Sentencia Civil Nº 144/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 144/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 8/2014 de 03 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 144/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100143

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1562

Núm. Roj: SAP V 1562/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 8/14
SENTENCIA Nº 000144/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASO
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a tres de abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de
VALENCIA, con el nº 000986/2012, por D. Luis Francisco representado en esta alzada por el Procurador
D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y dirigido por el Letrado D. FRANCESC RAMÓN VALLS PASCUAL
contra los herederos de D. Juan Luis ; D. Adriano , Dª Blanca y Dª Caridad ; D. Aquilino y Dª Cristina
; D. Candido , Dª Eugenia y D. Cayetano representados en esta alzada por la Procuradora Dª CARMEN
PORTOLÉS CERVERA y dirigidos por la Letrada Dª MARINA OFICIAL MOLINA, pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Adriano ,Dª Blanca , Dª Caridad , D. Aquilino , Dª
Cristina , D. Adolfo , Dª Eugenia y D. Cayetano como HEREDEROS de D. Juan Luis .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 4 de noviembre de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Luis Francisco , representado por el procurador de los tribunales D. Juan Miguel Alapont Beteta, debo declarar y declaro resuelto el contrato firmado entre las partes y consecuentemente debo condenar y condeno a la restitución recíproca de las prestaciones recibidas de cada parte.

Que desestimando como desestimo la demanda en lo referente a la indemnización solicitada debo absolver y absuelvo de tal pretensión a la parte demandada.

No ha lugar a la condena en costas.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Adriano , Dª Blanca , Dª Caridad , D. Aquilino , Dª Cristina , D. Candido , Dª Eugenia y D. Cayetano como HEREDEROS de D. Juan Luis , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 31 de marzo de 2014.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Luis Francisco formuló el 13 de Junio de 2.012 y con fundamento esencial en el artículo 1.124 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra Don Adriano , Doña Blanca y Doña Caridad , Don Aquilino y Doña Cristina , Don Candido , Doña Eugenia y Don Cayetano como herederos de Don Juan Luis , siendo su representante Don Adriano , interesando se dictase sentencia por la que: 1) Se obligue a cumplir el contrato existente entre él y los demandados y aportar las licencias administrativas necesarias para el correcto funcionamiento de la actividad. 2) Si no se aviniera a tal cumplimiento, se declare la resolución del contrato procediendo a la devolución del precio por él pagado: Traspaso total pagado: 24.000 euros, más 18.363'74 euros. 3) Se condene a los demandados a indemnizarle en concepto de daños y perjuicios en las siguientes cantidades: 10.000 euros por daños morales y perjuicios en la posibilidad de ejercer la actividad plenamente y 55.000 euros por el lucro cesante que se desprende de los ingresos que se tenían antes, trabajando por cuenta propia mediante contrato mercantil en otras clínicas las cuales se tuvieron que abandonar para dedicar el tiempo a ésta, es decir, un total de 65.000 euros y todo ello con expresa imposición de costas. La parte demandada se opuso a dicha pretensión interesando la íntegra desestimación de la demanda y ello por entender, en esencial, que ningún incumplimiento le era achacable.

La sentencia de instancia, de un lado, estimó la demanda, y declaró resuelto el contrato firmado entre partes y consecuentemente, condenó a la restitución recíproca de las prestaciones recibidas de cada parte, y de otro, desestimó la demanda en lo referente a la indemnización solicitada, absolviendo a la demandada de dichas pretensiones, siendo esta resolución en apelación únicamente por esta última, aquietándose la actora a dicho fallo parcialmente estimatorio de su pretensión.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 24 y 120.1 de la Constitución y ello por cuanto la sentencia impugnada adolecía de la mínima estructura exigida por la Ley Procesal Civil, sin embargo, su mera lectura pone de manifiesto que se ajusta a la forma y contenido previsto en el primero de los preceptos y si bien en los antecedentes de hecho no se reseñan con detalle cuales son los fundamentos de la pretensión y los de la resistencia, ello no reviste la transcendencia que la parte demandada atribuye, toda vez que el artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que serán nulos de pleno derecho los actos procesales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Esta situación tiene lugar cuando, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad bien de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SS. del T.C. 89/86 , 145/90 y 52/99 de 12 de Abril ).

Pero del mismo modo, se ha declarado que la indefensión que se proscribe no es la meramente formal, sino la material ( SS. del T.C. 48/84 , 155/88 , 145/90 , 188/93 , 185/94 , 86/97 , 186/98 , 26/99 , 162/02 de 16 de Septiembre , 208/02 de 11 de Noviembre y 53/03 de 24 de Marzo ), es decir, aquélla que haya causado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Aquí no se acierta a comprender cual haya podido ser, por más que se diga que de haber fijado el juez 'a quo' como hecho no controvertido la existencia del contrato suscrito entre partes y , en especial, el contenido de la estipulación segunda, la conclusión a la que hubiese llegado en su fallo hubiese sido otra distinta, puesto que ello afecta a la cuestión de fondo. El segundo motivo alega la infracción de los artículos 24 y 120.1 de la Constitución , así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y ello por no resulta motivada la sentencia al incurrir en en error manifiesto y evidente en la determinación de la premisa de la que debe partirse para poder resolver el recurso, denuncia que tampoco se comparte. Como tiene declarado este Tribunal en sentencias de 25 de Junio, 2 de Julio y 24 de Septiembre, todas del 2.012, una cosa es una motivación óptima y otra bien distinta aquélla que, sin tener esa cualidad, sí que resulte suficiente a los fines legalmente previstos, de ahí que la ponderación sobre la procedencia de este alegato impugnatorio requiera de su puesta en relación con el alcance que la jurisprudencia ha venido perfilando en punto a la motivación de la sentencia. La exigencia que contempla el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil significa, en abstracto, dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas por las partes en apoyo de sus pretensiones ( SS. del T.S. de 2-11-01 , 1-2-02 , 8-7-02 , 17-2-05 , 27-9-05 y 19-4-06 ). Es más, igualmente declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. del T.S. de 20-10-95 , 17-2-96 , 13-4-96 , 12-6-00 , 21-6-00 , 11-5-01 , 25-5-01 , 1-2-06 , 8-2-06 entre otras), siempre que la motivación que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido, considerándose suficiente aquélla que de la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( SS. del T.S. de 15-2-89 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SS. del T.S. de 28-10-05 , 22-3-06 y 19-7-06 ) y aquí aunque parca, que duda cabe que la mera lectura de la sentencia permite entender cuales han sido las razones determinantes del fallo recaído, cuestión distinta es que no se compartan, en razón a haber omitido la estipulación segunda del contrato en su integridad, pero esa circunstancia no implica una falta de motivación, por lo que el cauce de impugnación correcto sea el del error en la valoración de la prueba, como así han hecho los recurrentes.

Finalmente, el tercer motivo procesal se refiere a la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , en concreto, la incongruencia omisiva en orden al primer pronunciamiento interesado, cual es que se obligue a cumplir el contrato existente entre él y los demandados y aportar las licencias administrativas necesarias para el correcto funcionamiento de la actividad. La incongruencia omisiva se produce, según la jurisprudencia constitucional, cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar ese silencio como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Pero aquí quien estaría legitimado para denunciar esa omisión sería el actor que es el que ejercitó esa pretensión y no la demandada que se limitó a postular el rechazo íntegro de la demanda. Aunque no fuese así, no se ha de olvidar que la ahora apelante negó la existencia de incumplimiento alguno, por entender que la prestación que se le pedía (la aportación de las licencias administrativas necesarias para el correcto funcionamiento de la actividad), no era de su incumbencia con arreglo a los términos del contrato, por lo que al no avenirse a ese cumplimiento, entraba en juego el pedimento resolutorio que en segundo lugar se postulaba, remitiéndonos en cuanto a la falta de valoración de la estipulación segunda del contrato, a lo dicho con anterioridad, por lo que el motivo decae.



TERCERO.- Entrando en la cuanto a la problemática de fondo, se denuncia con carácter general el error sufrido en la valoración de la prueba y en ello se habrá de coincidir por lo que a continuación se expone.

Las partes litigantes se encuentran ligadas por el contrato suscrito el 13 de Agosto de 2.010, por el que los demandados traspasaron al actor el negocio de clínica dental sito en la Avenida del Camp de Morvedre número 153-1-3º del Puerto de Sagunto (documento número uno de la demanda a los f. 6 al 14), posteriormente ampliado el 25 de Octubre de 2.010 (documento número dos de la demanda a los f. 15 al 17). En materia de contratación rige el principio 'pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En su virtud, siendo el contrato 'lex inter partes' habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones en méritos del principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1.255 del Código Civil , al señalar que los contratantes pueden establecer los pactos, clausulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público ( SS.

del T.S. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ). La discrepancia existente entre los hoy litigantes se corresponde con la cuestión concerniente a la falta de autorización sanitaria, como así resulta del informe emitido por la Consellería de Sanidad (documento número cinco de la demanda a los f. 43 al 45). La estipulación segunda del contrato decía en relación a este punto: La clínica dental cuenta con todas las autorizaciones administrativas y sanitarias pertinentes, encontrándose la concesión de la licencia de actividad en su última fase de resolución, contando actualmente ya con la licencia ambiental. Sin ánimo de pormenorizar cuenta, con el contrato de mantenimiento con empresa mantenedora autorizada de la instalación de protección contra incendios, alta en el Registro de los servicios territoriales de industria y energía de los equipos e instalaciones de rayos X, contrato con empresa autorizada para la retirada y gestión de residuos sanitarios, añadiendo en el párrafo tercero, que es en el que hacen especial hincapié los apelantes, 'siendo los gastos derivados de la no existencia de alguno de los contratos o autorizaciones anteriormente detallados y de los exigidos para el funcionamiento de una clínica dental por la normativa vigente, serán asumidos por la parte vendedora'. Al chocar frontalmente las posturas de ambos contendientes sobre el alcance de dicha estipulación, ello deriva la discrepancia hacia una cuestión de mera hermenéutica contractual. En este terreno es jurisprudencia constante la que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SS. del T.S. de 19-1-90 , 30-12-95 , 19-2-96 y 20-9-01 , entre otras ), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil , contiene un criterio preferente al que hay que atenerse ( SS. del T.S. de 17-2- 90 , 10-5-91 , 3-7-91 , 24-9-91 , 1-3-93 , 29-3-94 , 28-6-95 y 20-9-01 ), puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo 'in claris non fit interpretatio' y en esta situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas. La lectura completa de la estipulación segunda pone de manifiesto que las partes no quisieron otorgar relevancia resolutoria al tema de la falta de autorizaciones o licencias, como así se desprende del párrafo tercero de la misma, al contemplar únicamente que los gastos derivados de ello serían de cargo de la parte vendedora, de ahí que la postura de la parte demandada sea plausible al negar la existencia de incumplimiento alguno por su parte, en la medida que a lo que se obligó no fue a un 'facere' (obtener las autorizaciones o licencias), sino al pago de los gastos que ello conllevase. En cualquier caso, y aunque a efectos meramente dialécticos, no lo entendiésemos así, en modo alguno sería procedente la resolución contractual decretada. La jurisprudencia, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido ( SS. del T.S. de 29-2-88 , 25-10-88 , 5-6-89 , 1-12- 89 , 30-10-96 y 26-11-01 , entre otras). A su vez, y en relación al incumplimiento, la jurisprudencia más reciente ( SS. del T.S. de 21-7-90 , 11-3-91 , 18-12-91 , 31-3-92 , 14-5-92 , 21-9-93 , 19-10-93 , 10-10-94 , 29-12-95 , 30-4-96 , 5-5-97 , 11-3-02 y 22-10- 02, entre otras muchas), viene declarando que es aconsejable la resolución, cuando se frustre la finalidad perseguida con el negocio, mientras que, por el contrario, si no aparece de forma definida e incuestionable esa consecuencia, se habrá de mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual.

En esta misma línea la SS. del T.S. de 12-3-09 , por todas, declara que es criterio consolidado respetar el principio de conservación del negocio exigiéndose que el incumplimiento sea definitivo, o lo que es igual, que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado. Añadiendo la SS. del T.S. de 1-10-09 , que ha de tratarse de un propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir la inobservancia de prestaciones accesorias o complementarias, sino que ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte ( SS. de 30-3-92 , 2-7-92 , 8-2-93 , 24-2-93 , 8-11-97 y 22-5-03 ), pues de no ser así, se impondrá el principio de conservación del negocio ( SS. de 12-3-09 ). El demandante Sr. Celestino viene explotando la clínica desde el 14 de Agosto de 2.010 (22' 16''), admitiendo que el riesgo que tiene es el de una posible sanción por parte de Consellería (27' 28''), pero esta circunstancia no empece a la finalidad perseguida en el contrato. De hecho la clínica está abierta, como así expresó el representante de la parte demandada Don Adriano en la prueba de interrogatorio (10' 38'), indicando que esa falta de inscripción no impide el funcionamiento de la clínica (11' 06''). Es más, el Sr.

Adriano dijo que en ningún momento rechaza hacerse cargo de los gastos derivados de esa licencia (2' 07''), ya que se pactó que si faltaba alguna sería a su cargo (3' 23'') y que está dispuesto a hacerlo cuando el actor la tramite, ya que él no puede hacerlo (3' 29'' y 3' 54''). En consecuencia, y en atención a todo lo hasta aquí expuesto, se está en el caso de estimar el recurso y de revocar la sentencia de instancia, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de las costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la parte actora, al desestimarse íntegramente su demanda y ello según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Portolés Cervera, en nombre de Don Adriano y otros, contra la sentencia dictada el 4 de Noviembre de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 986/12, que se revoca parcialmente, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda formulada por Don Luis Francisco , confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior, con imposición al actor de las costas de primera instancia y sin hacer condena sobre las de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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