Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 144/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 39/2013 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 144/2014
Núm. Cendoj: 25120370022014100147
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 39/2013
Juicio verbal (Reclamación posesión 250.1.4) núm. 338/2012
Juzgado Primera Instancia 6 Lleida
SENTENCIA nº 144/2014
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADOS
Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Dª. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a veintiseis de marzo de dos mil catorce
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal (Reclamación posesión 250.1.4) número 338/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lleida, rollo de Sala número 39/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 . Son apelantes Reyes , Fernando y PARADOR TORREFARRERA 24 HORES, SCP , representados por el procurador ISIDRO GENESCA LLENES y defendidos por el letrado ALBERTO VIELBA SANABRIA. Es apelada TOP OIL, S.A., representada por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendida por el letrado SANTIAGO MAS CAMI. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012 , es la siguiente: 'DECISIÓ. ESTIMO la demanda presentada per TOP OIL S.L., contra Reyes , Fernando i PARADOR TORREFARRERA 24 HORAS SCP, i en conseqüència, condemno aquests a reintegrar la possessió a l'actora dels espais ocupats i a que retiri tots els elements, incloses les carpes que envaeixen les zones reservades, -fins al límit de la coberta que dona entrada al local- i a que cessin els actes que inquieten i pertorben la possessió, entre altres, aquells relatius a la utilització del parking en zona exclosa del mateix; tot amb l'expressa imposició a la part demandada de les costes processals causades en el curs d'aquest procediment [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Reyes , Fernando y PARADOR TORREFARRERA 24 HORES, SCP interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 5 de febrero de 2014 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Los demandados Srs. Reyes , Fernando y Parador Torrefarrera 24 Hores, SCP interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda formulada por la actora Top Oil, SL, en ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión.
Alegan que no concurren los requisitos esenciales de la acción ejercitada al no haber acreditado en primer lugar la actora la posesión jurídica o mera tolerancia de la cosa, de la que afirma haber sido despojada, por cuanto el arrendamiento que une a las partes no es de local de negocio, sino de industria y comprende también el derecho a que los clientes aparquen sus vehículos en las cercanías de inmueble, a tenor de lo dispuesto en el Art 1258 del CC .
Refieren también que dado que la actora está incumpliendo con una de sus principales obligaciones, relativa a la reparación del Bar Restaurante, no les queda más remedio que continuar prestando su actividad desde las carpas que, previo obtener permiso municipal, levantaron en la parte que ocupaban, siendo que nunca han ocupado un terreno cuya posesión no tuviesen antes del incendio, lo que determina que la actora no puede reclamar una posesión que nunca ha tenido.
Ponen de manifiesto que tampoco concurre el requisito relativo a la realidad del despojo, que ha de ser verificado a través de actividad presidida por un 'animus spoliandi', que no concurre en este caso, por cuanto no tienen interés alguno en espoliar a nadie, pretendiendo simplemente que se les arregle su inmueble para poder continuar en él su actividad en la forma que lo venía realizando.
Indican, a su vez, que tampoco concurre el requisito de la correcta, plena y exacta identificación del ámbito material de lo poseído, por cuanto se pide que se cese en el uso del parking que existe, al parecer, en la parcela y no se dice dónde está el mismo, ni se describe el uso que pueden hacer del mismo, refiriendo que no lo usan en absoluto ya que tienen una parcela colindante (a través de una vía pública) con la de autos y es esta parcela la que ocupan y no la de la actora.
La actora se ha opuesto al recurso al considerar que debe estarse a lo dispuesto en la sentencia, concurriendo los requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción ejercitada
SEGUNDO.-Cuestionan los apelantes la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para el éxito de la acción ejercitada.
El interdicto de recobrar es un proceso especial y sumario que protege el hecho de la posesión frente al despojo de un tercero. La L.E.C define conjuntamente los interdictos de retener y recobrar en su Art. 250.1.4 º al decir que los mismos procederán cuando el que se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa o derecho haya sido perturbado en su disfrute (interdicto de retener), o cuando haya sido despojado de dicha posesión o tenencia (interdicto de recobrar).
En realidad son dos procesos diferentes ya que el interdicto de retener persigue la conservación de la posesión y el de recobrar su recuperación. Lo que es importante puntualizar es que el interdicto es siempre, por naturaleza un proceso posesorio, de lo que deriva como inevitable efecto, que dentro de él, únicamente pueden disputarse cuestiones que tienen relación directa con la posesión, quedando excluidas aquellas cuyo enjuiciamiento implique la entrada por el órgano judicial en dimensiones ajenas.
Para que la acción interdictal prospere y de lugar a la reintegración en la posesión, es necesaria la concurrencia de determinados requisitos legales, que son la prueba suficiente de la posesión del actor, transcurso de un plazo inferior a un año, a contar desde el hecho que ocasione la perturbación posesoria, prueba de ésta perturbación y que haya sido causada por el demandado o por otra persona por orden de éste.
El primer requisito se refiere a hallarse el reclamante o su causante en la posesión o en la tenencia de la cosa o del derechoy respecto al mismo, sostienen los apelantes que el arrendamiento que une a las partes no es de local de negocio, sino de industria y comprende también el derecho a que los clientes aparquen sus vehículos en las cercanías de inmueble, a tenor de lo dispuesto en el Art 1258 del CC .
No comparte la Sala dicha conclusión a tenor del contenido de la escritura de constitución de derecho real de superficie suscrito entre la codemandada Sra. Reyes y la actora en fecha 15 de marzo de 2005, en la que en la cláusula 11ª las partes convinieron un pacto especial inherente al derecho de superficie, atinente a que tanto la cedente, como su esposo e hijos, o cualquier sociedad mercantil por ellos integrada, incluso la sociedad civil particular constituida denominada Parador de Torrefarrera 24 hores SCP, tengan el derecho de explotar, durante todo el tiempo de vigencia del derecho real de superficie ahora constituido, el bar restaurante ubicado sobre la zona de derecho de superficie, más una superficie lateral de 400 m², situada entre la edificación actual del bar y la Carretera Vall d'Aran, que se refleja en el plano adjunto a dicho instrumento, pagando la cantidad mensual de alquiler de 2.229 , 47 euros.
De la misma se desprende que el objeto del contrato de arrendamiento está perfectamente definido y al mismo debe estarse. En cuanto a la referencia que la apelante realiza al Art. 1258 del CC , hay que tener presente, conforme ha establecido el Tribunal Supremo, que el carácter genérico de este artículo ha de armonizarse con los más específicos que para cada caso y supuesto contiene el CC, siendo que la posibilidad de ampliar o modificar a su amparo lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación ( STS 23/11/88 ).
Realizan los apelantes en su recurso una serie de apreciaciones en cuanto a la responsabilidad del incendio acaecido en el bar restaurante y respecto a quien corresponde reparar los daños que se han causado a raíz del mismo, cuestiones que exceden del ámbito del presente procedimiento, que como ya se ha expuesto es un proceso especial y sumario que protege el hecho de la posesión frente al despojo de un tercero y dentro de él, únicamente pueden disputarse cuestiones que tienen relación directa con la posesión, quedando excluidas aquellas cuyo enjuiciamiento implique la entrada por el órgano judicial en dimensiones ajenas.
Refieren que dado que la actora está incumpliendo con una de sus principales obligaciones, relativa a la reparación del Bar Restaurante, a los mismos no les queda más remedio que continuar prestando su actividad desde las carpas que, previo obtener permiso municipal, levantaron en la parte que ocupaban; pero lo cierto es que el hecho que la actora paralizarse las obras de reparación del local, no legitima a los demandados a ocupar espacios de terreno que no forman parte del contrato arrendamiento concertado en su día a su favor.
Alegan igualmente que nunca han ocupado un terreno cuya posesión no tuviesen antes del incendio, pero en ningún momento han acreditado dicho extremo, siendo que, por el contrario, de la prueba practicada, resulta sin lugar a dudas lo contrario, tal y como establece el juez a quo en la resolución recurrida.
Así ha quedado perfectamente acreditado que las carpas, sombrillas, mesas y sillas colocadas por los demandados en el exterior del local, exceden de la superficie que con anterioridad al incendio ocupaban con la terraza que tenían instalada. Al efecto no hay más que comparar la fotografía aérea aportada por la actora en el acto de la vista, correspondiente a la situación de local con anterioridad al incendio, con las fotografías obrantes en las actas notariales incorporadas a las actuaciones, para constatar que el espacio hoy ocupado con los utensilios antes referidos, exceden del espacio que con anterioridad al siniestro ocupaba la terraza que tenían instalada en el exterior del local.
Lo mismo hay que decir del espacio ocupado con los contenedores con servicios de cocina y baños y generador eléctrico, instalados en el exterior del local, que la propia demandada al contestar a la demanda reconoció que excedía del espacio que ocupaban con anterioridad al incendio, refiriendo que era lo único que ocupaban porque al no terminar la actora las obras de reparación de local, cuando tenía obligación de hacerlo, no les ha quedado más remedio que hacerlo así.
En cuanto a la zona de aparcamiento, manifiesta la apelante que no usan el parking que existe delante del restaurante porque tienen una parcela colindante de su propiedad, que es la que se ocupan para aparcamiento de vehículos.
No obstante, tras analizar toda la prueba practicada, hay que concluir que ello no es así. Al efecto del acta notarial de presencia aportada por la actora junto a su escrito de demanda, bajo Doc. 9, y en concreto de las fotografías número 5 y 7 unidas a la misma, se desprende sin ningún género de duda que los demandados utilizaban el espacio existente delante del restaurante como zona de parking privado, tal y como se aprecia en el letrero colocado en dicho lugar, siendo éste el espacio ocupado por los demandados objeto del presente procedimiento.
Pretenden los apelante inducir a confusión con la existencia de otra zona de aparcamiento situada al otro lado de la vía pública que es propiedad de la Sra. Reyes , cuando dicho espacio no es objeto del presente procedimiento.
La diferencia entre estos dos espacios de aparcamiento queda perfectamente clara en el acta notarial de presencia de fecha 22 de noviembre de 2012, aportada por los demandados en el acto de la vista, en la que el notario consigna que tomando como referencia la vía que comunica la rotonda situada bajo la autovía A2 con el polígono industrial, y según se ve viniendo desde dicha rotonda, resulta que a la derecha del vial se encuentra la gasolinera Top Oil y el local de hostelería que explotan los demandados y a su alrededor, en una explanada asfaltada, hay diversos camiones aparcados. Refiere igualmente que a la izquierda del vial, existe otra explanada, ésta de tierra, que pertenecen propiedad a los demandados, pero libre del derecho de superficie existente sobre la parte de la gasolinera, existiendo a la entrada de dicha parcela un rótulo en el que se lee parking privado exclusivo de clientes del restaurante y gasolinera, siendo que en dicha explanada también hay camiones.
Identificadas estos dos espacios, resulta evidente que el identificado por el notario como el existente a la derecha del vial, explanada que se encuentra asfaltada, es el que es objeto del presente procedimiento y coincide con las fotografías antes referidas unidas al acta notarial de presencia aportada con la demanda, en las que se observa la existencia de un rótulo informando de la existencia de un parking privado exclusivo de clientes del restaurante y la gasolinera, lo que determina que la ocupación de dicho espacio por parte de los demandados ha quedado perfectamente acreditada.
La zona de aparcamiento objeto del presente procedimiento queda también perfectamente definida en el plano adjunto al informe pericial del arquitecto Sr. Jordi Solaní aportado a los autos por la actora, en el que se define dicho espacio coloreado en rojo.
La explanada existente a la izquierda del vial, propiedad de los demandados, no constituye objeto del presente procedimiento, quedando al margen de éste la utilización que de la misma realicen.
En definitiva, tal y como sostiene el juez a quo, la prueba practicada no ha hecho más que corroborar que efectivamente la actora ostentaba la posesión o tenencia de las parcelas objeto de autos cuando se llevaron a cabo los actos de desposesión.
TERCERO.-Alegan también los apelante que tampoco concurre el requisito relativo a la realidad del despojo, que ha de ser verificado a través de actividad presidida por un 'animus spoliandi' que no concurre en este caso, por cuanto no tienen interés alguno en espoliar a nadie, pretendiendo simplemente que se les arregle su inmueble para poder continuar en él su actividad en la forma que lo venía realizando.
Con independencia que estamos ante una cuestión nueva no planteada en la instancia, es necesario puntualizar en cuanto a dicho requisito que el acto de perturbación del poseedor puede acaecer por cauces jurídicos o bien por vías de hecho, mediante actos materiales.
Lo que está claro es que como bien establece el Art. 441 del C.C 'En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otros de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor se resista, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente'.
Este criterio se ve también recogido en el art. 446 del C.C . que establece que todo poseedor tiene derecho a ser amparado o asistido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.
En este orden de cosas, y sin dejar de apreciar la especial dificultad que entraña ofrecer un concepto genérico de 'desposesión' digna de ser amparada por la vía interdictal, es preciso reiterar la doctrina de los Tribunales acerca de que el ámbito de protección de este tipo de acciones ha de ser puesto en directa conexión con el fin último de los interdictos, que no es otro sino salvaguardar el principio general de respeto a la 'paz social', evitando mutaciones unilaterales y no amparadas jurídicamente de la realidad preexistente, de manera que a la hora de dispensar o no la tutela prevista por el ordenamiento no habrá de atenderse a consideraciones dogmáticas o clasificaciones doctrinales, sino descender al supuesto concreto y comprobar si efectivamente ha existido un actual arbitrario propia mano, que se haya traducido en una alteración externa de la situación fáctica anterior.
Por tanto, cualquier lesión de la posesión actual es apta para originar una reacción del ordenamiento a través del correspondiente interdicto, que pretende logar el restablecimiento de la situación de hecho posesoria anterior a su alteración por causa de esta conducta lesiva.
El despojo es un hecho material que se concreta en la alteración del estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, ya haciendo su uso y disfrute más dificultoso o incómodo, ya por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante, sin título adecuado o sin relación negocial alguna, y llevado a cabo contra o sin la voluntad del poseedor.
Alegan los demandados que no ha existido 'animus spoliandi' por cuanto no tienen interés alguno en espoliar a nadie. Al respecto hay que decir que este requisito subjetivo debe entenderse como conciencia y voluntad de lo realizado, no siendo necesario que concurra un dolo específico ni un especial ánimo ilícito. La alteración del estado posesorio realizada sin o contra la voluntad del poseedor, mediante actos con eficacia bastante para ello, implica un actuar arbitrario contra el derecho de ese poseedor, por lo que debe estimarse como acto de expoliación que debe de ser reprimido. La colocación de carpas, sombrillas, sillas y mesas, contenedores con servicios de cocina y baños y grupo electrógeno en espacios que exceden del terreno objeto de arrendamiento y la utilización de estos espacios como parking privado del restaurante, responden a una conducta expresiva del ánimo de despojar de dichos terrenos a la actora.
CUARTO.-Alegan los apelante que tampoco concurre el requisito de la correcta, plena y exacta identificación del ámbito material de lo poseído, por cuanto se pide que se cese en el uso del parking que existe, al parecer, en la parcela y no se dice dónde está el mismo, ni se describe el uso que pueden hacer del mismo, refiriendo que no lo usan en absoluto ya que tienen una parcela colindante (a través de una vía pública) con la de autos y es esta parcela la que ocupan y no la del actor.
La identificación de la zona de aparcamiento utilizada por los demandados como parking privado que es objeto del presente procedimiento, ha quedado perfectamente definida en el fundamento anterior y además los recurrentes incurren en una evidente contradicción cuando a continuación manifiestan que no lo usan en absoluto ya que tienen una parcela colindante (a través de una vía pública) con la de autos y es esta parcela la que ocupan y no la del actor, evidenciando con ello que existe una exacta identificación del ámbito material de lo poseído en lo que al parking se refiere.
Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para que pueda prosperar la acción ejercitada, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.
QUINTO.-Por último alegan los apelante es en su recurso que en el acto de juicio alegaron a la existencia de un error en la determinación de la cuantía del procedimiento, dado que se aportó, para fijar la misma, una factura de reparación de los daños derivados de un incendio y siendo que el artículo 251 de la ley es una norma de orden público, la sentencia debería haberse pronunciado sobre la cuantía real de la demanda y al no hacerlo interesa tal pronunciamiento de la Sala.
Dicha petición no puede tener favorable acogida por cuanto si entienden los recurrentes que existe una omisión por parte del juez a quo en la sentencia de instancia, lo que deberían haber hecho es interesar la aclaración o complemento de dicha sentencia en virtud de lo dispuesto en el Art. 215 de la LEC o, en su caso, haber interesado un pronunciamiento expreso del mismo en el acto de la vista, sin que dicho defecto de pronunciamiento pueda ser subsanado en segunda instancia.
En este tipo de supuestos se ha pronunciado ya la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, entre otras, en sentencias de 12-2-13 y 27-9- 2013, estableciendo esta última: 'En aquest tipus de supòsits ja ha dit la Secció Segona d'aquesta Audiència Provincial, entre altres, en sentència 12-2-2013, que: 'Ara bé, té raó l'apel·lada quan fa notar que la demandada ara apel·lant no va intentar la subsanació d'aquest defecte processal utilitzant el mecanisme que li proporciona l' art. 215.2 de la LEC , per la qual cosa, no és possible entrar a examinar aquest defecte processal per impedir-ho l' art. 459 de la LEC , que obliga a que tota infracció processal que s'afirmi comesa en primera instància, s'hagi denunciat en primera instància la seva comissió, sempre que sigui possible, i, per tant, s'hagi intentat la seva subsanació. Així ho té declarat el TS, tant pel que fa al recurs extraordinari d'infracció processal com pel que fa al recurs d'apel·lació i, per exemple, ja diu a la seva sentència de 28-6-10 , reiterada a la de 20-10-10 , que: 'El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC nº 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC nº 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso'. En el mateix sentit s'ha pronunciat la STS de 18-2-13 que diu: 'Esta Sala sobre esta última cuestión, debe declarar que el art. 215 de la LEC en relación con el art. 469.2 LEC , impone la necesidad de que en la instancia se denuncien las infracciones procesales, antes de recurrir en apelación, pero el art. 215 LEC que invoca la sentencia recurrida permite el complemento de sentencia, en los casos en que se hubiese omitido un pronunciamiento', i la de STS 12-2-13 afegeix: 'No obstante, ante la incongruencia por omisión, la parte recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que hubiera permitido su subsanación. Al no haber acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( SSTS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 , así como las núm. 712/2010, de 11 noviembre , y 891/2011 , de 29 noviembre)'. En el mateix sentit, STS de 5-6-13 .
Resoldre d'aquesta forma no suposa deixar en indefensió al recorrent, tal i com raona la STS de 22-4-13 , que diu: 'En el motivo se denuncia que la sentencia recurrida ha omitido pronunciarse sobre una alegación, efectuada con carácter subsidiario en la contestación a la demanda, por la que la recurrente sostenía la existencia de comodato, pero la recurrente no ha solicitado la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215 .2 LEC , que hubiera permitido la subsanación de esa omisión ( SSTS de 16 de diciembre de 2008 , RIPC n.º 2635/2003 , 12 de noviembre de 2008 , RIP n.º 113/2003 ). En consecuencia, no se ha dado cumplimiento al requisito previsto en el artículo 469.2 LEC , lo que supone, respecto a esta cuestión, la concurrencia de la causa de no-admisión prevista en el artículo 473.2,1.º LEC , en relación con el artículo 469.2, LEC , que, en este momento procesal, determina su desestimación ( SSTS de 17 de mayo de 2002 , RC n.º 3882 / 1996 , 1 de febrero de 2007 , RC n.º 711 / 2000 , 13 de febrero de 2009, RC n.º 2/2001 ).
B) Lo dicho excluye la indefensión de la recurrente, ya que, según se dijo en la STS de 14 de marzo de 2011, RIPC n.º 1271/2007 , la denuncia de vulneración es una carga que la ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el artículo 24.1 CE , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 ). Su incumplimiento excluye toda idea de indefensión, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que declara que solo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre , FJ 5 ; 109/2002, de 6 de mayo , FJ 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5 ; y 5/2004, de 16 de enero, FJ 6 y 160/2009, de 29 junio , FJ 4)'.
Pero es que además, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 255-1 de la L.E.C , el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación, y tratándose de juicio verbal, la impugnación de la cuantía se hará en la vista y el tribunal resolverá la cuestión en el acto, antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del actor ( Art 255-3 L.E.C .). Por tanto, sólo podrá impugnarse la cuantía de la demanda cuando la misma determine la clase de juicio a seguir, lo que no sucede en los supuestos en que se pretende la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, dado que, en tal caso, la demanda se decidirá en juicio verbal, con independencia de cual sea su cuantía ( Art. 250-1-4º L.E.C ).
Por otro lado, de admitirse la impugnación, debió resolver, según lo expuesto, en el acto de la vista, interponiendo las partes, en caso de disconformidad, el recurso pertinente ya que, en otro caso, no podrá reproducirse la cuestión al interponer recurso de apelación contra la sentencia ( Arts. 451 y 454 L.E.C .).
SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( Art. 398-2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Reyes , Fernando y Parador Torrefarrera 24 Hores, SCP contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Lleida en los autos de Juicio verbal 338/2012 , CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
