Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 144/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 128/2014 de 23 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 144/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100253
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00144/2014
SENTENCIA NÚMERO 144/14
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DOÑA MARTA SÁNCHEZ PRIETO
En la ciudad de Salamanca a veintitrés de Mayo del año dos mil Catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 370/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 128/2.014; han sido partes en este recurso: como demandante apelado A-CERO JOAQUIN TORRES ARQUITECTURA S.L.P.,representado por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Don Julio Isasi Castro y; como demandado apelante DON Severino , representado por la Procuradora Doña María Brufau Redondo, bajo la dirección del Letrado Don Eugenio Llamas Pombo .
Antecedentes
1º.-El día veintiocho de Enero de dos mil catorce, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se estima la demanda presentada por la procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez, en representación de A-Cero Joaquín Torres Arquitectura, SLP, contra Severino , representado por la Procuradora Doña María Brufau Redondo, condenando al demandado a que abone a la actora la suma de seis mil cuarenta y nueve euros con sesenta y un céntimos( 6.049,61 €) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y con imposición de las costas procesales.- Se desestima la reconvención interpuesta por Severino , contra A-Cero Joaquín Torres Arquitectura, SLP, absolviendo a A-Cero Joaquín Torres Arquitectura ,SLP de las peticiones y con imposición de las costas procesales al actor reconviniente.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime íntegramente la demanda y se estime la reconvención con expresa imposición de las costas a la actora. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias a la parte apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de mayo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO .
Fundamentos
Primero.-La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba, puesto que no se ha tenido en cuenta que el anexo unido al documento 3 de la demanda, denominado programa de necesidades, en el que se contienen los requerimientos del encargo efectuado por el promotor, a los que debe sujetarse el arquitecto al redactar el proyecto básico, cosa que no hizo, ya que en dicho proyecto se incumplieron obligaciones planteadas por el demandado sobre su redacción, que han sido valoradas por la sentencia impugnada como carentes de entidad, cuando en realidad la vivienda definida en el estudio previo queda totalmente desvirtuada en el proyecto básico, ya que se pierde en la planta sótano un dormitorio con su baño y además se establece una plaza de garaje en la parte norte de la vivienda; como consecuencia de ello, alega también la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la resolución por incumplimiento de los contratos, con infracción de los artículos 1594 y 1124 CC .
La parte demandante se opuso a dicho recurso.
Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar que el presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte actora, el estudio de arquitectos A-CERO JOAQUIN TORRES ARQUITECTURA SLP, reclamaba el pago del resto de los honorarios adeudados por el promotor demandado, que había encargado a la demandante la elaboración de un anteproyecto, proyecto básico, proyecto de ejecución y dirección de obra, consistente en la construcción de una vivienda unifamiliar, chalet, en la localidad de Santa Marta, provincia de Salamanca.
El demandado desistió de la construcción del chalé, reclamando la actora en este juicio la parte de los honorarios correspondientes hasta el momento de la rescisión del contrato, que, descontando lo ya pagado, asciende a la cantidad de 6049, 61 €.
El demandado se opuso a la demanda sobre la base de que él desistió del contrato por la existencia de defectos esenciales en el proyecto elaborado por el estudio del arquitecto demandante, y formula reconvención en solicitud de que se le devuelva la cantidad total pagada, 30.6211,85 €.
La sentencia impugnada estimó la demanda y desestimó la reconvención.
Y en su recurso la parte demandada, reiterando los argumentos de la contestación, insiste, como hemos visto, en que hay defectos esenciales en el proyecto básico elaborado por la parte demandante que son los que justifican la resolución unilateral del contrato llevada a cabo por el demandado, y que, por tanto, deben llevar a la estimación de la reconvención y desestimación de la demanda. Tales defectos se refieren, en esencia, a que se pidió y proyectó la construcción de un dormitorio para el servicio en el garaje, con un baño, y sin embargo luego hubo de eliminarle del proyecto porque la normativa urbanística lo impedía, al suponer su construcción un exceso en el nº de metros cuadrados construidos legalmente permitidos ; y asimismo, se proyectó un garaje bajo una pérgola junto a la valla, que también resultó prohibido por la normativa urbanística, por lo que fue sustituido por un garaje al que se entraba a través del porche de la zona del comedor.
Así planteado el presente conflicto es necesario partir para su solución de la doctrina jurisprudencial sobre la resolución de los contratos. A cuyo respecto hay que indicar que la jurisprudencia viene señalando como presupuestos de la aplicación del art. 1124 CC los siguientes requisitos: a) Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( STS de 10 diciembre 1947 y de 9 diciembre de 1948 ); b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS de 28 septiembre 1965 y de 30 marzo 1976 ), así como su exigibilidad ( STS de 6 julio 1952 y de 1 febrero 1966 ); c) que el demandado haya incumplido de forma gravelas que le incumbían ( STS de 9 diciembre 1960 y de 18 noviembre 1970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia ( STS de 17 diciembre 1976 y de 17 febrero 1977 ; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste, que de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS de 5 mayo de 1970 ); e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían( STS de 6 julio 1977 y de 29 marzo 1977 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario, y le libera de su compromiso ( STS de 10 febrero 1925 , de 1 abril 1925 y de 24 octubre 1959 ). También la Jurisprudencia ha reiterado que el art. 1124 CC noentra en juego cuando lo incumplido son obligacionesque, aún estando incorporadas a un contrato bilateral, tienen un carácter puramente accesorio o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que, en su caso, constituyen el objeto principal del contrato.
También hay que significar, como punto de partida, que el mero retraso noes causa de resolución del contrato de forma unilateral, pues se exige para ello una causa grave que sea esencia de la obligación, y este mero retraso no lo es. Por ello, para que sea viable la resolución de un contrato por mero retraso, debe haber acuerdo entre las partes y no voluntad unilateral en el sentido expresado No es posible olvidar también en esta materia que la facultad de resolución ha de interpretarse de forma restrictiva por el principio de conservación del contrato. Asimismo, la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en vía judicial, sino también mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, ya que tal posibilidad se entiende implícita en todas las obligaciones recíprocas, y no lo es menos que tal decisión queda a reserva y supeditada, en todo caso, al examen de los Tribunales a los que incumbe, pues si no, quedaría vacía de contenido la previsión del art. 1256 CC EDL1889/1 , de decretarla sancionando su procedencia cuando es impugnada, si la resolución ha sido bien hecha, o rechazarla si, por no mediar incumplimiento, o no resultar oportuna la extinción del contrato, la voluntad resolutoria ha de entenderse por indebidamente utilizada.
.
Igualmente la STS, sala 1ª, de lo Civil, de 9 octubre 2007 , declara queen los contratos de compraventa la obligación del comprador de pagar el precio no puede desligarse de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el vendedor (relación del art. 1124 con el art. 1504 CC EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 art.1504 EDL 1889/1). Señalando que la determinación de si ha habido incumplimiento o cumplimiento en las relaciones contractuales, presenta dos facetas: la fáctica, que atiende a la fijación de los hechos o actos realizados, u omitidos, en que se fundamenta la conclusión, y la jurídica -el incumplimiento contractual es un ' concepto jurídico indeterminado'-, que atiende a la trascendencia o significación jurídica de la base fáctica para sentar la conclusión procedente (por todas, STS de 10 junio 2004 ).
Por su parte, la STS, sala 1ª, de lo Civil, de 31 julio 2007, rec. 3235/2000 , en lo referente a la aplicación de la excepción de incumplimiento contractual en virtud de las doctrinas del carácter recíproco acusado y de la equivalencia de las prestaciones, señala que esta excepción ha sido construida por la Jurisprudencia a partir del art. 1124 CC y de algunas otras normas particulares (3) SAP de Valencia, sec. 7ª, de 26 enero 2006, rec. 846/2005 EDJ2006/19928 : ' Las posibilidades que pueden abrirse ante una reclamación por incumplimiento, derivada de una obligación contractual, no se circunscriben exclusivamente a un efectivo incumplimiento total, en virtud de un eventual aliud pro alio, sino que es igualmente posible la existencia de un cumplimiento defectuoso; en este sentido, 'el tenor literal del art. 1124 CC EDL1889/1 permite la elección de hacer cumplir en su totalidad la obligación contractual a quien no ha cumplido, o ha venido a cumplir de forma defectuosa, sin que se pueda exigir a la contraria su prestación íntegra en tales casos; así, en el presente asunto, se justificaría la posición de la parte apelante al no haber abonado la totalidad de la cantidad presupuestada, pudiéndose acoger a la exceptio non adimpleti contractus, o a la más estricta exceptio non rite adimpleti contractus, por entender que la actora no cumplió de forma debida su prestación contractual. Sobre estas excepciones es destacable, entre otras, la STS. de 17 febrero 1998 EDJ1998/942 , con el siguiente contenido: 'las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas producen determinados efectos especiales: resolución por incumplimiento, que prevé el art. 1124 CC ; la compensación en caso de mora, que contempla el último pár. art. 1100 CC EDL1889/1 ; y la necesidad de cumplimiento simultáneo de las mismas, lo que se conoce como exceptio non adimpleti contractus, que se desprende de los arts. 1100 , 1124 y 1308 CC EDL 1889/1 art.1100 EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 art.1308 EDL 1889/1 , ello sin perjuicio de que la parte que cumple puede exigir el cumplimiento a la parte que no cumple'. La aplicación de la mencionada excepción, ya sea en su literalidad más amplia (por falta de cumplimiento contractual), o en la más estricta (por cumplimiento defectuoso, como es el asunto de autos), trae consecuencia del principio de buena fe contractual (ex art. 7 CC EDL1889/1 ), que debe regir las relaciones bilaterales entre las partes.'
. Y así, la STS de 28 abril 1999 , estableció que la exigencia del cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y consiguiente excepción non ad impletifrente a las reclamaciones abusivas, hay que entenderla en sus justos límites. El contrastedebe establecerse entre las obligaciones básicas de los contratantes, las que se denominan contraprestaciones, no pudiendo invocar, para excepcionar el incumplimiento contractual, otras obligaciones adicionales, por muy importantes que éstas puedan ser desde el punto de vista ético y jurídico. Precedentes de esta sentencia son otras muchas, como la STS de 21 marzo 1994 , de 8 junio 1996 , de 17 febrero 1998 o de 3 julio 1998 .O la STS 5 diciembre 1997 , que cita las STS de 6 noviembre 1987 y de 9 julio 1993 , según la cual el incumplimiento ha de tener un carácter esencial.Y la STS de 7 mayo 1996 , según la cual, para apreciar la procedencia de la excepción, el primer requisito es el de que las prestaciones mutuamente debidas han de ser interdependientes, de carácter recíproco acusado. No basta -añade la STS de 22 noviembre 1995 - aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. La doctrina de la interdependencia sinalagmática se destaca por la STS de 18 noviembre 1994
En definitiva,la aplicabilidad de la excepción de incumplimiento requiere, de acuerdo con la citada STS de 18 noviembre 1994 , que ambas obligaciones hayan de cumplirse simultáneamente. De ahí que, si el cumplimiento de una obligación (principal o secundaria) es presupuesto para el nacimiento o exigibilidad de la otra, el deudor de la primera no puede negarse a cumplir objetando que el deudor de la obligación contraria todavía no ha cumplido la suya.
No se olvide que es doctrina consolidada que en caso de vicios o defectos de la cosa, el acreedor tiene a su favor un abanico de acciones concurrentes y no excluyentes entre sí, que van, de menor a mayor intensidad, según la menor o mayor gravedad de los vicios o defectos existentes, desde la acción de saneamiento por vicios ocultos a las acciones generales de resolución, daños contractuales o nulidad.
Tercero.-Pues bien, en el presente caso aparece claramente probado que los defectos a los que se refiere la parte demandada, que nunca ha negado el propio actor, fueron siempre puestos en conocimiento de dicho demandado por el estudio de arquitectos demandante. Además, tales defectos no se deben propiamente a errores de cálculo de los arquitectos de dicho estudio, sino a exigencias derivadas de la normativa urbanística, debido a que la ejecución de la obra tal y como iba siendo prevista según las solicitudes del demandado excedía de los límites de edificabilidad derivados de las citada normativa urbanística, por lo que había que quitar esos elementos. Todo ello sin olvidar que el promotor demandado siempre estuvo al tanto de tales circunstancias, como se desprende a todas luces de los correos electrónicos unidos a los autos, sin que dicho demandado- que además reconoció ser empresario de profesión, dedicado a la explotación de empresas turísticas y de promoción inmobiliaria- realizase ninguna protesta por razón de tales circunstancias.
Y lo que es más importante, en el último correo electrónico, de 15 de Octubre de 2012, el arquitecto manifestó al promotor que ' tenemos el básico a falta de saber qué hacer con el garaje, cuando puedas hablamos para decidir dónde colocarlo'. Y con esa misma fecha el demandado literalmente contestó: 'marcho para Colombia mañana y volveré en 10 días y me pondré en contacto contigo a mi regreso. Si decirte que pares el anteproyecto, pues me estoy cuestionando la conveniencia de efectuar ahora la construcción de la casa, pues dada la situación del país me estoy planteando la posibilidad de cambiar mi residencia al extranjero'. Es decir, el demandado se refiere a que se paralice la ejecución del chalé, pero no por la eliminación por razones urbanísticas de elementos de la vivienda que él considera esenciales, que para nada menciona en dicho correo, sino por razones económicas, ya que se va al extranjero y dada la crisis existente en el país no le parece buen momento para construirse esa casa porque no sabe si se quedará en España.
Por consiguiente, de acuerdo con las pruebas indicadas, no cabe sino concluir que los defectos que el demandado considera esenciales y determinantes de su decisión de resolver unilateralmente el contrato, por un lado, no pueden considerarse tales defectos esenciales del proyecto, sino circunstancias o dificultades derivadas de la normativa urbanística y sobrevenidas o aparecidas al cumplir los arquitectos las necesidades contenidas en el programa inicial, junto con las modificaciones que a las mismas introdujo y añadió la propiedad- como se desprende de las declaraciones del propio demandado en su interrogatorio, de los testigos del demandante y de los correos electrónicos unidos a los autos- hasta el punto de que casi se duplicó el número de metros cuadrados construidos( que pasó de los 250 metros cuadrados iniciales a 496 metros cuadrados ), circunstancias y dificultades sobrevenidas que, además, fueron siempre puestas en conocimiento del deudor, a la vez que la solución que se ofrecía, la cual, en todo caso, no era una solución definitiva, sino solo proyectada, por lo que, como se manifestó en juicio por el sr. perito propuesto por la actora, y así se desprende de la propia definición técnico-legal de tales documentos, todavía podría perfectamente mejorarse durante la elaboración del proyecto de ejecución de obra definitivo; por otro lado, de los actos posteriores de los contratantes, a los que manda acudir el artículo 1282 CC para interpretar la verdadera intención de toda manifestación de voluntad, contenidos en los citados correos electrónicos, y concretamente del último de dichos correos electrónicos, de 15 de octubre de 2012, se desprende que la razón de lo que el demandado defiende como resolución unilateral ex art. 1124 CC no fue ningún incumplimiento contractual del actor, sino que se trató de una razón de carácter económico, como es la crisis económica del país, y derivada de su trabajo, porque tenía que irse al extranjero y ya no tenía seguro si iba a quedarse en España, lo cual privaba de sentido construirse una vivienda en este país. En consecuencia tal resolución no puede afirmarse que se haya fundamentado en un incumplimiento esencial del arquitecto, que no lo hubo, como se desprende de la prueba pericial aportada por la parte demandante, que en lo esencial no resultó contradicha por la pericial de la propia demandada, cuyo perito reconoció en juicio que el problema del dormitorio en el garaje no puede considerarse técnicamente en si mismo como un defecto esencial del proyecto, pues depende de la mayor o menor importancia que se dé a ese elemento por el dueño o promotor de la vivienda, y por tanto constituye una necesidad contenida en el programa inicial que puede perfectamente depender de posteriores negociaciones de las partes; insistiendo dicho perito tan sólo como problema o defecto esencial en un sentido técnico en el relativo a la colocación del garaje junto con la planta del comedor, por entender que desvirtuaba el edificio, cuando, como se ha dicho, se trataba de una solución inicial y aún provisional, quien en su último correo de 15 de Octubre de 2012 la entidad actora proponía de manera provisional al promotor, diciéndole que tenían 'el básico a falta de saber qué hacer con el garaje, cuando puedas hablamos para decidir dónde colocarlo'. De manera que no puede afirmarse que se trate de un defecto contenido en un proyecto que se ofrezca al cliente que encargó ese proyecto como una solución definitiva e inamovible, sino totalmente provisional, que por supuesto podría solucionarse de acuerdo con los intereses que manifestase al respecto el cliente, para lo que quedaba tiempo suficiente todavía, ya que el proyecto de ejecución de obra definitivo aún no se había ni siquiera iniciado, proyecto en el que, como se ha dicho, y se manifestó en juicio por el otro perito, es en el que se da definitiva solución a los problemas planteados a los efectos de su solución y ejecución o plasmación final en la obra.
En consecuencia, no cabe sino concluir que el comportamiento del demandado-reconviniente obedeció a una necesidad puramente personal y económica, la que fuera, pero, en todo caso, ajena al incumplimiento de sus obligaciones por la otra parte del contrato, lo que priva a dicha resolución unilateral de fundamento desde el punto de vista legal del artículo 1124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, anteriormente transcrita, obligando en consecuencia, como con total acierto se hizo por la sentencia impugnada, a estimar la demanda y desestimar la reconvención, y con ello a desestimar el presente recurso de apelación.
Sin que, en efecto, ello suponga la aplicación del art. 1594 CC , que no fue invocado ni ejercido por las partes. Porque no podemos olvidar que es principio general en materia de derecho de obligaciones que el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes ( art.1256 CC ). Tal principio puede, sin embargo, venir matizado en aquellos casos en que viene admitido que la relación obligatoria puede extinguirse por la voluntad unilateral de una de las partes, bien sea por reconocimiento ex lege de tal facultad, bien porque así se ha previsto expresamente en el marco del vinculo negocial. Pues bien, como es sabido aparece reconocida ex lege tal facultad en el supuesto del art. 1594 CC , que para que opere adecuadamente se precisa que concurra una declaración de voluntad recepticia, que sólo será eficaz a partir del momento que llegue a conocimiento del contratista (o en ausencia de tal conocimiento, tal le sea imputable), y que se le indemnice hasta resarcirle el total interés probado que el contratista tiene realmente en el cumplimiento del contrato. Esto es, en el marco de las exigencias ordinarias de la buena fe, se reconoce ex lege un supuesto de desistimiento unilateral, pero dejando indemne a la otra parte de las consecuencias derivadas de tal desistimiento. En este sentido conviene recordar que nuestra jurisprudencia ha declarado al respecto ( SSTS 19 junio 1971 , 26 noviembre 1977 , 10 marzo 1979 , 15 diciembre 1981 , 5 y 13 mayo 1983 , 30 mayo 1987 , 8 y 19 octubre 1987 , 13 mayo 1993 , 28 julio 2000 , 8 mayo 2002 y 25 abril 2003 ) que el art. 1594 CC establece una excepción al principio general contenido en el art. 1256 CC al otorgar al dueño la facultad de desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra, si bien el dueño de la obra viene obligado a dejar indemne al contratista, es decir, a que el patrimonio de éste no sufra menoscabo alguno como consecuencia de aquel desistimiento, habiendo declarado, igualmente, que el derecho del contratista a percibir la indemnización a que se refiere el art. 1594 CC no depende en absoluto de los móviles o razones que hayan inducido al propietario del terreno a desistir unilateralmente del contrato de obra concertado, y mucho menos de que concurran o no los requisitos exigidos por el art. 1124 , por tratarse de dos preceptos autónomos e independientes entre sí que contemplan figuras jurídicas diferentes y se someten a distinto tratamiento.
Por su parte, la STS de 4 febrero 2002 , invocada por la STS 29 septiembre 2005 , cita la S. de 24 enero 1970 que ya establecía que 'el derecho del contratista a percibir la indemnización a que se refiere el art.1594 CC , no depende en absoluto de los móviles o razones que hayan inducido al propietario del terreno a desistir del contrato de obra concertado y mucho menos de que concurran o no los requisitos exigidos por el art. 1124 y doctrina legal que lo desenvuelve para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas, por tratarse de preceptos autónomos e independientes entre sí que contemplan figuras diferentes y se someten a distinto tratamiento al quedar la facultad que el primero otorga, al libre arbitrio de su titular, sin necesidad de justificación de ninguna clase y depender la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por ninguno de los contratantes', doctrina jurisprudencial recogida en SSTS de 5 mayo 1983 , 19 noviembre 1984 , 7 octubre 1986 y 20 febrero 1993 y que permanece inalterada.
Cuarto.-Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte de apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Severino , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, el día veintiocho de Enero de dos mil catorce, en los autos de Juicio Ordinario del que dimana el presente Rollo, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
