Sentencia Civil Nº 144/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 144/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 538/2012 de 12 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SALCEDO, AGUSTIN MANUEL

Nº de sentencia: 144/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100135


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0008694

Recurso de Apelación 538/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1744/2010

APELANTE:D./Dña. Fernando

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

APELADO:BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A.

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a doce de marzo de dos mil catorce.

La Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1.744/2010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid sobre reclamación de cantidad, en el que figura como apelante don Fernando , representado por el Procurador don Manuel Lanchares Perlado, y como apelado Banco de Castilla La Mancha, representado por el Procurador don Roberto-Primitivo Granizo Palomeque.

Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, el 7 de marzo de 2012 dictó sentencia cuyo FALLO fue del tenor literal siguiente:

«Estimando la demanda formulada por el Procurador Sr Granizo Palomeque, en nombre y representación de Banco de Castilla La Mancha frente a Fernando condeno al demandado a abonar a la demandante la suma de 3.105.363,74 euros de principal más los intereses de demora pactados en el contrato con condena a la parte demandada en las costas del juicio.»

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra ella interpuso recurso de apelación el demandado, don Fernando , recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días al demandante, Banco de Castilla La Mancha, para presentación de escrito de oposición al recurso, escrito que presentó en plazo.

TERCERO.- Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, por auto de fecha 12 de noviembre de 2012 se denegó, con fundamento en el art. 283.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la práctica de prueba testifical interesada por el apelante de don Luis Angel , acordándose por providencia de 24 de febrero de 2014 señalar para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de marzo de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por Banco de Castilla La Mancha contra don Fernando en la que reclamó el pago de 3.105.363,74 euros de principal, más los intereses de demora pactados.

Los hechos que justifican la reclamación son los siguientes:

a) Ambas partes suscribieron el 19 de enero de 2007 póliza de crédito (folios 25 y 26) conforme a la que el Banco demandante (antes Caja de Ahorros de Castilla La Mancha) concedió al acreditado, don Fernando , la facultad de disponer de crédito de hasta 3.000.000 de euros, con un interés nominal anual del 5,278% y un interés de demora del 24% anual, constituyéndose fiadora la sociedad Lábaro Grupo Inmobiliario, S.A. Se convino que el plazo de devolución de las cantidades dispuestas sería de dos años.

b) El Sr. Fernando dispuso en su propio nombre y derecho del crédito los días 22 y 23 de enero de 2007 con cargo a la cuenta n° NUM000 mediante tres disposiciones de 1.000.000 de euros cada una. Estas disposiciones fueron transferidas a don Luis Angel en concepto de «pagaré vcto. 10.01.07 compr.compra» (folio 27), a don Agustín en concepto de «pagaré vcto. 10.01.07 compr.compra» (folio 28) y a la mercantil Sacresa Terrenos Promoción S.L. en concepto de «pagaré vcto. 10.01.07 compr.compra» (folio 29).

c) El acreditado no amortizó el crédito a su vencimiento, el 19 de enero de 2009, adeudando 2.995.956,90 euros por capital y 109.406,84 euros, conforme acredita por acta notarial de liquidación de deuda (folios 31 a 41).

La sentencia de instancia acuerda la estimación de la demanda. Rechaza la falta de legitimación opuesta por el acreditado demandado fundada en que el deudor no es él sino don Luis Angel en base a compromisos adquiridos con éste y con los otros dos beneficiarios de las deposiciones en los contratos privados de opción de compra de participaciones de Aspavine S.L. de fecha 30 de junio de 2006 (folios 147 y 148) y de fecha 2 de octubre de 2007 (folio 150). Para la sentencia el móvil subjetivo no integra la causa de la póliza de crédito. Además, pone en duda que la firma de la póliza tuviese por objeto hacer un favor personal y que las disposiciones a favor del Sr. Luis Angel y de los otros dos socios de Aspavine S.L. fuesen por mera liberalidad, sin ánimo o expectativa de lucro. Con todo, destaca que el actor fue el verdadero destinatario del crédito, sin que haya quedado probado que una eventual simulación subjetiva del contrato fuese conocida y aceptada por la entidad acreedora, sin que incidan sobre la reclamación las circunstancias bajo las que se concedió el préstamo o los procedimientos judiciales de exigencia de responsabilidad contra personas vinculadas a la entidad acreedora.

SEGUNDO.-Articula el apelante su recurso en torno a tres motivos. Los motivos primero y segundo se refieren a en una supuesta omisión en el procedimiento de trámites esenciales y a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de poder utilizar los medios de prueba pertinentes, motivos que asocia al hecho de que no se haya practicado la prueba testifical de don Luis Angel . Aduce que la práctica de esta prueba la interesó como diligencia final al no haber comparecido dicho testigo al juicio, tras ser debidamente citado, y que su declaración tiene una importancia decisiva en la resolución del juicio. Pese a ello, el Juez 'a quo' no admitió su práctica como diligencia final. Tampoco, según el apelante, la sentencia impugnada recoge pronunciamiento sobre esta prueba, que considera rechazada sin motivación.

Los dos primeros motivos del recurso no pueden ser acogidos. Establece el apartado 1 del art. 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso». En coherencia, el apartado 2 del art. 283 de la misma Ley impone la inadmisión por «inútiles» de «aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos».

Expresa el Tribunal Constitucional en su auto 266/2007, de 25 de mayo con relación al derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa y de su protección constitucional, lo siguiente:

«Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas [...] la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, de tal modo que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta y eventualmente favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental [...]. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional».

De acuerdo con la doctrina constitucional, las partes no gozan de un derecho ilimitado a que se practiquen todas las pruebas que propongan, sino únicamente aquellas que puedan resultar relevantes o decisivas para la decisión del caso enjuiciado, lo que deber ser entendido en el sentido de que la prueba omitida hubiera podido ser determinante de un fallo favorable a quien denuncie su indebida inadmisión, extremo que, además, corresponde acreditar a quien aduzca esta cuestión.

En nuestro caso, la relevancia de la prueba inadmitida deriva de la hipótesis de que el testigo que no compareció, don Luis Angel , fue el verdadero deudor y no el apelante, algo imposible de asumir y que desvirtúa el conjunto de la prueba practicada por las razones que se expondrán más adelante. Por ello, su declaración en nada hubiese podido alterar la solución del litigio, incluso aunque el Sr. Luis Angel , pese a no haber suscrito la póliza de crédito, hubiese llegado a admitir su condición de deudor. En este sentido argumenta la sentencia apelada que, «aun cuando hubiera sido oído en juicio el testigo que no ha comparecido, Sr Luis Angel y hubiera manifestado que efectivamente como sostiene el Sr Luis Angel el préstamo era para él, restaría por probar que esto era conocido y aceptado por la demandante». De este argumento no podemos discrepar, razón por la que tampoco consideramos útil la práctica de tal prueba cuya práctica se reiteró en esta alzada, según expusimos en los autos de 12 de noviembre de 2012 y 10 de febrero de 2014 .

TERCERO.- El tercer motivo del recurso se sustenta en la valoración ilógica de la prueba en lo que atañe a la opuesta falta de legitimación del apelante como deudor, lo que, según él, vulnera el art. 24 de la Constitución y la jurisprudencia que lo interpreta.

Se debe partir de que la práctica de la prueba se realiza ante el Juez de instancia y es éste el que tiene ocasión de evaluar y percibir su resultado conjunto con la siempre deseable inmediación directa por estar en contacto con su producción en el acto de juicio, sin perjuicio de la inmediación remota que representan las grabaciones, que sólo son un medio paliativo del distanciamiento de la segunda instancia. Ello aconseja el respeto de su valoración salvo que claramente exista inexactitud o manifiesto error.

No discrepamos de la valoración de la prueba de la sentencia impugnada y ni de las conclusiones que contiene. Lejos de contener una valoración ilógica de la prueba, ofrece una respuesta coherente y razonable del conflicto a partir de la prueba practicada. Aquí no niega el apelante que suscribió con su puño y letra la póliza de crédito de fecha 19 de enero de 2007 y que no ha devuelto la cantidad de 3.000.000 de euros de la que dispuso en su propio nombre y derecho a favor de otros del modo en que ha quedo relatado en el primer ordinal para atender el pago de unos pagarés, razón por la que no puede desvincularse de las obligaciones que asumió frente a la entidad de crédito porque estamos ante un contrato plenamente eficaz en el que indudablemente concurren todos y cada uno de los requisitos esenciales para su validez que determina el art. 1261 del Código Civil , es decir, consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca. Nada se propone sobre la invalidez del contrato por ausencia de alguno de estos requisitos y sus términos son lo suficientemente claros en lo que respecta a los compromisos asumidos por el deudor, sin que la prueba obrante en autos permita considerar que la intención de ambas partes, incluida la entidad de crédito, fuese distinta a la que expresaron ante el fedatario público interviniente, de modo que, como establece el art. 1281 del Código Civil , corresponde estar «al sentido literal de sus cláusulas» o, si se prefiere, a los compromisos contractuales asumidos por ambos contratantes.

La pretensión del deudor de que se tenga por tal a un tercero ajeno a la póliza de crédito, como sin duda es el Sr. Luis Angel , únicamente puede ser admisible mediante la asunción por éste de la deuda, lo que inevitablemente requiere «consentimiento del acreedor», según dispone el art. 1205 del Código Civil , consentimiento inexistente y que no puede presumirse.

Como defiende la sentencia, no resultan extensibles a la entidad de crédito las relaciones que pudieran haber existido entre el acreditado con terceros. En nada pueden interferir en la cuestión litigiosa los acuerdos de compra de participaciones a los que haya llegado el apelante con los socios de Aspavine S.L., y particularmente con don Luis Angel , en virtud del contrato de opción de compra de participaciones de Aspavine S.L. de fecha 30 de junio de 2006 o por el contrato posterior de fecha 2 de octubre de 2007, incluso asumiendo que el apelante repartió el crédito del que dispuso en favor de tales socios. Si existió algún negocio fiduciario por el que el Sr. Luis Angel realmente se obligó a amortizar el crédito en sustitución del deudor, el apelante podrá exigir su cumplimiento a éste, pero frente a la entidad de crédito debe estar a la apariencia que creó pues así lo exige el principio de relatividad de los contratos que acoge el art. 1257 del Código Civil , conforme al que «Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos», estando completamente fuera de lugar que Banco de Castilla La Mancha pueda resultar obligado por unos contratos en los que no intervino, lo que nada tiene que ver con la solvencia del acreditado o con los controles de solvencia que aplicase el Banco cuando concedió el crédito.

CUARTO.-Conforme a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, la que se confirma y acepta en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas causadas por su impugnación atendiendo al criterio de vencimiento objetivo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por don Fernando frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid de fecha 7 de marzo de 2012 , dictada en el juicio ordinario 1.744/2010, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenando al apelante al pago de las costas ocasionadas por su impugnación en esta instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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