya establecido en la sentencia previa de separación de 2004 al aprobar el convenio regulador presentado por las partes. Pues bien en esa sentencia se dice que las partes no presentan una situación económica boyante, señalando unos ingresos de unos 500 € para él y 900 € para ella. De ello resulta que estamos ante unos niveles de ingresos mínimos que realmente hoy no se han alterado, pues si bien el recurrente afirma no tener ningún tipo de ingreso, y trata de acreditarlo a través de declaraciones de impuestos y las declaraciones de familiares, lo cierto es que estamos ante un profesional autónomo al que resulta casi imposible determinar niveles de ingresos, sobre todo cuando son bajos, pero que de alguna forma afloran al disponer del dato de que paga a la seguridad social sus correspondientes cuotas como autónomo, lo que no es compatible con una carencia absoluta de rentas; por otro lado, el propio recurrente reconoce hacer 'chapuzas'.
En definitiva, y como se ha dicho, que no se aprecia error valorativo alguno en la sentencia, cuyos argumentos asumimos como propios para evitar mayor reiteración, lo que hace que el recurso deba ser desestimado.
TERCERO:Dada la naturaleza de la cuestión debatida no se hace especial declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Aurelia Ginés González, en nombre y representación de D. Eusebio , contra la sentencia de 4 de abril de 2013, dictada en el Juzgado de Almagro, procedimiento de modificación de medidas nº 656/12 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
