Sentencia Civil Nº 144/20...io de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 144/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 149/2014 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 144/2014

Núm. Cendoj: 24089370022014100139

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00144/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2012 0008336

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000149 /2014

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000832 /2012

Recurrente: Ana

Procurador: FERNANDO FERNANDEZ CIEZA

Abogado: CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ

Recurrido: FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado: CRISTINA CABO CABELLO

SENTENCIA NUM. 144-14

En León, a trece de junio de dos mil catorce.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 832/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 149/2014, en los que aparece como parte apelante Dª. Ana , representada por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza y asistida por el Letrado D. Carlos González Rodríguez y como parte apelada FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. Cristina de Prado Sarabia y asistida por la Letrada Dª. Cristina Cabo Cabello, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente -constituido como órgano unipersonal-el Ilmo. Sr. D. Alberto Francisco Álvarez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 10 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia en nombre y representación de la entidad mercantil Bank PLC Sucursal en España (FCE BANK) contra Dª. Ana , debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 3.548,27 € con expresa imposición de las costas a la parte demandada '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 3 de junio actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA presentó petición inicial de procedimiento monitorio reclamando a Dña. Ana la cantidad de 3.548,27 euros, en concepto de saldo adeudado en un contrato de financiación a comprador de vehículos nº NUM000 en que figura como compradora la citada, que formuló oposición alegando que nada adeudaba, dado que la actora estaba 'resarcida' del total del precio del vehículo a que se refiere la demanda.

En función de lo dispuesto en el art. 818.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formulada oposición, se declaró terminado el proceso monitorio y se convocó a las partes a un juicio verbal, en el que comparecieron ambas, esgrimiendo la demandada la falta de legitimación de la actora y la pluspetición.

La sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda y condenó al pago de la cantidad reclamada.

Contra la misma se formuló recurso de apelación por la representación de la demandada que, tras poner de manifiesto que nada le impide alegar en el verbal cuestiones no incluidas en la oposición al proceso monitorio, insiste en la existencia, junto al contrato de préstamo en que se basa la reclamación, de un contrato de seguro de amortización del préstamo, que debió llevar a que fuera el asegurador el que realizara la reclamación, puesto que en virtud del seguro concertado, la actora pudo recabar del mismo el 50 % del importe de la deuda pendiente, lo que, si no se hizo, no puede perjudicar a la ahora recurrente.

SEGUNDO.- No pacífica la cuestión de si en el juicio verbal en que se convirtió el monitorio tras la oposición del demandado cabe la alegación de motivos distintos de los aducidos en la oposición a la solicitud inicial de procedimiento monitorio, esta Audiencia Provincial ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentido favorable a tal posibilidad en numerosas resoluciones (v. gr. Sentencia de su Sec. 1ª nº 213/2004, de 21 de septiembre y nº 53/2010, de 15 de febrero y de esta Sec. 2ª nº 208/2011, de 31 de mayo ).

En cuanto a lo alegado por el recurrente, carece de todo sentido y de eficacia alguna a efectos de fundar un pronunciamiento revocatorio de la sentencia de instancia que conlleve su absolución.

Vinculadas ambas partes por un contrato de financiación a comprador de vehículos, el hecho de que entre las condiciones generales del mismo se incluyera que 'El Prestario/Comprador tiene concertado el seguro de amortización del préstamo, con las coberturas, plazos e importes pactados con la Compañía aseguradora del riesgo, habiéndose pactado que el pago de las primas mensuales (cuyo importe se refleja en la hoja nº 1 del contrato), dedicadas a dicha Compañía, se efectúen directamente al Financiador, junto con el importe de los plazos pactados para la devolución del préstamo, englobándose dicho pago en los recibos girados por el Financiador ...', en modo alguno implica que el prestamista no pueda reclamar al prestatario la devolución del préstamo, por más que exista o pueda existir un seguro que garantice al primero la recuperación de su dinero en ciertos casos de impago, que ignoramos y que con toda seguridad, en base a lo dispuesto en el art. 69 de la Ley de Contrato de Seguro pasará por la insolvencia definitiva del deudor, que también ignoramos si se da. Ambos contratos son distintos y distintas las personas que los celebraron, por más que la prima se pueda recaudar y hacer efectiva por el Financiador, como lo demuestra que en el último párrafo de la estipulación parcialmente transcrita se recoja que 'El impago de las cantidades repercutidas en concepto de seguro de amortización del préstamo no supondrá el incumplimiento del contrato de financiación ...'.

En apoyo de su recurso, cita el recurrente los artículos de la citada Ley 72, que contempla una serie de deberes legales que recaen sobre el asegurado (en este caso el Financiador), como titular del interés en el cobro del crédito asegurado, y 70.4, a tenor del cual el acuerdo entre el asegurador y el asegurado acerca de la calificación del deudor como insolvencia definitiva es constitutivo también de siniestro a efectos del seguro de crédito, que en nada amparan su falta de legitimación como prestatario deudor ni dan pie a la declaración pretendida de que con su deuda ha de correr la compañía, sin perjuicio de que como tomador del seguro pueda reclamar a la misma la cantidad que considerase ésta podría adeudarle tras hacer efectiva la cantidad ahora objeto de condena y que no es otra que la pendiente de devolución del préstamo.

Por consiguiente, sin necesidad de más razonamientos en un asunto tan evidente, el recurso de apelación debe ser desestimado.

TERCERO.- Producida dicha desestimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso derivadas deben ser impuestas a la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza, en nombre y representación de Dña. Ana , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, en fecha 10 de mayo de 2013 , en los autos de Juicio Verbal nº 832/12 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 29 de abril de 2014, la confirmoen todos sus pronunciamientos, con imposición expresa a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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