Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 144/2014, Juzgado de Primera Instancia - Torrent, Sección 3, Rec 445/2011 de 09 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 152 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Torrent
Ponente: SANCHO GIMENO, EMMA
Nº de sentencia: 144/2014
Núm. Cendoj: 46244420032014100001
Encabezamiento
JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE TORRENT(ANT. MIXTO 5)
Plaza DE LA LIBERTAD,3 3º
TELÉFONO: 96.192.76.15
FAX: 96.156.35.83
N.I.G.:. 46244-42-2-2011-0003859
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000445/2011 -
SENTENCIA N° 144/14
En Torrente, a 9 de julio de 2014.
Vistos por mí, EMMA SANCHO GIMENO, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Torrent y su partido, los presentes autos de juicio ordinario 445/11, instados por el Procurador Sr. MALLEA CATALA, en nombre y representación de los DEMANDANTES:
Eufrasia Trinidad, Celestino Romualdo, Gumersindo Belarmino, Maximino Urbano, Julia Micaela, Jeronimo Segismundo, Milagrosa Jacinta, Argimiro Torcuato,, Rocio Zulima, Segismundo Porfirio, Marcos Hugo, Cirilo Higinio, Ceferino Justiniano, Vicenta Felisa, Matias Onesimo, Isabel Concepcion, Bruno Modesto, Graciela Benita, Diana Manuela, David Vicente, Millan Feliciano, Valentin Eulalio, Melchor Baltasar, Florencio Primitivo, Epifanio Teodulfo, Iñigo Leon, Emiliano Apolonio, Florentino Ovidio, Zaida Ines, Maximino Placido, Rafael Narciso, Adelaida Raimunda, Ezequiel Cosme, Alejo Jose, Basilio Diego, Pascual Alejandro, Gabriela Yolanda, Paulino Nicolas, Ricardo Bruno, David Alberto, Isidro Daniel, Ramona Joaquina, Eufrasia Eugenia, Cristobal Benigno, Cristobal Gonzalo, Olegario Borja, Olegario Serafin, Clemente Aurelio, Silvia Isabel, Evangelina Delfina, Bienvenido Lorenzo, Dolores Guadalupe, Alejandro Lorenzo, Ana Zulima, Paulino Urbano, Ambrosio Faustino, Alvaro Claudio, Primitivo Tomas, Anibal Remigio, Domingo Ovidio, Emiliano Romeo, Romeo Ovidio, Magdalena Fidela, Abilio Ramon, Hugo Pio, Amelia Irene, Teodoro Segundo, Adela Adelaida, Indalecio Bartolome, Rodrigo Enrique, Carmelo Obdulio, Heraclio Rodrigo, Isabel Zaira, Ariadna Joaquina, Dario Fidel, Elisabeth Ana, Eusebio Nicolas, Anselmo Ricardo, Beatriz Otilia, Ana Otilia, Jose Nicanor, Roberto Antonio, Eutimio Gabriel, Anton Urbano, Rebeca Olga, Raul Juan, Amadeo Bruno, Julian Primitivo, Iñigo Valeriano, Julio Iñigo, Gregoria Lucia, Luis Celso, Eva Olga, Ignacio Segundo, Leovigildo Rafael, Rafael Teodoro, Lucia Juana, Gabriela Gracia, Ruben Cosme, Urbano Pascual, Matias Leandro, Arturo Franco, Saturnino Leandro, Hugo Demetrio, Humberto Segismundo, Agueda Elvira, Daniel Ceferino, Covadonga Catalina, Petra Paula, Elsa Elvira, Estela Tatiana, Paulina Visitacion, Alexis Florentino, Rodrigo Cipriano, Custodia Esther, CONSTRUCCIONES GOMEZ VALLADOLID, S.L., Urbano Norberto, Fermin Gabriel, Maribel Paula, Nuria Lourdes, Laura Herminia, Carlota Laura, Agueda Sara, German Ruben, Emma Luz, CENTRO GERIÁTRICO CAMP DEL TURIA S.L., Doroteo Sebastian, Estefania Herminia, Geronimo Urbano, CATARROJA COMUNICACIONES S.L., Bernarda Matilde, CENTRO GERIÁTRICO CAMP DE TURIA, S.L., Claudio Gaspar, Estefania Herminia, Leandro Jesus, Catalina Mariana, Geronimo Urbano, CATARROJA COMUNICACIONES, S.L., Rodolfo Apolonio, Casilda Maria, Eladio Narciso, Visitacion Herminia, Esperanza Asuncion, Blas Carmelo, DUPUY PERDIGUER, S.L., Carmela Coro, Blas Porfirio, BALCONES DE CALICANTO SL, Torcuato Braulio, Hortensia Maria, Mariana Mercedes, Enriqueta Bernarda, Eloy Nicolas,
CONTRA LAS DEMANDADAS: ASOCIACION DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. MARMANEU LAGUIA contra la ASOCIACIÓN PROPIETARIOS DIRECCION001, representado por el Procurador Sr. GARCIA-REYES COMINO y contra la ASOCIACIÓN CIVIL FASE CUMBRES, declarada en rebeldía procesal constante la tramitación del procedimiento,
y personados como TERCEROS INTERVINIENTES. en calidad DE DEMANDADOS: Sebastian Pio, Teodora Hortensia, Leopoldo Alberto, Adoracion Herminia, Sara Apolonia, Serafina Florencia, Luis Higinio, Valentin Obdulio, Fulgencio Fidel, Hilario Indalecio, Gumersindo Victorino, Leticia Inmaculada, Ramona Estibaliz, Ramon Lucas, Ramon Victorino, Vicente Nemesio, todos ellos representados por la Procuradora Sra. MOLLA SANCHIS, y,
Antecedentes
PRIMERO.-Que por los arriba antedichos demandantes (constituyéndose como tales bien con ocasión de la demanda original, bien constante el procedimiento) se presentó con fecha (RUÉ) 15 de abril de 2011, de juicio ordinario contra las también antedichas demandadas, cuyo conocimiento correspondió al presente juzgado, con arreglo a las normas de reparto que rigen en el presente partido judicial, admitiéndose dicha demanda a trámite por Decreto de 25 de mayo de 2011, en el que ex art. 404 de la Lec, se ordenaba dar traslado de la demanda y documentación acompañada a las partes demandadas, emplazándoles al tiempo para personarse en legal forma y contestar la demanda, en el plazo de 20 días, todo ello, con los apercibimientos legales oportunos.
SEGUNDO,- Una vez personadas las demandadas en legal forma, y contestada por cada una de ellas la demanda, se planteó de oficio, la oportunidad de acumular a los presentes, los autos de juicio ordinario 790/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 del Presente partido judicial, para lo que se ordeno oír a las partes del presente litigio al respecto, concediéndoles un plazo para alegaciones escritas. Una vez las mismas presentaron respectivos escritos con las manifestaciones que tuvieron por conveniente, se dictó el Auto de 17 de enero de 2012, en el que se declaraba la no procedencia de la acumulación de autos, al estimarse que no concurrían los requisitos legales para ello, por las razones que son de ver en dicha resolución.
TERCERO.- Por Decreto de 25 de enero de 2012, se ordenó convocar a las partes a la audiencia previa de juicio a los efectos legales que lo son propios, y con las prevenciones legales pertinentes, señalándose la misma para el 22 de mayo de 2012; fecha llegada la cuál, se suspendió el acto, por los motivos en que así lo peticionaba la parte actora y que aparecen explicitados en el escrito presentado por la misma (RUE) el 21 de mayo de 2012, avalados con la documentación que acompañaba; y a cuya vista de la cuestión que así se introdujo en el presente procedimiento, se dictó la providencia de 5 de junio de 2012, aquí por reproducida por razones de economía procesal, y a esta misma cuestión (que se explicará al comienzo del tercer fundamento de derecho de la presente sentencia) responde el subsiguiente devenir procesal de los acontecimientos, con el dictado de las disposiciones, que siempre atendiendo a la pluralidad de escritos y manifestaciones que a partir de ese momento presentaron las partes, y una vez la propia parte actora mediante escrito presentado (RUE) el 11 de enero de 2013 dio conocimiento de la imposibilidad del que había sido anunciado como posible acuerdo; se contienen y aquí por literalmente reproducidas, en las siguientes resoluciones: Auto de 21 de febrero de 2013 (de desestimación de recurso de reposición), providencia de 22 de febrero de 2013, providencia de 6 de marzo de 2013, providencia de 21 de marzo de 2013, providencia de 12 de abril de 2013, providencia de 27 de junio de 2013, y de 19 de junio de 2013; siendo en ésta última, cuando ya operado el cambio de representación procesal y asistencia letrada de la demandada Asociación de Propietarios DIRECCION001, y personados como terceros intervinientes (ex art. 13.2 de la Lee) en calidad de demandados, todos aquéllos que como tales constan en el encabezamiento de la presente resolución; se declaraba ex art. 496 y con las consecuencias legales ex art. 497 de la Lee, en rebeldía procesal (sobrevenida) a la Asociación Civil Fase Cumbres (que tras antecedente revocación del poder procesal y mandato de los anteriores, por el actual Presidente de dicha asociación, no se volvió a personar en legal forma la misma con Procurador y Letrado pese a las antecedentes advertencias que sobre éste extremo, ya obraban en las citadas providencias) y se convocaba a todas las partes personadas en legal forma, al acto de la audiencia previa, señalada para el día 31 de octubre de 2013.
CUARTO.- Que en la fecha señalada fue celebrado el acto de la audiencia previa, con comparecencia de todas las parte personadas en legal forma, a los efectos que le son propios ex artículo 414 y siguientes de la Lec, y con el resultado que de la misma es de ver en autos, y en el soporte audiovisual de su grabación; terminando por señalarse fecha de juicio, para el día 6 de marzo de 2014, que fue celebrado en la fecha prevista, con comparecencia de todas las partes personadas en legal forma, y en el se practicó la totalidad de la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos, y el soporte audiovisual de su grabación; y tras las conclusiones orales de los respectivos letrados (sin perjuicio que luego las aportaron igualmente por escrito y así obran en autos) se declararon los autos vistos para sentencia, a cuyo dictado responde la presente que se dicta con arreglo a los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Origen y contextualización de la Urbanización Cumbres de Calicanto-Fase Cumbres. Planteamiento del objeto del pleito. Desestimación de la excepción de cosa juzgada.
La Urbanización Cumbres de Calicanto, fue promovida en la década de 1960 por la Entidad Urbanizadora Calicanto SA, quien ejecutó por fases tres plantes parciales, las denominadas 'Fase Cumbres', 'Fase Santo Domingo', y 'Fase San Miguel'; que se extendían sobre los términos municipales de Torrent, Chiva y Godelleta, tal es el caso (su extensión a los tres municipios) de la Fase Cumbres de la citada urbanización, a que se circunscribe el objeto del presente pleito. Se acompañan como documentos 117 a 119 de la demanda, copia de las memorias de los respectivos instrumentos urbanísticos redactados por la antedicha sociedad urbanizadora, el primero aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 29 de mayo de 1969, el 2º el 9 de febrero de 1971, y el tercero no llegó a ser aprobado.
Pues bien, tal como es de ver en los citados instrumentos urbanísticos, la URBANIZACIÓN CUMBRES DE CALICANTO NUNCA ESTUVO PROYECTADA COMO UNA URBANIZACIÓN O COMPLEJO URBANÍSTICO PRIVADO, esto es, de acceso restringido y con elementos que hubieran de quedar como propiedad definitivamente privativa y común de los futuros propietarios particulares (tales como viales, zonas verdes, zonas recreativas o deportivas, etc) sino que por el contrario, los viales de la urbanización fueron proyectados como de libre y público acceso, no existiendo ningún elemento cuya propiedad fuera reservada para constituirse en régimen comunitario, sino que todos los elementos proyectados debían pasar a titularidad municipal o a titularidad de cada una de la empresas prestadoras de los respectivos servicios públicos. En tales instrumentos urbanísticos, así constaba que las zonas verdes y viales habrían de ser cedidos gratuitamente a los respectivos Ayuntamientos, y que la redes de abastacedimiento de agua potable, pertenecían a la entidad suministradora 'Aguas de Calicanto SA', y que respecto a las redes de suministro de energía eléctrica en baja tensión, se habían suscrito con la antes denominada 'Hidroeléctrica Española SA' los correspondientes Convenios de Electrificación, debiendo quedar ésta como propietaria de las instalaciones.
En tal tesitura, la referida Urbanizadora Calicanto SA, desarrolló las obras de urbanización, iniciando la segregación de las parcelas, vendiendo las mismas, y desarrollando un proceso de edificación de viviendas y chalets. Tales parcelas se segregaban, para su venta a propietarios particulares, de las respectivas fincas matrices que obraban como tales inscritas en el Registro de la Propiedad de cada término municipal (Torente, Godelleta y Chiva), y como es de ver en las respectivas inscripciones regístrales (así v.g documento 119 Bis de la demanda, por lo que hace a la finca matriz 16.554 del término municipal de Torrent) no inexiste ninguna inscripción, relativa a la declaración de obra nueva, o elemento en copropiedad de suerte que sencillamente se iban segregando parcelas para su venta a los propietarios particulares, parcelas que en consecuencia eran sin asignación de 'cuotas de participación en elementos comunes' (documento 151 ter y documento 199), como correspondía al hecho de que tampoco mediaba formalmente constituida ninguna 'Comunidad de propietarios''.
Pues bien, ya ha quedado dicho que uno de esos planes parciales no llegó a ser aprobado, y además, la referida entidad urbanizadora-promotora no alcanzó a concluir totalmente la urbanización en los plazos previstos en el programa, y en particular, no cumplió en plazo con el deber de ceder libre y gratuitamente a los Ayuntamientos las obras de urbanización, sus viales y zonas verdes, hecho ante el cuál, los Ayuntamientos por su parte tampoco exigieron de la Promotora 'Urbanizadora Calicanto SA' su cumplimiento; con lo que a finales de la década de los 70, los vecinos se encontraron con que, pese tener sus viviendas construidas legalmente, ni los Ayuntamientos, ni la entidad promotora, prestaba los servicios básicos par vivir (recogida de basura, alumbrado público de las calles, limpieza y mantenimiento de los viales, etc).
Al objeto de paliar esta situación, se constituyó mediante la Escritura pública (documento 120 de la demanda) de 9 de octubre de 1979 la 'ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DIRECCION000', con el carácter de sociedad civil, en cuyo artículo 11 de sus Estatutos se definían los elementos y servicios comunes de la urbanización, la ordenación de su uso y disfrute, y la vigilancia y acatamiento por todos los propietarios de la urbanización de las normas de tales estatutos. 'No pretende ningún fin especial de lucro, sino tan sólo el beneficio que para todos los asociados supone su existencia y funcionamiento, en orden al uso y disfrute de los bienes y servicios comunes y demás fines de la asociación.'.
Los 'elementos comunes' de la urbanización, se definían y relacionaban en el art. 2.D, de sus Estatutos. Es de destacarse que entre éstos 'elementos comunes' se incluían elementos dotacionales (viales) o servicios (la red de energía eléctrica en baja tensión, alumbrado público) que con arreglo a los referidos proyectos urbanísticos no habrían de serlo, y (por deber de quedar definitivamente de propiedad municipal o de las empresas suministradoras) a ello respondía la previsión del artículo 3 de los estatutos, pero hay que recordar, que su inclusión como 'Elementos comunes' respondía, al menos coyunturalmente, a la ya expresada dejación en la culminación de sus obligaciones urbanizadoras la urbanizadora-promotora, y a la pasividad, ante este hecho, de las administraciones públicas competentes.
Así las cosas, la Asociación, suplió dicha pasividad, prestando los servicios de recogida de basuras, pago del alumbrado público etc y gestionando un servicio de Autobús y un servicio de vigilancia privada. Es por ello que, con arreglo a la Jurisprudencia sentada por el TS, y que sintetizaremos y citaremos en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, se estableció una doctrina jurídica, consistente en que tal situación equivalía, en tanto mediara -(advertimos que definitiva o conyunturalmente, como aquí, provocado ello si quiera por labores de urbanización inconclusas)- la existencia de elementos y /o servicios comunes en los que participaran o de los que se aprovecharan un conjunto de propietarios particulares, una 'comunidad de propietarios fáctica', esto es, que existía aunque no viniera formalmente constituída como tal, a la que le era analógicamente aplicable el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 (bien que en la forma que se dio en denominar propiedad horizontal 'volcada' o 'tumbada'), y por ende, era predicable la obligación de tales propietarios particulares de contribuir al costeamiento y/o mantenimiento de tales elementos y servicios comunes, con independencia de que el propietario particular, en cuestión, no estuviera, o no quisiera estar asociado, al ente asociativo regulado por Estatutos que se hubiera constituido para su gestión.
En tales términos se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de de mayo de 2008 que se adjunta como documento 121 de la demanda, pues ya ha llegado hasta el Alto tribunal, un vecino de la urbanización Cumbres de Calicanto, que propugnaba su derecho a no formar parte de la de la 'Asociación de Propietarios DIRECCION000' a la que se pertenecía 'automáticamente' y por tanto con independencia de su voluntad, según el art. 8 de sus estatutos, por el sólo hecho de ser dueño de propiedad privada allí radicada. En dicha sentencia del TS, y con alusión a Sentencias del Tribunal Constitucional, y particularmente a la STC 183/89 de 3 de noviembre, se venía a reconocer, que, porque se trata de un derecho fundamental el de asociarse -o no- libremente, ex art. 22 de la Constitución, la cualidad de socio o asociado no se puede imponer, y sería nula y carente de eficacia cualquier estipulación de una asociación que así lo estableciera, de ahí que no podía negársele su pretensión de 'darse de baja' como 'socio'; nada de lo cuál quitaba, que sin embargo hubiera de contribuir a los gastos de la Urbanización, que la Asociación gestionaba, MIENTRAS hubieran elementos o servicios comunes, pues precisaba dicha sentencia, que de no ser el caso (y en aquél momento este extremo venía dado por la situación al momento de haberse iniciado el pleito sobre el que se dictaba dicho recurso de casación, esto es, referido a la situación que existía cuando se presentó la demanda en el año 1999) esto es, 'que no haya interés o servicio común que administrar 'y en lo que hacía a lo que era objeto de aquél procedimiento, lo procedente (más que pedir la 'baja' como socio) hubiera sido pedir que se declarase la disolución de la Asociación, por carencia de objeto, con lo que ratificaba, por acertado, el pronunciamiento de la Sentencia de la Ap de Valencia dictada en resolución del recurso de apelación, esto es, la posibilidad de instar la disolución de la Asociación de Propietarios DIRECCION000, 'si algún día careciere de objeto ex artículo 1700.2 del Cc'.
Tal es así, que al final de la contestación de la demanda de éstos autos, de la codemandada Asociación de Propietarios DIRECCION000, tras alegar su falta de legitimación pasiva para lo que es objeto de éste procedimiento (cuestión a la que nos referiremos en el fundamento de derecho segundo de ésta sentencia) se alude al hecho de que para la consecución de lo que en la demanda se pretende, en realidad debía haberse solicitado la disolución (por falta de objeto) del ente/s asociativo.
Sin embargo, es de descartarse ya en este punto lo desarrollaremos con más abajo de este mismo fundamento, en la primera de las 'conclusiones' que se expondrán-que la viabilidad de las pretensiones de la demanda, en la forma en que vienen plasmadas en su suplico, pasen necesariamente por instar tal disolución, y ello habida cuenta que, la obligación de los actores, de someterse a todas aquéllas actuaciones, para las que en la demanda se pretende que se declare que las entidades demandadas carecen ya de legitimación, no deviene de su condición de socios de las mismas en puridad no lo son) sino de la subsistencia o no del presupuesto legal qué a tales entes asociativos les dotaba de tal legitimación, de manera que, de haber fenecido tal presupuesto legal, cuál es la existencia de una Comunidad de Propietarios 'fáctica' (pues nunca la constituyeron formalmente conforme a la Ley de Propiedad Horizontal) por la existencia de elementos o servicios comunes a todas las propiedades privativas que componen la Fase de Cumbres, las entidades demandadas carecerán ya de tal legitimación, con independencia de la subsitencia formal de las mismas, esto es aunque no haya mediado su disolución.
Efectivamente, así se extrae de la citada Sentencia de Tribunal Constitucional que a su vez se citaba y reproducía en la antedicha STS de 7 de mayo de 2008 de la que reproducía el siguiente fragmento literal: 'una cosa es la obligación contractual de darse de alta de permanecer en una Asociación, y otra muy distinta la de asumir ciertas cargas económicas a favor de una Asociación constituida, se pertenezca o no a ella. Es del todo claro que ésta última obligación ninguna relación guarda con el derecho constitucional de asociación, pues es sólo una obligación civil constituida entre personas distintas, que no trae causa ni depende de la existencia de un vínculo asociativo entre las mismas '. En consecuencia, el derecho a no pertenecer a la Asociación de Propietarios, no les exime del cumplimiento de las obligaciones contractuales de naturaleza primordial que, en su condición de titulares de un inmueble sito en la urbanización, hayan asumido en beneficio de aquélla Asociación, siempre que tal cumplimiento no implique la pertenencencia o integración en la misma como socios '.
Tales aseveraciones jurídicas, se recogen v.g en la St de la Ap de Valencia de 10 de diciembre de 2008, sección T, que ya igualmente reconocía la obligación de los propietarios al pago de los gastos, no por la pertenencia a la asociación, 'sino por asumir los beneficios de ella', y en el mismo sentido la St de la Ap de Valencia, sección 11, de 9 de febrero de 2011, en que, con cita del mismo fragmento de la STC que acabamos de reproducir, también en un pleito entablado contra un copropietario por Asociación de Propietarios DIRECCION001, a renglón seguido concluía:
'...lo que implica que la demandada al no haber prestado su voluntad no forma parte de la asociación actora, y por tanto no está obligada por los pactos en su ámbito formalizados y ello por cuánto no estamos ante un complejo inmobiliario privado en el sentido indicado en el art. 24 de la LPH(...) partiendo de lo anterior, la obligación de pasar la cuota va no puede nacer del art. 25 de los Estatutos, sino de que la demandada se aproveche de los servicios que presta la asociación a favor de todos los propietarios (...) criterio va apuntado por la Sentencia de 23 de julio de 2002. dictada por la Sección undécima, actuando la demandante también como actora en aquél, sobre que '...es la asociación actora la que se encarga de gestionar la prestación de servicios tales como la limpieza y mantenimiento de las calles alumbrado recogida de basuras, y vigilancia, entre otros, en la urbanización en la que se enclava la propiedad de los demandados, perteneciente aquélla a tres términos municipales distintos, por no haber sido entregada la obra pública a los Ayuntamientos, sin perjuicio de las acciones que pudieran asistir a los diversos propietarios, si a su derecho conviene, para alcanzar el fin de terminación de la obra y entrena a las respectivas corporaciones; procede reputar acreditado el enriquecimiento de los apelantes a costa del correlativo empobrecimiento de la apelada, y ello, aún cuando no pertenezcan a dicha Asociación al beneficiarse aquéllos de la gestión por ésta prestada '. Ello implica en el actor, un plus en la carga probatoria, pues no basta con reclamar una serie de cuotas fijadas en la Asamblea de la Asociación, sino que es necesario constatar el origen de las mismas. Ya que la obligación de pago nace de las prestación de servicios comunes, siendo por ello insuficiente sustentar su legitimación, en que han sido aprobadas por el órgano de la Asociación, pues si bien ello faculta a su reclamación, su prosperabilidad radica en que se acredite que la deuda ha nacido de servicios prestados en beneficio del demandado'.
Retomando el hilo de nuestra exposición, las anteriores citas jurídicas nos sirven para extraer en lo que al presente litigio respecta, TRES CONCLUSIONES:
1º)que como se anticipaba, la obligación de los propietarios particulares, de someterse a los dictados, acuerdos y exacción obligatoria de gastos, que les vinieran impuestos por los entes asociativos demandados no es que subsista en tanto tales entes asociativos también subsistan por no haber sido disueltos como tales personas jurídicas; sino -y por tanto, con independencia de la disolución o no de aquéllos-en tanto en cuanto lo que subsista, sea el presupuesto legal básico de la existencia de la comunidad de propietarios; y ello, habida cuenta que tal obligación de los propietarios particulares no viene dada por la existencia de ningún vínculo asociativo con tales personas jurídicas, a las que no pertenecen. Efectivamente la Asociación de Propietarios DIRECCION000 (de las que luego 'derivaron', como se expondrá en el fundamento de derecho segundo, los otros dos 'entes asociativos' en este pleito demandados), que tal como es de ver en la Escritura pública de su constitución y otorgamiento de Estatutos, fue constituida por la Urbanizadora Calicanto, y sólo dos propietarios particulares, que decían actuar en representación de todos los demás, mención que a éstas alturas carece de sentido, teniendo en cuenta que en ninguna de las escrituras públicas de las propiedades privativas consta la pertenencia a Comunidad de Propietarios ni Asociación que la gestione alguna, y teniendo en cuenta las que hayan sido adquisiciones de propiedades posteriores, con nuevos propietarios por transmisión intervivos o mortis causa. No obstante ello, en tales estatutos se estableció la pertenencia obligatoria a dicha asociación, por el hecho de ser propietario de alguna de las propiedades (viviendas o parcelas) sitas en la urbanización, sin tan siquiera prever, la vertiente negativa del derecho fundamental del art. 22 CE, esto es, la facultad de poder darse voluntariamente de baja en la asociación, sin perjuicio no obstante ello de la obligación de seguir contribuyendo a los 'gastos comunes de la misma' por ejemplo. Así las cosas, partimos, conforme la doctrina del propio TC citada más arriba, que un pacto como el contenido en los Estatutos de la Urbanización que nos ocupa, es nulo y carece de eficacia.
Con lo cuál, no puede predicarse que la prosperabilidad de las pretensiones de la demanda, tengan que pasar necesariamente por pedir la 'Disolución' del/los entes asociativos demandados, por cuanto en puridad, los propietarios particulares, como lo son aquí demandantes, no son socios, sin perjuicio del sometimiento a sus dictados y abono de los gastos 'comunes' que por aquél ente asociativo de los aquí demandados que en cada momento ostentara competencia para ello (conforme a sus propios acuerdos estatuiros) se les girase, mientras conservasen la legitimación que les viene dada, en fin, y exclusivamente, por la existencia del presupuesto legal de los elementos y servicios comunes, y consiguiente aplicación del régimen legal de la Propiedad Horizontal.
Además y de no apreciarse así: como quiera que los propios Estatutos de la Asociación de Propietarios DIRECCION000 (a la que no deja de pertenecer la -codemandada- especie de 'subasociación' Fase Cumbres, tal como se expondrá después) establecen en su artículo 11 'Se constituye por tiempo indefinido, y no se disolverá sino por acuerdo unánime de los socios, declarándose expresamente la inaplicabilidad del art. 1.700 del CC', y como quiera que a la vista está que tal unanimidad es imposible, se les abocaría a tales propietarios particulares al callejón sin salida, de no poder obtener una sentencia como ésta, que haga un pronunciamiento general sobre la subsistencia o no de tal presupuesto legal de la 'comunidad de propietarios' en la Fase de Cumbres, y que es en definitiva lo que dota -o no- de legitimidad, frente a ellos, a tales entes asociativos, con lo cuál, tales propietarios particulares, seguirían sujetos indefinidamente a la inseguridad jurídica e injusticia material a que conduce el actual albur, de los va constatados pronunciamientos judiciales dispares que al efecto; condenando en unos casos a los propietarios demandados por quienes aquí son demandadas, al pago de los 'gastos comunes', y en otros absolviéndoseles de ese pago según la individual y particular apreciación jurisdiccional en cada sentencia, lo mismo de las dictadas en primera instancia, como por la St de la Ap de Valencia (a esta disparidad volveremos a referimos al tratar el tema de la excepción de cosa juzgada) sobre lo que en definitiva es sin embargo el mismo supuesto de hecho, y meollo de la cuestión, la de si sigue existiendo o no el presupuesto -fáctico- de la comunidad de propietarios en el sentido jurídico que nos ocupa.
Así las cosas y en conclusión, una cosa es la 'no disolución' de los entes asociativos demandados, y otra cosa es que se declare, que los mismos carecen ya de capacidad y legitimación, para imponer sus decisiones, acuerdos, o exacción de pago obligatorio de 'cuotas', a aquellos propietarios que sin venir asociados voluntariamente a ninguna asociación, como no lo vienen, tampoco se benefician ya de 'ningún elemento o servicio común', prestado y/o gestionado -ya con carácter actual o potencial- por ninguna de las entidades demandadas; pues de faltar el presupuesto legal para la existencia -de hecho- de la 'comunidad de propietarios', no es aplicable la Ley de Propiedad Horizontal que en otro caso habilitaba a dicha imposición obligatoria a los propietarios por parte del ente asociativo, con independencia de su falta de asociación voluntaria,
2º)En consecuencia de lo anterior, el meollo del presente litigio, para la prosperabilidad o no de las pretensiones evacuadas en el suplico de la demanda, lo constituye exclusivamente, y a ello se circunscribirá la prueba a valorar, la ponderación de si sigue o no existiendo elementos y servicios comunes en la Fase de Cumbres de la Urbanización Cumbres de Calicanto,
Consideraciones jurídicas atinentes a las dos conclusiones anteriores, son las que pasamos a reproducir, de la St de la Ap de Barcelona, de 21 de marzo de 2003, en que se analiza un supuesto de hecho muy similar al de los presentes autos; bien que con la importante matización, que la diferencia del presente, de que al menos en el supuesto de hecho de que conocía dicha sentencia, los estatutos de la Asociación, si contemplaban -derecho fundamental del art. 22 de la CE en su versión negativa- el derecho a no formar parte de dicha asociación, los propietarios particulares que no lo deseasen:
'FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La Asociación de Propietarios reclama por medio de la presente demanda al propietario de la parcela núm 000 de la urbanización DIRECCION000 las 'cuotas comunitarias' de los años 2001 y 2002 acordadas por la junta de Gobierno celebrada el día 20-3-2002. La liquidación exigida se corresponde según la demanda con gastos de mantenimiento, conservación y conserjería, de los servicios e instalaciones comunes de la Urbanización El fundamento de la reclamación según parece indicarse en la demanda radicaría en el enriquecimiento injusto que supondría que ana de las parcelas situadas en el pueden ser discriminados entre unas parcelas y otras y en el art. 23 de los Estatutos de la Asociación que, según se dice en la demanda puesto que los mismos no obran en las actuaciones, 'los socios podrán solicitar su bala en la Asociación voluntariamente, pero ello no les exime de satisfacer las obligaciones que tensan pendientes para con ella'.
Negado por la parte demandada tanto la pertenencia a la Asociación demandante de la que se dio de baja en el año 2000 como la existencia de todo bien común del que pudieran derivarse obligaciones de Upo económico como las que se exigen resultan acreditados en los autos los simientes hechos que ni siquiera han sido propiamente discutidos en la litis:
1°) Que la urbanización Can Teixido situada entre los municipios de Alella y Masnou cuyos propietarios se hallaban agrupados inicialmente en la Asociación de Propietarios del mismo nombre cuya finalidad era la de colaborar con las autoridades municipales en la conservación de los viales, zonas verdes, limpieza pública, vigilancia, alumbrado y en general cuanto afecte al medio ambiente de la zona, ser portavoz y enlace de los vecinos con las autoridades locales al objeto de canalizar ideas, sugerencias y propuestas para el mejor decoro y conservación de dicha zona, transfirió los viales, zonas verdes y espacios comunes a los citados Ayuntamientos en fecha (...) asumiendo desde entonces dichos entes locales por tratarse de bienes de dominio publico, las tareas de conservación, vigilancia, limpieza, recogida de basuras, mantenimiento etc. Sin que exista ningún convenio de colaboración o creación de entidad urbanística colaboradora con los citados entes locales.
2°) Que consecuentemente los Ayuntamiento citados son los encargados del mantenimiento, conservación de los viales zonas verdes etc. de la urbanización que no tiene carácter privado sino público y por la que, como tal, no existe imposibilidad alguna para acceder.
3º) Que no existe elemento común alguno dentro de la indicada urbanización que pertenezca a los propietarios de las parcelas lo que se acredita con el título del demandado obrante al folio 12.
4°) Que la Asociación de Propietarios aun después de la cesión de la urbanización a los Ayuntamientos de Masnou y de Alella y pese a hallarse integrada en el municipio (vid plano y fotografías obrantes en los autos) continuó de forma voluntaria realizando actividades complementarias de mantenimiento de viales y zonas verdes públicas encargándose, según declaró su Administrador en el juicio de llamar al Ayuntamiento cuando se estropeaba alguna farola, de arreglar algún elemento de la acera si el Ayuntamiento no lo hacía con prontitud, de regar las zonas públicas cuando se secaban, además de servicio de conserjería entendiendo por tal no un control de entrada y salida de la urbanización, de dominio y acceso públicos como se ha dicho, sino de asistencia a los propietarios de xxx como compras de medicinas, localización de perros extraviados, correspondencia etc.
5º) Que a los efectos anteriores tiene contratados a jardineros y oficiales de mantenimiento, además de un local para la Asociación a precario e igualmente tiene contratado el alquiler de una zona deportiva para cuyo mantenimiento se utilizan también a los jardineros y oficiales mencionados.
6º) Que el demandado se dio de baja de la citada asociación en el año 2000 devolviendo las llaves de la zona deportiva.
SEGUNDO.- En base a los hechos relatados que, como se ha dicho, no son propiamente controvertidos, entiende la entidad actor a que tiene derecho a exigir a todo propietario de la urbanización con Teixido el abono de los servicios que atiende dicha asociación y ello sean o no asociados, en base a lo dispuesto en los Estatutos antes citados y a la proscripción del enriquecimiento sin causa. Pues bien aun ¡amentado la Sala la disparidad de criterios que existe entre los diferentes Juzgados y secciones de la Audiencia que se han pronunciado en casos similares respecto de otros copropietarios de la misma urbanización, lo que tendrá su correspondiente reflejo en materia de costas procesales, lo cierto es que no comparte los fundamentos jurídicos de las sentencias que han sido favorables a la Asociación acotar, una vez la Urbanización pasó de ser privada a pública y ello por las razones que a continuación se expondrán.
TERCERO.- Las obligaciones, según se infiere del art. 1089 del CC nacen de la ley, de los contratos, y cuasi contratos y de los actos u omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier genero de culpa o negligencia.
Ninguna ley impone a una persona pertenecer a una asociación de vecinos. Antes bien ya la doctrina constitucional en sentencia de STC 16-12-1991 por remisión a otras anteriores tenía declarado que 'Aunque el art. 22 CE no se refiere expresamente a la dimensión o manifestación negativa de la libertad de asociación, la jurisprudencia constitucional no ha dudado en proclamar que la no obligatoriedad de asociarse es correlativa al derecho mismo de asociación, puesto que en realidad el derecho de asociación, configurado como una de las libertades públicas capitales de la persona al asentarse justamente como presupuesto en la libertad, viene a garantizar un ámbito de autonomía personal, y por tanto también el ejercicio con pleno poder de autodeterminación de las facultades que componen esa específica manifestación de la libertad, de modo que esa libertad quedaría incompleta si sólo se entendiera en su aspecto positivo: en una de sus primera sentencias este Tribunal afirmó que 'el derecho de asociación reconocido por nuestra Constitución en su art. 22.1 comprende no sólo en su forma positiva el derecho a asociarse, sino también en su faceta negativa el derecho de no asociarse'.
Tal doctrina ha sido plasmada ahora en la ley orgánica del derecho a Asociación 1/2002 aunque no sea aplicable por razones temporales, si explicita los criterios constitucionales en esta materia estableciendo en el art. 2 que. 'Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos; que el derecho de asociación comprende la libertad de asociarse o crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa; y que nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida. Disponiéndose en el art. 19 que 'La integración en una asociación constituida es libre y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en los Estatutos' culminando en el art. 23 a cuyo tenor 'Los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociación en cualquier tiempo'.
Consecuentemente el demandado no puede ser obligado a pertenecer a la asociación demandante ni en base a lo establecido en sus Estatutos imponerle obligaciones de ningún tipo.
Sería paradójico que el demandado por no pertenecer a la Asociación no pudiera impugnar los acuerdos adoptados ni intervenir en modo alguno en su gestión y por el contrario estuviese obligado a contribuir a los gastos de sus locales personal etc. Paralelamente la Asociación ni sus empleados deben prestar servicio ninguno de conserjería a la parcela del demandante.
CUARTO.- Si no existe derecho de reclamar por pertenecer a la Asociación, lo cual ya reconoce la propia parte demandante, procederá ahora analizar si sus obligaciones derivan de la ley.
Ciertamente tanto el Código Civil como la Ley de Propiedad Horizontal establecen obligaciones a los copropietarios de los elementos comunes de los inmuebles, sin que de dichas obligaciones se pueda eximir el comunero salvo renuncia a su derecho. Así en el art. 395 y 396 CC o en el art. 9 de la LPH 1960/1955. Sin embargo para que el art. 396 del CC y la LPH de 1960 con la reforma introducida en el año 1999, sean de aplicación es necesario que algún bien pertenezca en copropiedad a varias personas. En concreto establece el art. 2 de la LPH que esta Ley será de aplicación:
'a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el art. 5
b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 CC y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.
c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley'. Por su parte el art. 24 LPH, regula el régimen jurídico de las urbanizaciones en los siguientes términos: 'El régimen especial de propiedad establecido en el art. 396 del Código Civil será aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguiente requisitos:
a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales.
b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios 'pudiendo los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del art. 5 de la ley, o Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. Extendiéndose la competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Y estableciéndose finalmente que los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de la LPH, con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior.
Resulta meridiano pues de los aludidos preceptos que los mismos son de aplicación a las urbanizaciones privadas en las que existen elementos o servicios comunes inherentes a la propiedad según el título pero no a la las publicas en las que no los hay.
QUINTO.- Sentado que ni la pertenencia a la Asociación demandante ni las leyes reguladoras de la Propiedad horizontal ni norma alguna que se refiera a elementos comunes pueda ser de aplicación, tampoco encontramos un fundamento jurisprudencial a la acción entablada.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 3-11-1989 no examina un supuesto igual, cuando parte de la base de la existencia de obligaciones contractuales, inexistentes en el presente caso cuando voluntariamente se decide poner fin a la pertenencia a la Asociación de Propietarios. Dice al efecto la sentencia que: 'En consecuencia, el derecho de la demandante y de su esposo a no pertenecer a la Asociación de Propietarios y Vecinos de la Costa B. no les exime del cumplimiento de las obligaciones contractuales de naturaleza primordial que, en su condición de titulares de un inmueble sito en la urbanización, hayan asumido en beneficio de aquella Asociación, siempre que tal cumplimiento no implique la pertenencia o integración en la misma como socios.' Por su parte la sentencia del TS de S 06-07-1999, Pte: Almagro Nosete, se refiere a urbanizaciones privadas. Se establece en ella que: 'una vez aprobados definitivamente por el órgano urbanístico competente tales estatutos y constituida la Entidad urbanística colaboradora de conservación, la compradora se someterá a ellos y quedará integrada en dicha entidad con los derechos y obligaciones correlativos. Como apostilla la sentencia de instancia, ciertamente no consta constituida la entidad urbanística colaboradora de conservación, pero la obligación de los demandados de contribuir a los gastos de conservación de los servicios y elementos comunes de la urbanización resulta patente, como además es consustancial al régimen jurídico de una urbanización privada.' Añadiéndose en otro párrafo 'En este orden lo único que consta claro es que la sentencia de instancia establece que 'nos encontramos claramente ante una urbanización privada, no habiéndose aportado ni el plan parcial de ordenación urbana ni los estatutos de la Junta de Compensación ni el proyecto de compensación, por lo que ignoramos si en tales documentos existen previsiones sobre configuración de la urbanización y régimen jurídico que fueran de interés para resolver la controversia litigiosa. Tampoco aparece constituida una entidad urbanística colaboradora de conservación, por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada en el fundamento anterior parece lo más procedente apilar analógicamente le régimen de propiedad horizontal'.
La Sentencia del TS 1ª, de 05-07-1996, Pte. Fernández Cid de Temes, se refiere al mismo tipo de urbanización fijando su régimen jurídico en el marco anterior establecido por la Ley de 1999 que modificó la LPH. 'También ha de adelantarse que esta Sala tiene reconocida la validez de las supracomunidades, comunidades planas o de urbanizaciones; así, en la S 23 septiembre 1991 se dice que, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, se admite, en el caso de las urbanizaciones, la posibilidad de coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración, la propia y exclusiva de cada edificio con pluralidad de viviendas y la de la urbanización, cada una con sus propios, cometidos comunitarios, pero hallándose ambas sometidas en cuanto a su constitución y funcionamiento (a falta de una regulación específica de la segunda) no a la Ley de Asociaciones de 1964, sino al régimen de la LPH 21 julio 1960. Quiere decirse con cuanto antecede que la Urbanización se regirá primero por sus estatutos, si no existen o para completarlos por la LPH, aplicada de modo analógico, y también puede regirse, si así se establece expresamente, creando una Asociación, conforme a la Ley de 1964, cual ocurre en el caso que nos ocupa, aunque ha de reconocerse que ésta última fórmula crea en la práctica, según demuestre el supuesto de autos, mayor problemática jurídica.'(..)
SEXTO.- Tampoco puede ser de aplicación la doctrina del enriquecimiento injusto aun comprendida en la figura de los cuasi contratos prevista en el art. 1089 antes citado.
De un lado no se acredita el enriquecimiento del demandado por los servicios que presta la Asociación ni tampoco que de alguna manera no puedan ser discriminados. Amen que de que dichos servicios o al menos de una parte, los de mantenimiento y jardinería, los disfrutan también todos los ciudadanos que por uno u otro motivo circulen por las calles en las que se asienta la urbanización. Los servicios básicos de mantenimiento de la urbanización corresponden a los Ayuntamientos y desde luego no se ha probado que porque ¡as aceras estén más limpias o los jardines públicos más verdes en relación con los restantes del municipio, se haya incrementado el precio de las viviendas de esta zona.
El servicio de conserjería puede ser individualizado según el contenido que expuso el Administrador. En cualquier caso no concurre la figura -del enriquecimiento sin causa pues reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo que 'de ningún modo puede protegerse a quien enriquece a otro contra su voluntad. (...) no tiene justificación que bajo la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento sin causa se le obligue a lo que no aparece probado que quiso. STS de 01-03-2000 o 06-06-2002
Por su parte la STS de 27-04-1999 indicó que 'dada la estructura de la edificación, la Comunidad demandada y todos los miembros que la componen se benefician del servicio de vigilancia del garaje y se produce así una situación de enriquecimiento injusto, sin embargo los presupuestos para la aplicación de la figura jurídica referida no concurren en el presente caso; en efecto: no cabe la presencia de esta situación cuando el supuesto enriquecido no la ha querido e, incluso la rechaza y, además, le es impuesta por conveniencia o interés de un tercero, con la indicación de que, a virtud de la normativa de la Ley de Propiedad horizontal, si un integrante de la propia comunidad mostrara negativa a un acuerdo similar al que aquí se trata, no estaría obligado a abonar su parte en los gastos, lo que es extrapolable analógicamente al caso del pleito; tampoco se ha producido el empobrecimiento de una de las partes, pues la existencia del garaje de los demandados fue indiferente para la contratación del personal de seguridad y vigilancia por la actora, que igual hubiera sido efectuada con la concurrencia de ésta o sin ella (...).
SÉPTIMO.- Por lo que se lleva razonado no existiendo título jurídico que justifique la reclamación, se revocará la sentencia dictada absolviendo a la parte demandada de la demanda contra ella interpuesta. La complejidad de las materias estudiadas y la disparidad de criterios existentes comporta que no se impongan las costas del juicio en ninguna de las dos instancia. ( Art. 398 y 394 Lec).
3º) Y porque, lo que constituye así el objeto del presente litigio ('hechos y causa de pedir'), tal como ha quedado definido y concretado en la antecedente conclusión, ha de a LA SITUACIÓN ACTUAL sobre la subsistencia o no de elementos y servicios comunes en la Fase de Cumbres de la Urbanización, es de DESESTIMARSE va en este punto, y tal como así ya se hizo en el acto de la audiencia previa, la excepción procesal de Cosa Juzgada que venía alegada en la que fue contestación escrita de la demanda de Asociación de Propietarios DIRECCION001, así como en la contestación de Asociación Civil Fase Cumbres (y luego asumida por los terceros intervinientes como demandados); y es que no existen las tres identidades (personas, cosas y causas) que ex art. 222 de la Lec, tienen que concurrir para apreciar la existencia de cosa juzgada (ni en su sentido prejudicial o positivo -pronunciamientos judiciales anteriores que no pueden desconocerse en pleito posteriores en que concurra una identidad parcial de éstos tres elementos, ni en sentido excluyente o negativo -imposibilidad de volver a enjuiciarse una cuestión ya enjuiciada por sentencia firme, de darse identidad total entre el pleito antecedente y subsiguiente de los tres elementos), pues no existe sentencia previa dictada en ningún proceso anterior cuyo objeto haya sido el del presente, esto es, aquél donde lo que se propugne en la demanda, sea en definitiva, que se declare judicialmente con carácter general, que en la Fase Cumbres ya no existen elementos ni servicios comunes que validen la subsistencia de una 'comunidad de propietarios' ni por ende el sometimiento al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal; y es que lo único que han existido hasta ahora han sido pronunciamientos judiciales, prolíficos, diversos y por lo demás contradictorios (así es que aunque sólo fuera por esto último, mal puede alegarse la existencia de una cosa juzgada, de lo contrario imposible hubieran sido éstos pronunciamientos dispares, pues en tal caso ya en esos litigios debía haberse apreciado el efecto de cosa juzgada), donde tal cuestión ha sido abordada, sólo al hilo del examen, de éste que aquí es objeto de la demanda, y allí constituyera argumento de defensa de los propietarios particulares demandados, en aquéllos litigios donde se les exigía el pago de las cuotas. Y es que a mayor abundamiento, nunca puede predicarse la identidad de un objeto procesal, sometido a enjuiciamiento, cuando el mismo lo constituye por definición una realidad cambiante, tal como implícitamente se apostillaba así en la propia Sentencia del TS de 7 de mayo de 2008 citada más arriba, cuál es la evolutiva medida en que paulatinamente irán disminuyendo los elementos y servicios comunes de una urbanización donde aquéllos elementos y servicios comunes, nunca existieron con carácter natural, ni jurídicamente preconstituido, ni destino de tales; sino sólo coyuntural y temporalmente por definición, hasta la recepción de las obras de urbanización, con consiguiente asunción de servicios que desde entonces lo habrían de ser de prestación pública, por parte de los respectivos ayuntamientos. En sentido más o menos análogo (sobre la ausencia de cosa juzgada) se pronuncia el Auto de la Sección 7ª de la Ap de Valencia, de 25 de enero de 2012, adjuntado como documento 219 de la demanda, aportado en el acto de la audiencia previa de éstos autos.
Efectivamente, con ocasión de las reclamaciones de cuotas evacuadas por la Asociación de Propietarios DIRECCION000 (para las Fases de Santo Domingo o San Miguel) o por la Asociación de Propietarios DIRECCION001 y/o Asociación Civil Fase Cumbres para la Fase Cumbres (así, desde la 'pseudo' independización en el año 2004 de la Fase Cumbres respecto de aquélla) a los distintos propietarios de la Urbanización, por a través de los innumerables litigios que con éste objeto se vienen siguiendo en el presente partido judicial (y en otros de la provincia de Valencia, según el domicilio de los propietarios demandados), las distintas secciones de la Audiencia Provincial de Valencia que han conocido de los recursos de apelación contra las diversas sentencias de primera instancia, se han pronunciado de forma contradictoria, bien que mayoritariamente a favor de la obligación de pago de los propietarios particulares. Son tales sentencias contradictorias, aquéllas que respectivamente se citan y se acompañan documentalmente a los respectivos escritos de demanda y contestación y porque obran por tanto en éstos autos, aquí por reproducidas en su cita y contenido por razones de economía procesal, siendo pues tales sentencias exponentes de pronunciamientos judiciales de las dos posturas (las que respectivamente sustentarían la estimación de la demanda de los presentes autos o su rechazo). Definitivamente, es ésta pluralidad de pronunciamientos judiciales diversos de la Audiencia Provincial de Valencia sobre la misma cuestión, la que nos impide aquí apreciar la excepción de cosa juzgada, así, en palabras de la St de la Ap de Barcelona 15 de septiembre de 2005:
'como ambas partes sostienen, las secciones de esta Audiencia están divididas en la consideración de la exigibilidad o no de los gastos 'comunitarios' de la Asociación actora a los propietarios de fincas situadas en lo que fue una urbanización privada. No se trata de una disparidad interpretativa o dogmática sino de opiniones distintas 'ad casum', en virtud de las sucesivas demandadas de la Asociación, en reclamación de cuotas y de sus recursos de apelación, contra los mismos o distintos 'comuneros morosos' y por devengos de sucesivos ejercicios (sin que por ello, sea de apreciar la excepción de cosa juzgada) '
Siendo tal pues, la cuestión de fondo del presente litigio (la subsistencia o no de una comunidad de propietarios en Fase Cumbres), una vez descartado que exista ningún óbice jurídico que impida entrar en el fondo y eventual prosperabilidad de las pretensiones de la demanda (dependiendo de lo que resulte de la valoración de la prueba practicada), aunque no se haya pedido la 'disolución' de las personas jurídicas demandadas, así como desestimada la excepción procesal de cosa juzgada, pasamos a exponer las razones y documentación aportada en la demanda, por las que se propugna que en la Fase Cumbres de la urbanización, ya no existen ni elementos ni servicios comunes:
-a) por lo que hace a las propiedades privadas de Fase Cumbres, sitas en el término municipal de Torrent: no existen elementos comunes; y la totalidad de los servicios públicos y sus instalaciones (excepción de aquellas que son titularidad de las respectivas empresas suministradoras, Aguas de Calicanto SA, e Iberdrola SA) han sido asumidos desde hace años, por el Ayuntamiento de Torrent.
El PGOU de Torrent, aprobado definitivamente el 26 de enero de 1990 (documento 122) incluyó la Urbanización Calicanto en Zona Urbana, reconociendo pues que sus viales tienen naturaleza pública, formando parte del entramado viario de la población. Así se certificó en sendos informes del Ayuntamiento de Torrent, el que se acompaña como documento 123 de la demanda, donde se certifica que el viario de la urbanización es público, y el que se acompaña como documento 123 bis, expedido por la Jefatura de Policía Local del Ayuntamiento de Torrent de 2 de febrero de 1993, en que el que se reitera que la DIRECCION000, es de acceso libre para transitar por sus calles cualquier persona o vehículo, significando que ni existe ni ha existido nunca ninguna valla o puerta que impida su acceso público. Igualmente se certifica así en reciente informe de 6 de mayo de 2009, documento 124. El 15 de diciembre de 1989, se expide escritura pública, por la que la Urbanizadora Calicanto SA, efectuó segregación y cesión gratuita al Ayuntamiento de Torrent, de las parcelas destinadas a zonas verdes y los viales de la urbanización (documento 125), cesión gratuita que a su vez fue aceptada por el consistorio, mediante Decreto de la Alcaldía de 30 de diciembre de 2005, procediendo en consecuencia a aprobar la ocupación efectiva de las obras de urbanización situadas en el término de Torrent, excepto la red de suministro eléctrico en Baja tensión, y el alumbrado público. En la demanda se explican las vicisitudes que mediaron, hasta llegar a la situación actual, donde la instalación eléctrica en baja tensión, es ya propiedad de Iberdrola Distribución eléctrica SA (lo mismo por cierto para las zonas de la urbanización en Torrent, que en los municipios de Chiva y Godelleta), según certifica la propiedad entidad Iberdola en el documento 147 de la demanda, y es por tanto la responsable de la conservación y mantenimiento de tales instalaciones, mediando dictada igualmente una Resolución administrativa general (al margen de resoluciones particulares en el mismo sentido, documento 150) de la Consellería de Industria, en la que dicha administración obliga a Iberdrola S.A, a extender sus redes y asumir la conservación y mantenimiento de las mismas (documento 151). E igualmente, a establecer y prestar a su costa el servicio de alumbrado de las vías públicas de la DIRECCION000, cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento de Torrent, le condenó al mismo la ST del TSJCA, sección tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de 30 de julio de 2003 (documento 127 de la demanda). En los informes del Ayuntamiento de Torrente, que se adjuntan como documentos 133 a 137 de la demanda, de 1 de marzo de 2011, igualmente se certifica que no existe Convenio alguno con la Asociación de Propietarios DIRECCION000, ni con ninguna otra, que actúe como Entidad gestora de conservación urbanística en la Urbanización Cumbres de Calicanto, y en lo que respecta al alumbrado público, su mantenimiento se realiza por el consistorio desde antes de 2006 y hasta la actualidad, realizando las reparaciones de las instalaciones de dicho alumbrado viario, cuando son requeridas por los vecinos, y que la empresa JO.MA.RO.IN, no ha sido autorizada para realizar trabajos en las instalaciones del alumbrado público.
En la actualidad, el Ayuntamiento de Torrent presta todos los servicios públicos, recogida de basura de toda índole, de toda limpieza mecanizada, mantenimiento y reparación del alumbrado público y mantenimiento de los viales (pavimentación y repavimentación, documentos 133 a 137, ya aludidos), así lo certifica dicho ayuntamiento en sendos informes que se adjuntan como documentos 128 a 131, donde por cierto igualmente certifica que no se ha autorizado a ninguna asociación del cobro de canon por los servicios comunes que legalmente debe prestar el ayuntamiento; y que no existe convenio para la prestación de servicios suscrito entre el Ayuntamiento, y la Asociación Civil Fase Cumbres. En el documento 132 de 1 de febrero de 2011, el Ayuntamiento igualmente certifica que es él mismo quien presta los servicios urbanísticos en la zona de Calicanto correspondiente al términos municipal de Torrent, sin que haya delegado dicha función, en ninguna asociación civil de propietarios.
b) por lo que hace a las propiedades privadas de Fase Cumbres, sitas en el término municipal de Chiva: no existen elementos comunes, y la totalidad de los servicios públicos, y sus instalaciones (excepción de aquéllas que son titularidad de las respectivas empresas suministradoras. Aguas de Calicanto SA, e Iberdrola SA) han sido asumidos desde hace años, por el Ayuntamiento de Chiva.
La situación por tanto en la actualidad, (y así al tiempo de presentarse la demanda) se sostiene ser la misma que en la zona de Fase cumbres en Torrent, situación a la que se ha llegado tras un período de superación del abandono en que antiguamente se había encontrado la urbanización. Efectivamente, como quiera que Urbanizadora Calicanto, no había culminado con el deber de ceder al ayuntamiento gratuitamente los viales y zonas verdes de la urbanización en la zona correspondiente al término municipal de Chiva, su Ayuntamiento el 1 de abril de 1999, aprobó el Proyecto de reparcelación de la Urbanización Calicanto, que tenía por objeto la obtención obligatoria y gratuita de los terrenos dotacionales correspondientes a viales y zonas verdes, para la titularidad pública municipal, que se destinarán a los fines previstos en el planeamiento de viales y zonas verdes de dominio y uso público (documento 138). En la actualidad, y en consecuencia, el Ayuntamiento de Chiva, presta el servicio de recogida de basuras, mantenimiento y costeamiento del alumbrado público, recogida de poda (documento 140) y en fin, todos los servicios urbanísticos, y no existe convenio alguno suscrito por el Ayuntamiento, con ninguna asociación de propietarios (así lo certifica el consistorio en el documento 139 de la demanda).
La prestación de servicio por parte del Ayuntamiento, es total y completa, habiendo incluso establecido servicios de nueva creación, como el sereno o vigilante nocturno, así como la regulación del tráfico, instalación de sistema de vigilancia, distribución de cheque escolar en las familias de la urbanización, etc, servicios que así pueden ser consultados en la propia página Web de dicho ayuntamiento, que dispone de una sección especial para la urbanización Calicanto (copia descargada, documento 141). Igualmente, en el documento 234 que se aportó por la parte actora al acto de la audiencia previa, el Ayuntamiento de Chiva certifica, a fecha 19 de septiembre de 2012, que la Asociación de Propietarios DIRECCION000, no está constituida como una Entidad Urbanística de Conservación, y que quien tiene asumidas las funciones de conservación y mantenimiento de la Urbanización Cumbres de Calicanto, en el término de Chiva, es el Ayuntamiento de dicha localidad.
En conclusión, el grado de prestación de servicios urbanísticos por parte de los Ayuntamientos de Chiva y Torrent 'es total y absoluto', se dice en la demanda, hasta tal punto, que sendas Corporaciones municipales, han suscrito recientemente un acuerdo para la creación conjunta de una Comisión de Seguimiento, compuesta por personal técnico y político de ambos ayuntamientos, que tiene por objeto analizar y evaluar conjuntamente la planificación de las actuaciones en materia de seguridad, servicios municipales, infraestructuras, y sobre todos aquéllos aspectos que puedan incidir, en la calidad de vida de los vecinos de la urbanización (documento 141 bis de la demanda).
c) Es de advertirse desde este momento de la exposición, que la situación de las propiedades privadas de la urbanización Cumbres de Calicanto-Fase cumbres, sitas en el municipio de Godelleta, es muy diferente a las radicadas en los otros dos municipios antedichos, y que se acaba de exponer. Ya en la demanda, cuando menos se reconocía que el alumbrado público, ni su costeamiento, ni su mantenimiento, ha sido recepcionado por el Ayuntamiento de Godelleta. A la situación particular de la situación de Fase Cumbres en este término municipal, dedicaremos el fundamento de derecho quinto, de la presente sentencia.
Pues bien, así las cosas, al final de la demanda se explica que justo antes de entablar el presente litigio, se dirigieron sendos requerimientos por burofax (del 10 y 14 de enero de 2011, documentos 179 a 182) a los responsables de Fase Cumbres a fin que se si vieran identificar los elementos y servicios comunes de la Urbanización, a lo que el entonces Presidente de DIRECCION001, D. Justo Domingo, y el Administrador D. Edmundo Cornelio, contestaron remitiéndose a los pronunciamientos judiciales dictados a favor de la Asociación en los procedimientos judiciales derivados de monitorios (documento 183); pero entendiendo que con ello no se respondía a los extremos expresamente interpelados, se les remitió nuevo burofax (documentos 184 y 185) 11 mismo objeto, que en ésta ocasión, no obtuvo contestación.
No obstante, en la demanda se parte, como 'Posicionamiento oficial ' de la Asociación de Propietarios DIRECCION001, en orden a los que ésta reputa ser tales 'elementos o servicios comunes' (subsistentes) aquéllos que obran en las respectivas Actas de sendas Juntas, celebradas el 13 de diciembre de 2008 y el 24 de julio de 2010 (documentos 186 y 187 de la demanda);
-En la primera de las citadas, el Presidente informa que 'la finalidad de la Asociación es el pago de la empresa de seguridad, alumbrado público de la zona de Godelleta, y de todos los gastos que los Ayuntamientos no sufraguen'.
-en la segunda, el Administrador informa: 'que los gastos que no atienden los Ayuntamientos son los de luz de Godelleta, las reparaciones del circuito de farolas, y la falta de recepción oficial de la urbanización' (esto último, matizamos ya, según se acaba de exponer, que ya sería predicable únicamente por lo que hace a la zona de Fase Cumbres exclusivamente radicada en el municipio de Godelleta).
.- Ni la Urbanización Cumbres de Calicanto, ni por lo que al presente litigio se refiere, su 'Fase Cumbres', se ha constituido nunca formalmente como una 'Comunidad de Propietarios' conforme a las disposiciones al efecto reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal (art. 5, art. 2 y 1 art. 24) bien que como tal Comunidad de Propietarios, ha existido de 'facto', gestionada por entes jurídicos asociativos: cuáles son las entidades aquí demandadas. Normativa y jurisprudencia aplicable a tal supuesto de hecho, y de la legitimación pasiva al objeto del presente litigio, de las tres entidades demandadas.
La situación actual de los complejos inmobiliarios privados, a partir de la reforma operada por la Ley 8/99 en la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, es la de su inclusión dentro de su régimen jurídico, conforme a la regulación que a tal fin se introdujo en su artículo 24. fruto de ésta regulación, los complejos inmobiliarios privados, ya tienen una regulación legal, una regulación que anteriormente, al no existir, había de acomodarse a la jurisprudencia existente sobre este apartado, y a la que vino a acomodarse o recogerse tal regulación (art. 24) introducida por la reforma. Así las cosas, con anterioridad a dicha reforma, dichos complejos o urbanizaciones, ya se 'autorregulaban' como una propiedad horizontal (bajo el término acuñado ya lo mencionábamos más arriba de propiedad horizontal 'volcada o tumbada'), por cuanto compartían con el supuesto de hecho de tal régimen jurídico la existencia de elementos y servicios comunes. La forma de articularlo, ya antes incluso de que se sentara dicha jurisprudencia que antes de la reforma, convenía en la oportunidad de aplicarles analógicamente la Ley de Propiedad Horizontal, era regulándose tales urbanizaciones por medio de Asociaciones, que se constituyeron al amparo de la Ley de Asociaciones de 1964, cuál es el caso de la aquí codemandada Asociación de Propietarios DIRECCION000, otorgando sus Estatutos, y al objeto que ya hemos explicado en el fundamento de derecho antecedente.
A día de hoy subsisten en muchos casos tales asociaciones, que se formaron en aquélla coyuntura jurídica, donde, por lo que hace a la citada de autos, su necesidad de origen, no era en realidad regular ningún complejo ni urbanización nacida a la realidad jurídica y de toda índole como una 'urbanización privada', sino aunque no lo definieron con la concreción que hubiera sido precisa sus Estatutos, en la medida coyuntural, contextual y temporal (y ya lo hemos destacado así en el fundamento de derecho antecedente pues ello contextualiza de forma clave el prisma jurídico desde el cuál ha de abordarse el objeto de este procedimiento) del 'mientras' existieran esos elementos y servicios comunes, que sólo a la no culminación de la urbanización obedecían en su transitoria existencia, esto es, mientras no fueran recepcionados, por los respectivos ayuntamientos; y ello era así inequívocamente (tal como ello se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior) con independencia, añadimos aquí, de que tan importante circunstancia, sólo se mencionara indirectamente o como de soslayo en el artículo 3 de los Estatutos.
Así las cosas, tras la introducción de la nueva regulación legal contenida en el art. 24 de la LPH, Asociaciones como la Asociación de Propietarios de DIRECCION000 (primera de las demandadas en éstos autos),podemos decir que de facto quedaron en una situación 'anómala' por anclada en el pasado, por cuanto, era harto difícil constituirse en 'Comunidad de Propietarios' conforme a la nueva regulación de tal artículo, ya que ello había de pasar, por disolverse previamente como tal persona jurídica, como 'tal asociación' lo que requeriría la unanimidad de sus miembros, reto normalmente inconseguible
(contando además con el problema añadido de a quien habría de reputarse por 'socios' para obtener con su voto dicha unanimidad pues era nulo e ineficaz cualquier mención contenida en los estatutos que previera la asociación obligatoria y automática de cualquier propietario privado, por vulneración del art. 22 CE, - según advirtieran el TC y el TS en sentencias como las examinadas en el fundamento precedente-, y porque lo cierto es que es los entes asociativos aquí demandados, particularmente Fase Cumbres, siguen sin conocer la identificación de todos los propietarios que la componen, así se hacía constar por ejemplo, en la ST de 23 de junio de 2011 -luego confirmada por la Audiencia Provincial de Valencia- del Juzgado de Primera Instancia número 5 de este partido, juicio ordinario 662/2010, que también obra aportada documentalmente a los presentes autos en la audiencia previa, y que por éste y otros motivos -la falta de correcta citación a las juntas de aquéllos propietarios que a la Fase Cumbres le son desconocidos, declaraba nula la junta y acuerdos que en tal litigio el propietario demandante impugno)
en tanto que camino medial a constituirse ahora formalmente, una vez disuelta la Asociación, como una 'Comunidad de Propietarios' ex artículo 24 de la LPH, lo que obligaba a la unanimidad, y previa apreciación de si existían o no ya elementos o servicios comunes, pues mediaba un difícil encaje entre situaciones como la de éstos autos, y el supuesto de hecho que propiamente se regula en el artículo 24 de la Ley de Propiedad horizontal, cuál es del urbanizaciones o complejos urbanísticos, verdaderamente privados por cumplimiento de los requisitos a que a tal efecto éste artículo establece -reproducido literalmente más arriba dentro de la cita de la St de la Ap de Barcelona-.
En tal tesitura, se sigue de ello que era prácticamente imposible conseguir un acuerdo que validara tales pasos jurídicos (la disolución si quiera parcial y por lo que hacía a Fase Cumbres, de la Asociación DIRECCION000, la constitución ahora ya formalmente de ésta, que no sólo en el plano 'fáctico', cuál era su inicial pretensión, de una 'verdadera comunidad de propietarios' conforme a los requisitos legales para tal constitución exige el repetido art 24 LPH) por lo cuál, la Asociación de Propietarios DIRECCION000, sigue siendo tal, sin haber mediado tal acomodación jurídica; y del mismo modo, en el año 2004, las inquietudes de la ' DIRECCION001'
(segunda de las entidades demandadas en este proceso, bajo la denominación Asociación de Propietarios DIRECCION000, que aún sin mediar prueba documental en éstos autos que la acredite formalmente constituida como tal Asociación-persona jurídica- 'independiente'; es una 'entidad' jurídica cuya legitimación pasiva ad procesum individualizada como tal, hacemos constar aquí, (diferenciada de la tercera demandada, Asociación Civil Fase Cumbres); le vendría dada por lo dispuesto en el art. 6.2 de la Lec, cosa que a su vez avala su reconocimiento en el tráfico como tal ente jurídico individualizado, el hecho de que, y al parecer, por necesidades tributarias, la administración tributaria le ha otorgado un CIF propio, el NUM000 y distinto por tanto, al respectivo de las otras dos codemandadas, documento 187 de la demanda, Acta de junta de 24 de julio de 2010)
de 'autogestión' independiente respecto de la Asociación de Propietatarios DIRECCION000 de la que formaba (y sigue formando) parte, para la adopción de sus propios acuerdos, aprobación de presupuestos, administración de los mismos, y recaudo y exacción de las 'cuotas' de contribución a los propietarios particulares de dicha DIRECCION001; no trascendieron sino de la aprobación de un acuerdo, adoptado conforme a lo previsto en los propios Estatutos de la Asociación de Propietarios DIRECCION000 (Acta de 27 de noviembre de 2004, documento 152 de la demanda y acta de 9 de julio de 2005, documento 156), por el que se aprobó dicha 'autonomía' de DIRECCION001, separada de la Asociación, para los extremos referidos, (con lo que la Asociación de Propietarios DIRECCION000, a partir de entonces, dejó de ostentar éstas potestades respecto de DIRECCION001, cesando en la prestación de servicios y cobro de cuotas para los propietarios de ésta última -documentos a 155 de la demanda- conservándolas respecto de las Fases San Miguel y Santo Domingo), quedando en la práctica Fase Cumbres, en el limbo jurídico de una especie de 'subcomunidad autogestionada' (por sus propios órganos rectores, sin perder la conexión con los de la Asociación DIRECCION000) que ni se constituyó en 'comunidad de propietarios' conforme al art. 24 de la LPH (para lo que como por lo demás ya se ha advertido, debía entonces haber mediado además previamente una 'disolución' si quiera parcial de la asociación), ni se desvinculó nunca jurídicamente de la Asociación de Propietarios DIRECCION000 a la que nunca ha dejado de pertenecer, tal como se encargó de reconocerlo así, la ST de la Ap de Valencia, Sección 7ª, de 10 de diciembre de 2008 confirmando en segunda instancia, la Sentencia de 29 de julio de 2007 del antiguo Mixto 6 de este partido (documentos 158 y 159) todo ello sin perjuicio de que, para solventar el problema que entonces le suponía a la inviabilidad de la 'autonomía' de Fase Cumbres, el no poder concertar contratos a título propio (de la sola Fase Cumbres) en el tráfico jurídico, y al objeto de obtener a tal fin un CIF, se acabara constituyendo e inscribiendo en el Registro Autonómico de Asociaciones, como 'Asociación Civil Fase Cumbres', tercera de las demandadas en el presente procedimiento; lo que no quita, ya se ha explicado, el hecho de que la Fase Cumbres siga perteneciendo a su vez, a la (macro) Asociación de Propietarios DIRECCION000.
Así las cosas, la 'Asociación Civil Fase Cumbres', con CIF G97598486 y domicilio social en la C/Navarro Reverter 2 de la Urbanización Cumbres de Calicanto, Torrente -(y lo que a continuación se dirá, así se reconoce en las que fueron sus respectivas contestaciones de la demanda, presentadas de forma separada)-, nació al tráfico como el 'instrumento jurídico' de Fase Cumbres (para que ésta última pudiera celebrar contratos de forma independiente a la Asociación de Propietarios DIRECCION000, a la que nunca ha dejado de pertenecer), y es por ello que en la que fue contestación a la demanda de Fase Cumbres, presentada tal contestación bajo el nombre con el que ha sido demandada 'Asociación de Propietarios DIRECCION001'; y sin perjuicio de contestar a la demanda, ésta y la Asociación Civil Fase Cumbres, respectivamente, con dos contestaciones separadas y dos letrados distintos (bien que el contenido de sendas contestaciones y documentación acompañada, era prácticamente idéntico), y sin perjuicio de NO HABER FORMULADO excepción procesal ni de fondo por la que se impugnara la individual y respectivamente propia legitimación procesal pasiva con la que 'sendas entidades' habían sido separadamente demandadas en la demanda; se principiaba no obstante, simplemente, manifestando (sin anudar a ello ninguna trascendencia procesal ni consecuencia legal que se impetrara), que 'Fase Cumbres' (en denominación coloquial), y 'Asociación Civil Fase Cumbres', eran la misma cosa.
SIN EMBARGO-(aunque ciertamente no sabemos para qué, ni a qué necesidad ha obedecido entonces ésta 'esquizofrenia')-, al momento de entablarse la demanda origen de éstos autos, al margen de la 'Asociación Civil Fase Cumbres', con el CIF y domicilio referenciado, también ya existía la 'Asociación de Propietarios DIRECCION001', reconocida como tal entidad jurídica, en el tráfico jurídico, con individualidad propia, y particularmente a efectos tributarios, que para ello se la dotó con un CIF distinto, NUM001 (según ya advertíamos más arriba) y par cuyo emplazamiento, de ésta última entidad, se designó en este caso el domicilio de su administrador, sito en la ciudad de Valencia.
Pues bien, de todo lo expuesto se extraen LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:
1º)Que son las demandadas tres entes jurídicos asociativos, que sin perjuicio de su interrelación entre sí ostentan y como tales al tiempo funcionan en el tráfico jurídico, con individualidad jurídica, respectiva y propia (cada una con su propio CIF, y susceptibles por tanto de girar en el tráfico, y de hecho así actúan, adoptando acuerdos o concertando contratos con terceros, o asumiendo sus propias obligaciones/pagando tributos en nombre propio e independiente de las demás), lo que nos lleva a afirmar, que a los efectos de lo que se postula con la demanda de este pleito, las tres ostentan para el presente litigio, legitimación pasiva, pues sin perjuicio de que ahora mismo, (y desde que en el año 2004 operara aquélla pseudo independencia autodecisora y gestora de 'Fase Cumbres' respecto de la Asociación de Propietarios DIRECCION000), serían bien la 'Asociación Civil Fase Cumbres', bien la 'Asociación de Propietarios DIRECCION001', las únicas que se pueden arrogar frente a los propietarios particulares de Fase Cumbres, como lo son los demandantes, aquéllas potestades cuya legitimación para ejercerlas se pretende en la demanda que se declare ya inexistente; no media sin embargo una disolución del vínculo jurídico entre 'Fase cumbres' (en cualquiera de sus dos citadas formas asociativas bajo las que cuando menos se instrumenta para girar indistintamente en el tráfico jurídico) y la Asociación de Propietarios DIRECCION000 (que incluye a las tres fases), habida cuenta que ya hemos recordado más arriba que lo dejó sentado así, la referida Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Valencia.
De manera que, dicha Asociación 'global' sigue siendo susceptible potencialmente (la situación a que por acuerdo dio lugar la pseudo 'escisión' de Fase Cumbres, sería de igual modo convencionalmente reversible) de recuperar dichas potestades que ahora mismo, y según la contestación de su demanda, sólo se arroga frente a los propietarios de la Urbanización en las Fases Santo Domingo y San Miguel. Es por ello que siendo las pretensiones de la demanda las de que en definitiva se reconozca que ya no existe para la Fase Cumbres de la Urbanización Cumbres de Calicanto, el sustrato legal de la 'láctica comunidad de propietarios'; se estima que guardan legitimación pasiva para tales pretensiones, cualesquiera entes asociativos actualmente existentes como tales, cuáles son las tres aquí demandadas, que bien actual, bien potencialmente para un futuro, pudieran tener interés en contradecirlo. O lo que es igual, que están pasivamente legitimadas procesalmente (por cuanto así además, ninguna de ellas lo ha discutido ni impugnado) y ad causam, todas las demandadas, en la medida que todas detentan o podrían detentar en el futuro, conforme a sus propios estatutos y mientras no se disuelvan o extingan, aquéllas potestades que en su virtud pueden o podrían arrogarse frente a los propietarios privados de la fase Cumbres de la urbanización Cumbres de Calicanto, y cuya negación de la legitimación para el ejercicio de tales potestades es el objeto de la demanda.
2º) Y la segunda conclusión que extraemos, es la de que, porque sea como fuere, ninguno de los tres entes asociativos aquí demandados, se ha constituido nunca como 'Comunidad de Propietarios', (tampoco desde que entrara en vigor el artículo 24 de la Lev de Propiedad Horizontal, introducido tal artículo con la reforma de la LPH operada en 1999); para la resolución del presente litigio, por lo que constituye su objeto -siempre relativo a Fase Cumbres- tal como lo hemos delimitado en el fundamento de derecho precedente; es plenamente aplicable aquélla jurisprudencia a la que nos referíamos al comienzo del presente fundamento, es decir, la aplicable a aquéllas 'comunidades de propietarios fácticas', siendo éstas las no constituidas formalmente como tales, ni como tales inscritas en el Registro de la Propiedad (sin perjuicio de que se legalizaran sus Libros de Actas en el Registro de la Propiedad, tal como ocurría en el caso de autos, documento 24 de la contestación a la demanda de Fase Cumbres) para las que no obstante la citada jurisprudencia uniforme, las reconocía en su existencia, siempre que mediara el presupuesto indeclinable de la existencia de elementos o servicios comunes a una generalidad de propietarios privativos, para las que entonces reputaba aplicable por analogía el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal (hoy aplicable a tal supuesto de hecho, tal legislación, de forma supletoria porque ahora lo establece así el apartado 4 del art 24 LPH); y en consecuencia, el deber de todos los propietarios de contribuir a los gastos de la gestión y del mantenimiento de tales elementos o servicios comunes, (aunque no se tuviera, recordemos, la condición de asociado, del ente asociativo que se ocupara de ello) so pena en otro caso de validar enriquecimientos injustos.
Son exponentes de tal jurisprudencia que acabamos de extractar, entre las muchas que podrían citarse, las siguientes. la STS de 7 de abril de 2003. 'hasta la introducción por la Ley 8/1999 del nuevo artículo 24 LPH, las urbanizaciones carecían en nuestro ordenamiento de una normativa específica y adecuada, lo que dio lugar a que éste Tribunal Supremo ya en la sentencia de 28 de mayo de 1985, hiciera referencia a una copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal, por la existencia de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes, de donde se siguió la aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal, STS de 20 de febrero de 1990, e incluso, STS de 16 de junio de 1995, ya se había declarado la posible existencia de un régimen defacto sin que el título constitutibo sea ele4mento sustancial para la existencia y funcionamiento de la comunidad (...).Y consolidando ésta línea jurisprudencial, favorable a la aplicación analógica de la LPH a las urbanizaciones, (aún antes de entrar en vigor la reforma de 1999).las SSTS de 27 de octubre de 2008. la STS de 1 de abril de 2009, las cuáles recogían la misma doctrina jurídica de Sentencias anteriores de las que se hacía eco, tales como las SSTS de 18 de abril de 1988, 13 de marzo de 1989, 23 de septiembre de 1991, 26 de junio de 1995, 5 de julio de 1996, 7 de abril de 2003, 15 de abril de 2004, etc, que refrendan la aplicación del régimen de propiedad horizontal, a los complejos inmobiliarios 'como forma de comunidad yuxtapuesta a la que integran ¡os propietarios de cada uno de los inmuebles, hoy sancionada por el art. 24 de la LPH'. La aplicación analógica de la normativa contenida en la LPH comprende, desde luego, lo referente a la obligación de contribuir a los gastos comunes necesarios para el sostenimiento de los elementos comunes, y así la STS de 20 de febrero de 1997, afirma que 'a una comunidad de propietarios en forma de urbanización, se le aplican por analogía las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo art. 9 apartado 5º, impone a los copropietarios la obligación de contribución a los gastos generales, con arreglo a su cuota de participación fijada e el título especialmente establecido'
Entre las muchas sentencias de Audiencias Provinciales que podrían citarse, recogiendo dicha Jurisprudencia, citamos v.g la ST de la Ap de Madrid de 15 de diciembre de 2011:
'la circunstancia de que el título constitutivo de la propiedad horizontal no conste incorporado a escritura publica, no constituye un óbice insoslayable para que exista y produzca plenso efectos, pues como dijimos en nuestras sentencias de 12 de marzo de 2010 y 23 de diciembre de 2010, junto a las fincas urbanas y edificios en general sujetos formalmente al régimen de propiedad previsto en el art. 396 CC, y desarrollado por la Ley de 21 de julio de 1960, existen innumerables urbanizaciones o conjuntos constructivos, en los que se incardinan los supuestos denominados de propiedad tumbada en los que aparecen ubicados edificios de pisos circundados por espacios libres, complejos deportivos, viales e incluso locales, de modo que junto a los elementos comunes propios de cada bloque o edificio (...) existen otros generales a toda la urbanización generándose para su administración una comunidad de intereses, tanto en lo relativo al destino y utilización de cada una de las fincas, que deber respetar su integración en el conjunto, como en lo concerniente a las relaciones de los propietarios entre sí, y con respecto al todo, a la ordenada convivencia de sus miembros y al disfrute y conservación de los elementos privativos y de los de naturaleza común, cuya puesta a disposición de los condóminos y la necesidad de subvertir a su mantenimiento, lo que, a falta de una regulación específica, originó que su constitución y funcionamiento quedasen sujetos al régimen de la Ley de Propiedad horizontal, según una unánime y coincidente jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 13 de noviembre de 1985, 18 de abril de 1994, y 26 de junio de 1995 entre otras).
En la actualidad, y con la reforma operada con la Ley 8/1999 de 6 de abril que introduce un nuevo artículo, el 24 en la LPH cuyo apartado 4 prevé que a los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente, respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta ley con las mismas especialidades reseñadas en el apartado anterior. En sentido análogo las SSSTS de 6 de julio y 29 de noviembre de 1999, 13 de diciembre de 2001, 22 de junio de 2004, y 19 de julio de 2006, 17 de enero de 2008, entre otras muchas.
Para que surjan los derechos y sean exigibles las obligaciones propias del régimen de la propiedad horizontal conforme a las disposiciones de la Ley 49/1960 de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999, no se exige el otorgamiento de escritura pública en la que conste el título constitutivo de la propiedad horizontal ni su inscripción en el Registro de la Propiedad, pues la falta de tales presupuestos únicamente determinan la inoponibilidad de sus pactos (estatutos) o estipulaciones específicas a terceros, ya que no puede confundirse el nacimiento de la Comunidad con la constitución formal en régimen de propiedad horizontal, dado que aquélla existe desde que coinciden en un edificio, urbanización o complejo o construcciones similares por un lado varias propiedades privadas, y por otro, diversos elementos comunes, siendo plenamente admisible la existencia de un régimen de facto, sin necesidad de que haya se haya otorgado formalmente un título constitutivo, para su nacionamiento y funcionamiento, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, más no excluyen la sujeción de los propietarios al régimen legal regulador de la propiedad como tiene declarado...' (las diversas Sentencias del TS).
Pero es que a contrario, se seguiría de los postulados de esta misma Jurisprudencia, que faltando el presupuesto de los elementos o servicios comunes, fenece el requisito que habilitaba a la aplicación de tal régimen de la propiedad horizontal, a esas comunidades de propietarios 'fácticas', y los propietarios particulares, ya no vendrán sujetos al sometimiento de acuerdo alguno adoptado en el seno de una comunidad de propietarios que ya no exista (aunque de hecho hubiera existido en su momento) como tampoco a la contribución del sufragio de gasto alguno, que como tal 'gasto común' ya no exista, a su vez por la inexistencia de elementos o servicios comunes; pues ya no habrá enriquecimiento injusto posible en el no pagarse aquéllo - por su inexistencia- de lo que tampoco se beneficia; o, añadiríamos, de lo que no está obligado a beneficiarse, pues no le es imponible su costeamiento obligatorio de ningún servicio del que sólo artificiosamente se puede predicar su carácter de 'común', cuando ya no existen ni elementos comunes (de propiedad compartida por los 'copropietarios') ni servicios verdaderamente comunes en el sentido de indisolublemente necesarios para la habitabilidad, uso y disfrute de los inmuebles. En ésta línea v.g la ST de la Ap de Barcelona, de 21 de marzo de 2003 cuya argumentación jurídica reproducíamos en el fundamento de derecho primero de ésta sentencia, y aquí hacemos nuestra.
Y ello por cuanto, como planteaba la St de la Ap de Madrid de 14 de mayo de 2012, 'Hay que reconocer que la realidad urbanística es dinámica, y que las instituciones que van sumiendo con ocasión de la construcción de nuevas urbanizaciones van cambiando de naturaleza a medida que lo que comienza como un servicio privado termina siendo asumido por las instituciones públicas locales. Los Ayuntamientos terminan haciéndose careo de aquéllos servicios que los ciudadanos sufragan con sus impuestos (vías públicas, alcantarillado, luz, limpieza, vigilancia...etc). De manera que sólo la pura voluntariedad puede hacer que algunas de éstas urbanizaciones mantengan o prolonguen algunos servicios duplicando o mejorando aquéllos que ya son prestados por las instrucciones públicas cuando ello es permitido o consentido por la ley'
Y así, la Sentencia de la Ap de Bacelona de 14 de septiembre de 2005 llegaba a las siguientes conclusiones, para un litigio planteado en los siguientes términos; muy similares, según veremos, al caso que nos ocupa:
En la demanda, se relata la prestación de servicios comunitarios (conserjería, mantenimiento de espacios comunes, zonas verdes comunitarias, equipamientos y otros) de la Asociación actora a favor de los demandados, y la aprobación en Asambleas Generales de las correspondientes cuotas que los demandados deben. En la contestación (de los propietarios particulares requeridos de pago), se alega que los gastos de conservación y mantenimiento son de cargo del Ayuntamiento, no existiendo espacios, zonas verdes o equipamientos comunitarios, ni servicio de conserjería. Admiten los demandados que se trata de casas de 'alto standing' y se afirma, que el personal contratado desarrolla tareas de vigilancia privada, prohibidas por la ley.
A continuación formulan los demandados reconvención, solicitando que se declare que no existen elementos comunes en la urbanización, que se trata de una urbanización pública haciéndose cargo del mantenimiento los Ayuntamientos, y que se declare nulo el pacto 21 de los estatutos sociales, no existiendo comunidad, ni comuneros, ni obligaciones de pago de cuotas.
La sentencia de primera instancia, destacando la falta de seguridad jurídica que representa que diversas Secciones de la Audiencia resuelvan de forma contradictoria, considera que se deben afrontar el pago de los gastos comunes ya que los servicios prestados (de jardinería, conserjería y vigilancia) redundan en beneficio de todos y revalorizan las fincas del conjunto.
Como vemos, un planteamiento muy similar al supuesto de hecho que nos ocupa, bien que en el de autos, es un conjunto de propietarios particulares los que se aglutinan en el ejercicio de una acción, con pretensiones muy similares a los del caso que ahora exponemos, bien que allí, aquéllos actuaban en reconvención.
Pues bien, razonaban los fundamentos de derecho de la sentencia mencionada lo siguiente:
-a) 'las partidas del presupuesto común, están referidas a la 'seguridad', 'la jardinería' y diversos gastos de administración, sin discriminación suficiente de servicios prestados por los empleados de la actora para la 'colectividad' y los específicos para los 'asociados'.
- b) En este sentido, los testigos (...) reconocen no sólo el carácter rotatorio de sus funciones sino el hecho de compartir tareas en la zona deportiva (de uso privativo de los asociados) y de merodeo o de paseo (eluden el término 'patrullaje' al parecer por conflictos con la Delegación de Gobierno) por las calles de la urbanización,
- c) Junto a éstas tareas realizan otras de (buzoneo de cartas de asociados y de alguna carta equivocada, 'vigilar' las farolas, calles, y puertas de las casas, ordenar el tráfico, cuidar los jardines públicos, atender un teléfono, hacer recados) que serían muy loables de tratarse de tareas de vecinos que velan por la cosa pública pero son tareas propias de los servicios públicos municipales y no pueden constituir ni servicios comunitarios ni gastos repercutibles a los propietarios,
-d) Ciertamente, la afiliación obligatoria y las obligaciones propias de los socios como miembros de la histórica Asociación de Propietarios (art. 25 de los Estatutos) dejaron de tener sentido a partir del momento en que las Corporaciones Municipales incluyeron la urbanización en el casco urbano, sin constituir siquiera una Entidad de Conservación, de manera que, si perduran, (al parecer por existir una zona deportiva) ya no pueden ser impuestas deforma coactiva, ni en cuanto a la afiliación, ni en cuanto a los supuestos beneficios que imparte.
-e) El Sr..Administrador, admite que no hay zonas comunes (el solar de la caseta no está legalizado) y, junto con la zona deportiva parece ser parte de la Asociación, entendida como entidad titular de unas instalaciones lúdicas y privativas.
En suma, no está acreditado, cómo bien sostiene el recurrente, que la Asociación preste servicios al demandado. El pago de cuotas parece disfrazar unas prestaciones propias de una Urbanización de lujo, en una zona de casco urbano, cuyo coste no tiene por qué afrontar los Sres. Xxx como ciudadanos. Sin perjuicio de ello, con carácter voluntario, los actuales socios pueden decidir seguir perteneciendo a la asociación, y a reserva de la legalidad administrativa, lo que conlleva que no pueda prosperar la pretensión reconvenional de nulidad de los Estatutos Sociales (para lo cuál pueden surgir además, inconvenientes de legitimación pasiva.
Deben reiterarse los argumentos de nuestra sentencia d 21 de marzo de 2003:
a) Existe un derecho a asociarse que en su vertiente negativa implica que nadie se puede ver obligado a pertenecer a una asociación (pública o privada), ni a sufrir las cargas de la asociación, bajo el mandato de ser beneficiario de unos servicios innecesarios, STS 5/1981 de 13 de febrero del Pleno de 16 de junio de 1994, de 3 de octubre de 1996, y de 23 de julio de 1998, doctrina ya aplicada para los Colegios de Huérfanos ( STC 16 de noviembre de 1991), las Cámaras Agrarias ( STC Pleno de 18 de julio de 1989) las Cámaras de Propiedad ( STC de 14 de abril de 1994), las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación ( STC 16 de junio de 1994), los Colegios Profesionales Oficiales de funcionarios de la Administración local ( STC de 23 de abril de 2003) (...etc).
b) No estamos ante un caso de propiedad horizontal tumbada ( SSTS de 13 de noviembre de 1985, 28 de mayo de 1986, 18 de abril de 1988, 13 de marzo de 1989, 23 de septiembre de 1991, 26 de enero de 1995, 5 de julio de 1996; institución finalmente recogida en el art. 24 de la LPH, como complejos inmobiliarios privados.
c) No se puede solucionar el caso con aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto por no concurrir sus requisitos, ni accionarse a su amparo.
En definitiva, procede prosperar el recurso, y la demanda reconvencional.
Sobre la inexistencia 'sobrevenida' de una comunidad de propietarios, y en consecuencia, la igual incapacidad sobrevenida del ente asociativo que la gestionara para imponer sus decisiones y pago obligatorio de 'cuotas' a los propietarios particulares, nos remitimos en este punto, igualmente, a la ST de la Ap de Madrid Sección 14 de 17 de diciembre de 2007 de la que trataremos en el fundamento de derecho dedicado al servicio de vigilancia o seguridad privada.
TERCERO.- Vicisitudes procesales de éstos autos. Sobre la existencia de elementos y/o servicios comunes en la Fase Cumbres de la Urbanización Cumbres de Calicanto, por lo que hace a las propiedades privadas de la misma (viviendas y parcelas) sitas en los municipios de TORRENT Y CHIVA. Valoración probatoria, y estimación parcial de la demanda.
Empezaremos el presente apartado reseñando, que los que se sostienen ser 'elementos o servicios comunes' que aún subsisten como tales en 'Fase Cumbres', por lo que respecta al presente apartado donde analizaremos la cuestión para las propiedades privadas de tal fase sitas en Torrente y Chiva, son los mismos que ('para contradecirlo) ya se apuntaban al final de la demanda, y así los hemos reproducido al final del fundamento de derecho primero. Ello es así, a tenor del contenido de los que fueron respectivos escritos de la contestación a la demanda de Asociación de Propietarios DIRECCION001, y de la Asociación Civil Fase Cumbres (pues en la contestación a la demanda de la tercera codemandada, Asociación de Propietarios DIRECCION000, se limitó ésta a alegar en su defensa la falta de legitimación pasiva, sin posicionarse, para el caso que se desestimara dicha excepción -tal como se de hecho se ha desestimado en el fundamento de derecho precedente- sobre si sostenía por su parte o no -sobre si se oponía a la demanda o se allanaba-, la subsistencia de elementos y servicios comunes o lo que es igual de 'comunidad de propietarios' en la Fase Cumbres).
Tales contestaciones a la demanda de sendas demandadas, fueron formuladas (solicitando la desestimación íntegra de la demanda) cuando todavía detentaba la Presidencia de sendas entidades Don. Leopoldo Alberto; siendo que los alegatos contenidos en las mismas y prueba adjuntada (por los que en definitiva se postula que todavía sigue existiendo el sustrato de una 'comunidad de propietarios') fueron luego asumidos por quienes se personaron (asumiendo la cualidad de demandados, art. 13 de la Lec) como terceros intervinientes del presente litigio, propietarios particulares de Fase Cumbres, con interés en oponerse a la demanda de este pleito, personación de los mismos con la eficacia práctica de mantener la controversia litigiosa, y posibilitar así la obtención de una sentencia, cuál es la presente, que hiciera valoración probatoria y entrara en el fondo de la cuestión, ante el riesgo en otro caso de 'de cerrarse en falso el procedimiento' por mor del previsible allanamiento a la demanda de Fase Cumbres y su Asociación Civil, (en palabras de ésta misma juez, empleadas en aquéllas providencias a que se ha hecho alusión en los antecedentes de hecho de esta sentencia), al haberse producido constante el litigio, -(cosa de la que se tuvo conocimiento llegado el acto del primer señalamiento de Audiencia previa, y que por tal motivo se suspendió)- una especie de 'confusión' entre la parte actora (compuesta por titulares de propiedades en Fase Cumbres integrantes de aquélla 'facción' de propietarios que pretenden que ya no existe comunidad), y sendas entidades codemandadas.
Y ello, por cuanto la representación de aquélla otra 'facción', de otros propietarios de la Fase Cumbres cuyo interés era el de oponerse a la demanda, lo representaban y sostenían hasta entonces en éstos autos, sendas entidades codemandadas, pero constante el litigio resultó elegido Presidente de Fase Cumbres y su Asociación Civil Fase Cumbres, D. Urbano Norberto, uno de los demandantes en este procedimiento, bajo cuya Presidencia, se adoptó el acuerdo -por lo que al presente litigio respecta- de que sendas entidades codemandadas se allanasen a la demanda.
Tanto su designación como Presidente, como tales acuerdos de las demandadas adoptados bajo su recién estrenada presidencia, ni que decir tiene que fueron judicialmente impugnados (el presente partido judicial, conoce de un número ingente de litigios de impugnación de acuerdos que en buena medida obedece a la pugna interna que se mantiene por lo que es objeto del presente litigio) bien que es de reseñase, que la impugnación de la Junta (celebrada en el seno de la 'macro' Asociación de Propietarios DIRECCION000) que le eligió Presidente de Fase Cumbres, así como de tales acuerdos de Fase Cumbres, adoptados ya bajo su presidencia en la misma fecha, 5 de abril de 2012, fue desestimada por la Sentencia de 11 de marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 del presente partido judicial, en los autos de juicio ordinario 895/2012 en los que se conoció de tal impugnación, luego confirmada dicha sentencia por la de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de enero de 2014, ambas aportadas documentalmente a éstos autos, en el acto de la audiencia previa.
Consecuencia en el presente proceso de esos acuerdos (los adoptados en el seno de 'Fase Cumbres', tras el nombramiento como Presidente de la misma, esto es, de Asociación de Propietarios DIRECCION001, y de la Asociación Civil Fase Cumbres el citado Sr. Urbano Norberto, a su vez demandante en este pleito), fueron la revocación de poderes procesales, y de la revocación del encargado a los Letrados que hasta entonces representaban y defendían a sendas demandas, designándose luego por el citado (nuevo) Presidente para éstos autos, a otro Procurador y Letrada, para la demandada Asociación de Propietarios DIRECCION001 (o sea para 'Fase Cumbres'); bien que a tales nuevas designaciones no les acompaño ninguna manifestación donde se plasmara la que pasara a ser postura procesal de la entidad Fase Cumbres pese a aquel acuerdo de la misma que anunciaba su allanamiento.
Allanamiento que finalmente fue la postura procesal que adoptó dicha demandada llegado el acto de la - en su segundo señalamiento- Audiencia previa, tras ser advertida su nueva Letrada por ésta Juez, de que ninguna parte personada-demandada, más ante las peculiares razones que se acaban de exponer y a que había obedecido ese cambio de Procurador y Letrado tras contestarse a la demanda, podía permanecer llegado el acto de la Audiencia Previa y ya personada con nuevos profesionales, en el pretendido 'limbo' de, ni allanarse, ni tampoco oponerse a la demanda, ratificando en éste último caso, la que fue contestación a la demanda de Fase Cumbres, por la que se pretendía su desestimación; o si quiera en qué medida se ratificaba o a caso en qué medida no, en los términos que en su momento lo fueron, de su escrito de contestación. Por lo que hace a la codemandada Asociación Civil Fase Cumbres, cuya Presidencia como ha quedado dicho también pasó a ostentar el Sr. Urbano Norberto, tras la revocación de los anteriores, no hubo una nueva designación de Procurador y Letrado, a fin de cumplimentar la legal personación para ésta última por a través de los debidos profesionales, cosa que fue recordada en varias providencias (las reseñadas en el apartado de hechos de la presente resolución), y que no obstante, nunca se llegó a cumplimentar, por lo que llegado el acto (segundo señalamiento tras la suspensión del primero, y vuelta a señalar tras todas las vicisitudes procesales que se acaban de sintetizar) de la Audiencia Previa, se declaró en rebeldía procesal (sobrevenida, al haber decaído en su legal personación) a la codemandada Asociación Civil Fase Cumbres.
Llegado el acto de la Audiencia Previa, ya obraban para entonces personados en éstos autos, en calidad de terceros intervinientes-demandados (con dos Letrados pero misma postulación procesal), todos aquellos propietarios de Fase Cumbres, que quisieron personarse a fin de oponerse a la demanda, para cuya personación, y para que pudiera llegar a conocimiento de todos aquéllos que en ello tuvieran interés, en la forma que así lo recomendaba esta misma Juez en una de las providencias, se concedió el plazo de un mes Concedida la palabra a sendos Letrado y Letrada de dichos terceros intervinientes (bien que todos ellos personados bajo la misma representación procesal), y porque su personación y facultades procesales, debía acomodarse al estado que tenía el procedimiento al tiempo de su personación, los mismos, como por lo demás ya se había hecho constar en sus respectivos escritos de personación (ex art. 13.2 de la Lec, como demandados) hicieron suyos los argumentos contradictores a la estimación de la demanda, , que en su momento fueron alegados, como ha quedado dicho, en sendos escritos de contestación de las demandadas, tanto de la demandada Fase Cumbres (Asociación de Propietarios DIRECCION001, denominación con que fue llamada a éste proceso, remitiéndonos en este punto a todo lo explicado en el fundamentó de derecho antecedente) y como de la tercera y última codemandada, Asociación Civil Fase Cumbres.
De manera que, en conclusión, abordaremos en el presente fundamento de derecho, la valoración probatoria de aquéllos qué contradiciendo a la demanda, se han sostenido en este litigio ser (así en los escrito de contestación a la demanda de Fase Cumbres, y Asociación Civil Fase Cumbres, cuyos argumentos fueron luego asumidos como propios por los terceros intervinientes elementos y servicios comunes, aun subsistentes (y por tanto constituyendo 'comunidad de propietarios') para las propiedades privadas de la Fase Cumbres de la Urbanización Cumbres de Calicanto, sitas en los municipios de Torrent y Chiva, por lo que al objeto del presente fundamento de derecho respecta.
Por lo que hace a las propiedades privadas de Fase Cumbres, en el municipio de Torrent se sostenía en la contestación de la demanda de Asociación de Propietarios DIRECCION001, que es la misma quien paga las reparaciones de las farolas del alumbrado público de la zona, 'toda vez que el cableado entre farolas no está recepcionado por el Ayuntamiento, y éste, únicamente sustituye las bombillas fundidas'. Así, como documentos 31 a 34 de dicha contestación, se adjuntaban las facturas abonadas por la misma a la mercantil JOMA. ROIN, referentes a la reparación del alumbrado público, incluyendo no sólo la zona de Godelleta, sino también el término de Torrent. Efectivamente, se dice que la actora acredita con el documento 147 de la demanda, que Iberdrola es la propietaria de la red de distribución en baja tensión, pero que igualmente Iberdrola certifica en su informe de 11 de mayo de 2011 (documento 39 de dicha contestación) que no es propietaria de la red de alumbrado público. Pues bien, a este tema ya se anticipaba la demanda, advirtiendo que la red de alumbrado público, ha sido recepcionada por el Ayuntamiento de Torrent, y así se ha acreditado, con la documentación reseñada al efecto en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, al que en este punto remitimos. El contenido probatorio de dichos documentos, en modo alguno ha sido desvirtuado de contrario, limitándose a negar su recepción por dicho Ayuntamiento, según hemos visto con la frase literal transcrita, simple aseveración negativa que se cerraba con la expresión 'de lo que trataremos posteriormente'; sin embargo, luego no se vuelve a tocar el tema, ni por tanto se aclara en que fundamenta tan rotunda aseveración de esa falta de recepción por parte del consistorio, frente a lo que el mismo certifica, según la documentación adjuntada a la demanda. Así las cosas, se concluía que el mantenimiento del alumbrado público en la zona de Torrente, está 'obligado' a sufragarlo 'la comunidad de propietarios' a la vista del referido informe de Iberdrola, su documento 39, obviando explicar, a que obedecía su afirmación de que tampoco está recepcionado por el Ayuntamiento, frente a lo que este mismo certifica, que por lo demás, igualmente certifica que NO ha hecho delegación en la prestación de éste servicio a ninguna entidad; y cuando además es claro que la Asociación de Propietarios DIRECCION001, no es ninguna Entidad urbanística de colaboración o conservación. Así las cosas, de lo expuesto se concluye que ya no nos hallamos ante ningún elemento común cuya propiedad conserven las propiedades privadas de la zona, (ni la red de distribución en baja tensión, ni el alumbrado público) ni tampoco ante ningún servicio común, por cuanto se reconoce como obligado a prestar el mantenimiento del alumbrado público el propio ayuntamiento, de suerte que, si la Fase Cumbres sigue recurriendo a éstos fines de mantenimiento del alumbrado público atinente a las propiedades de dicha fase sitas en Torrente, a empresa privada y por cuyos servicios hace un costeamiento privado (que es en realidad lo único que se acredita con las facturas documentos 31 a 34 que adjuntaba, habida cuenta que lo que no acreditan las mismas es que se hubiera visto 'obligada' a hacerlo ante la dejación de esta su reconocida obligación, por parte del Ayuntamiento; esto es, que lo que tenia que haberse demostrado en su caso, es que hecho el requerimiento al Ayuntamiento para que procediera de su cuenta y cargo a dichas reparaciones, éste lo hubiera declinado manifestando no ser de su competencia) lo está haciendo ya por su cuenta y riesgo, y sin amparo legal que la legitime a repercutir luego su costeamiento a los propietarios particulares, pues falta el título jurídico que ampararía tal cosa, cuál es, el carácter de elemento y/o servicio común que constituya la red de alumbrado público y su mantenimiento, en el sentido de que siguiera detentándose privada y exclusivamente por la 'comunidad de propietarios', ante la que hubiera sido acreditada -que no es el caso, sino al contrario- falta de recepción por parte del ayuntamiento.
Por lo demás, igualmente se alegaba que el Ayuntamiento de Torrent, tardó más 15 años en recepcionar los viales, durante los cuáles, hubo de costearse privadamente su mantenimiento. Se reconoce no obstante está recepción, bien que se apela a las reclamaciones que se ve obligada a realizar Fase Cumbres, para que el ayuntamiento proceda a su reparación, pues su conservación por parte del mismo es deficiente (documento 25, de 2 de abril de 2009, en que se conmina al Ayuntamiento a efectuar dichas reparaciones). Así pues, lo único que queda claro en este punto fue la coyuntural existencia de esta pavimentación de los viales como un 'elemento común', mientras no operó su recepción por parte del Ayuntamiento, y por tanto que hubo en tiempo en que ciertamente se daba el presupuesto legal que nos ocupa, y que por este tiempo, encontraba su legitimación el ente asociativo para exigir la contribución obligatoria al gasto de su mantenimiento por parte de los propietarios privativos; pero que ya no existe ese elemento común, con lo que se cercena dicha legitimación, por mucho que se tuviera en su momento. Así las cosas, ya no puede afirmarse que por este extremo siga existiendo una 'comunidad de propietarios', a los solos efectos de tutelar el 'interés común' de los vecinos de la zona en exigir al ayuntamiento las reparaciones (de éste otro cualquier otro servicio, documentos 26 y 27 de dicha contestación) que desde hace tiempo son ya de competencia y cargo municipal, pues faltando el presupuesto de elemento o servicio común, esas conminaciones al consistorio no requieren para su viabilidad, que sean hechas por o en nombre de ninguna comunidad de propietarios (inexistente) sino que estaría legitimado para hacerlo, cualquier asociación vecinal, o incluso cualquier vecino por sí solo de la zona, que lo es a su vez e indisolublemente del municipio de Torrent, ex art. 18. g) de la Ley de Bases de Régimen Local.
Por lo que hace a las propiedades privadas de Fase Cumbres, sitas en el término municipal de Chiva, en cuanto a las reparaciones del asfalto de la zona, proceden tenerse por reproducidas las mismas consideraciones jurídicas que acabamos de hacer respecto de Torrent, pues igualmente se reconoce la recepción de la urbanización, por parte del Ayuntamiento de Chiva. Y por lo demás, no se alega ni menos se acredita, la subsistencia de ningún elemento común ni servicio común que por no haber sido recepcionado, y desde entonces encargado de su mantenimiento y costeamiento el Ayuntamiento (de quererse contradecir lo que el propio Consistorio certifica con los documentos 139 y 140 adjuntados a la demanda; documentos de los que se infiere que la asunción de elementos dotacionales y servicios es total por parte del Ayuntamiento) venga siendo sufragado a costeamiento privado de los propietarios privativos, por a través de la Asociación de Propietarios DIRECCION001.
Por lo demás, en la contestación a la demanda de ésta última, se alegaba que, en fecha de 7 de octubre de 2010, 'se recibió una carta de Correos, por la que se requería a la Comunidad a la instalación de los buzones para un mejor reparto de correo 'y se advertía a la Comunidad, que en caso de no cumplirse con ese requerimiento la correspondencia de los vecinos de Cumbres de Calicanto seria depositada en la oficina postal de Torrent, durante un máximo de 15 días, la misiva de correos, se adjunta como documento 40 de dicha contestación. Pues bien, al margen de que porque alguien, aunque lo sea un organismo público, se les hubiera dirigido como 'Comunidad de Propietarios' no convierte en tal cosa a lo que no lo sea, lo cierto es que tan siquiera se emplea esta expresión en tal misiva, sino que como es de ver en la misma, la comunicación se dirige, tanto a los representantes de la administración local del Ayuntamiento de Torrente, como al Administrador de Fincas de la Urbanización Cumbres de Calicanto de Torrent, en su calidad de 'representante de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Cumbres de Calicanto de Torrent'. Y es que efectivamente, es tal la expresión más propia que podría utilizarse, por cuanto, sin perjuicio de seguir Fase Cumbres girando cuotas, (teóricamente para el sufragio de los 'gastos comunes de mantenimiento de la comunidad de propietarios', aunque como tal este presupuesto legal, ya sólo se daría, conforme a lo que razonaremos más tarde en la zona de Godelleta) para su abono obligatorio por parte de todos los propietarios de Fase Cumbres, indistintamente radiquen sus propiedades en Torrent, Chiva o Godelleta; las únicas fondones que actualmente está asumiendo Fase Cumbres, por lo que hace a las propiedades de la misma en Torrente y Chiva, son las propias que en realidad, y si conviene al derecho de tales propietarios particulares, en su caso debería asumir, o una Entidad urbanística de colaboración (mediante el correspondiente convenio con el ayuntamiento respectivo) o una Asociación Vecinal, que no una Asociación gestora de una 'Comunidad de Propietarios' (esto es la dotada de elementos o servicios comunes privativamente propios) que ya no existe, ni por tanto se puede mantener artificiosamente que merece predicar la subsistencia de ninguna comunidad de propietarios en su calidad de tal, apelando exclusivamente para poder sustentar ello, a la 'prestación defectuosa' por los Ayuntamientos, de unos servicios que ya lo son en su totalidad, por sendos municipios, de titularidad municipal. Así las cosas, la intervención que haya podido desplegar Fase cumbres, por lo que hace a la cuestión de los buzones, no ha sido sino la de interlocutora (o aglutinadora de una gestión) a la que se ha dirigido el Servicio de Correos, como una 'representante' de los vecinos pertenecientes a 'Entornos especiales' ('urbanizaciones, polígonos y diseminados', con arreglo a la normativa vigente, tal como consta en dicha comunicación), de la misma forma que en tal calidad se dirigió simultáneamente al Ayuntamiento; nada de lo cuál quita, ni el carácter público del servicio de correos, ni la existencia o no del ente asociativo 'Fase cumbres', habría de hacer variar, quien haya finalmente de sufragar, el costeamiento de la instalación de los 'buzones concentrados pluridomiciliarios para los propietarios de la zona que forman parte del municipio de Torrent, y que recordemos no son ninguna 'urbanización privada', así es que independientemente de la existencia de éste ente asociativo (sin perjuicio de que instrumentalmente y como 'Asociación vecinal' se dirigiera al mismo Correos) igualmente se hubieran desplegado las mismas advertencias y comunicaciones por parte de correos, para advertir a los vecinos de la zona y particularmente al Ayuntamiento del municipio al que pertenecen, de la necesidad de instalar buzones, si quieren que el servicio de correos llegue hasta allí; para lo cual y poder actuar como interlocutora de Correos, 'representando' los intereses de los vecinos de la zona y aún aglutinando las gestiones para ponerles de acuerdo sobre intereses comunes a los mismos (vg la decisión sobre el concreto lugar de ubicación de éstos buzones), igualmente hubiera servido cualquier asociación vecinal, o de no existir, directamente habrían bastado a tales fines, las gestiones que entonces directamente con los vecinos habría debido desplegar el ayuntamiento, al que no en vano, se le dirigió simultáneamente por Correos, la misma comunicación y sus advertencias, y se habían mantenido reuniones con dicho consistorio, tal como obra en dicho documento 40.
Es por todo lo expuesto, que en conclusión, procede declararse que en las propiedades de Fase Cumbres de la Urbanización Cumbres de Calicanto sitas en Torrent y Chiva, ya no se da ninguno de los presupuestos legales por los que poder afirmar la subsistencia, de ninguna 'comunidad de propietarios', con las consecuencias legales a que ello da lugar, y que se plantarán en los pronunciamientos declarativos del fallo, con consiguiente estimación parcial de la demanda, y que lo es parcial, desde el momento en que, por las razones que se dirán en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, no procede hacer los mismos pronunciamientos, para las propiedades privadas de Fase Cumbres, correspondientes al municipio de Godelleta.
CUARTO.- De la cuestión del servicio de vigilancia o seguridad privada. Valoración probatoria y consideraciones jurídicas diferenciadas para las propiedades privadas de Fase Cumbres sitas en Torrent y Chiva, respecto de las que radican en Godelleta.
Para que la seguridad privada sea considerada un 'servicio común', que sustente la subsistencia de una 'comunidad de propietarios', más cuando, según ya hemos analizado y considerado probado, ya no existe ningún otro elemento ni servicio común que como tal se detente por las propiedades privativas de Fase Cumbres sitas en los términos municipales de Torrent y Chiva; resulta preciso que se den aquellos presupuestos por los que pueda predicarse que se trata de un servicio de necesidad objetiva que por lo mismo conviene en igual interés inescindible para todos los propietarios privativos, de manera que porque resulte indeclinablemente preciso este servicio que lo ha de ser de costeamiento particular, no pueda eximirse de contribuir a su pago ninguno de los copropietarios, so pena de incurrir en el enriquecimiento injusto que supondría aprovecharse gratuitamente del mismo servicio que sin embargo costean otros.
Efectivamente, se da la circunstancia y así puede decirse que lo reconoció en la vista oral, el administrador de Fase Cumbres, de que la partida presupuestaria que constituye la práctica totalidad de los presupuestos de la Asociación (con autonomía gestora respecto de la Asociación de Propietarios DIRECCION001, más allá de los gastos de administración, y de la que sería destinada a los servicios comunes de la zona de Godelleta, (y que se trata de una partida calificable casi de residual, si tenemos en cuenta, que, según se afirma en la demanda y nada se ha alegado de contrario cuanto a la certeza de ésta afirmación, de los 1.100 propietarios particulares que aproximadamente componen Fase Cumbres, el 90% corresponden al término municipal de Torrent) es la destinada al costeamiento de la vigilancia privada, y ello por cuanto se pretende que se trata de 'servicio común' extensivo a todos los copropietarios de los tres términos municipales que componen la fase, y por tanto de imposición obligatoria en su costeamiento a todos ellos; lo que nos lleva, al mismo supuesto analizado v.g en la ST de la Ap de Madrid 17 de diciembre de 2012, sección 14,(a la que habíamos remitido más arriba) cuyo extracto pasamos a exponer, por cuanto sus conclusiones jurídicas hacemos íntegramente nuestras, a la vista de la prueba practicada en éstos autos:
' los demandados, que se habían opuesto al requerimiento de pago practicado en el proceso monitorio, se oponen a la demanda de juicio ordinario alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, la inexistencia de Comunidad de Propietarios, y la inexistencia de contribuir a los gastos que genera la Asociación de Vecinos de la citada comunidad, de carácter temporal, que se extinguió de hecho y de derecho cuando los terrenos destinados a viales, servicios y elementos comunes de la urbanización, fueron recepcionados por el Ayuntamiento de Pozuelo (...) no existe elemento común alguno (...) no pertenecen los demandados a la asociación vecinal, y se ha reunido la asociación (....) con el único fin de establecer un servicio de vigilancia cuyo coste pretenden sea sumido por todos y cada uno de los vecinos de la urbanización, no existiendo ninguna otra partida presupuestaria, excepto un administrador externo (...) por la sencilla razón de que no existen elementos ni servicios comunes'.
En la sentencia de primera instancia, se había condenado a dichos demandados al pago (de 'cuotas') requerido por la comunidad de propietarios, aplicando la doctrina ya analizada en ésta sentencia, de que aunque no lo fueran socios de tal asociación, la misma no era sino el ente asociativo en que se habían organizado los vecinos por cuanto exilian 'gastos comunes' y por ende ex art. 24.4 de la LPH, con aplicación supletoria del régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, aunque no mediara la constitución formal de una Comunidad de Propietarios -conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores de tal artículo-, con lo que, por que se reputaba probada la existencia de unos 'servicios comunes que aprovechaban a la totalidad de los propietarios 'en concreto, la contratación de un servicio de vigilancia' (y también aludía a actividades desplegadas por la comunidad para gestionar 'intereses comunes' atinentes, en síntesis, a recuperar para la totalidad de los componentes de la urbanización, dos parcelas que estaban en su posesión, pero cuya titularidad registral seguía detentando una empresa inmobiliaria, lo que se reputaban acciones en defensa de un 'patrimonio común') consideraba que la comunidad de propietarios no se había extinguido, ya que para ello consideraba preciso que no existieran elementos o servicios comunes 'y un acto de liquidación de la misma y no existe acuerdo de disolución en la Junta General, ni impugnación por el comunero demandado'; siendo así, que sin haber operado tal disolución, en el año 2003, se había aprobado la contratación de un servicio de seguridad, y un sistema de distribución de los pagos, acuerdos de la Junta que los demandados no impugnaron, -aunque sí lo había hecho otra copropietaria constando una sentencia que desestimó dicha impugnación, como tampoco habían impugnado los demandados, los acuerdos de la Junta general ordinaria del año 2005, en que se aprobó la liquidación de la deuda de los mismos, a la que en definitiva, dicha sentencia de primera instancia, les condenaba a pagar, pues en fin, ' todos los titulares de derechos dominicales que se benefician de servicios y suministros necesarios y no meramente recreativos, han de satisfacer proporcionalmente esas cargas, pues lo contrario es insolidaridad, y ejercicio antisocial de derechos'.
Pues bien, en la Sentencia de la Ap de Madrid, que nos ocupa, conociendo del recurso de apelación contra la sentencia de prímera Instancia, cuyos argumentos acabamos de sintetizar, se principiaba por analizar, cómo el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, ya había recepcionado todas las obras de la urbanización (pese a la ausencia de acto formal de recepción, pero como consecuencia de haber sido impuesta su cesión obligatoria al ayuntamiento), constituyendo viario público municipal, de dominio y uso público y abiertos al tráfico rodado, lo mismo que de su cargo eran todos los servicios: alumbrado público, señalización, seguridad vial, seguridad ciudadana, reparación de desperfectos de pavimentación, servicio de de limpieza viaria, recogida de residuos sólidos etc; de manera que sólo subisitía por parte de la comunidad de propietarios, el uso privativo de una caseta ubicada en la vía pública para vigilancia, otorgada mediante concesión demonial por Decreto municipal.
Así las cosas, los argumentos jurídicos por los que partiendo de tales presupuestos, la ST en cuestión, acoge el recurso de apelación, son los que íntegramente pasamos a reproducir, y la que reputa, ya se advertía más arriba, plena aplicabilidad para el caso de autos:
Fdto Jurídico cuarto: (...) Lo fundamental para que estemos ante una Comunidad de Propietarios es que se den los presupuestos de la misma. Y éstos presupuestos son, esencialmente, que en el edificio o en el complejo urbanístico existan unos elementos privativos y unos elementos o servicios comunes, o lo que es igual, que cada propietario tenga un derecho de propiedad separado sobre su piso o parcela y un inherente derecho de copropiedad sobre determinados elementos o servicios comunes. Así lo establece el art. 24.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando, para que éste régimen especial de propiedad sea aplicable a complejos inmobiliarios privados exige (...) participar los titulares de éstos inmuebles, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios'. Será necesario, para que exista comunidad, que haya dos o más titulares, con una integración material en algo común, pues en otro caso nunca se podría hablar de copropiedad (...).
En este sentido, la ST de la Ap de Salamanca de 28 de febrero de 2005 recose 'la cuestión previa y esencial de de este litigio es analizar si la entidad adora tiene naturaleza jurídica de comunidad de propietarios. Para ello, tratándose de una urbanización, ha de analiarse si tiene encaje en la LPH, y más en concreto, en los complejos inmobiliarios privados del art. 24. Sólo si reúne los requisitos legales, le será aplicable aquél régimen, y podrá considerarse Comunidad de Propietarios lo cual es decisivo en cuanto a otorgar carácter vinculante a las decisiones tomadas en sus órganos para todos los propietarios, así como la obligación de todos de contribuir a los gastos que genere'. (...) que no exista el oportuno título constitutivo no significa que no exista un conjunto inmobiliario en régimen de Comunidad de Propietarios sometido a la ley (...). Es decir, que lo esencial para que estemos ante una verdadera comunidad de propietarios es que se den los presupuestos de la misma. Y éstos presupuestos son básicamente (...) o más técnicamente, que cada propietario tenga un derecho de propiedad separado sobre su piso o parcela, que llevará de forma inherente un derecho de copropiedad o una serie de elementos o servicios comunes (...).
Si no hay elementos, instalaciones o servicios comunes, de titularidad inherente a la propiedad a la propiedad de las parcelas, que exija una administración común con fijación de cuotas de participación y de cuotas para contribuir a los gastos comunes, no puede haber verdadera comunidad de propietarios sino simplemente parcelas o fincas independientes unas de otras. Eso sí, nada impide que esos propietarios se agrupen de manera plenamente voluntaria en asociaciones o entidades de otro tipo para defender sus intereses, que es ¡o que ocurre en el presente caso, sin que ello les convierta en una Comunidad de Propietarios con el régimen establecido por la Ley de Propiedad Horizontal por mucho que utilicen esa denominación y sin que queden obligados los propietarios que no deseen formar parte de la misma'.
Quinto.- El propio titulo constitutivo del régimen de propiedad horizontal de la urbanización que ha dado lugar al presente litigio, estableció su carácter temporal y el momento de su extinción, ya que expresamente dispusieron los Estatutos que el régimen de comunidad establecido en los mismos se aplicará mientras no se efectúen al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón las cesiones de las dos únicas parcelas comunitarias.
(Advertimos en este punto, que ésta 'temporalidad', este destino coyuntural en su existencia, de la comunidad de propietarios en el caso de autos, también aparece de alguna manera en la última mención de artículo 3 de los estatutos de la Asociación DIRECCION000, aunque no lo sea de forma tan explicíta)
La cesión de ambas parcelas fue aceptada por el Ayuntamiento, al igual que las obras de urbanización -la última cesión fue aceptada más de 20 años antes de que parte de los propietarios parcelas de la urbanización, decidieran establecer un servicio de vigilancia- y dicho organismo se hizo cargo del matenimiento y conservacion de los elementos ya públicos, de modo que, desde el mismo instante en que la urbanización queda constituida por pardas independientes, desaparecen los elementos comunes de los que dependía la existencia y permanencia del régimen de propiedad horizontal establecido en los Estatutos, ya que no existe elemento o servicio común, ni esencial ni accidental, que es el presupuesto de existencia y permanencia del régimen de propiedad horizontal expresamente establecido en los estatutos.
El régimen de propiedad horizontal, existe únicamente mientras persiste la copropiedad de algún elemento o servicio común, anudada a la propiedad privativa de las parcelas porque así se establece expresamente en los estatutos y porque así resulta de la normativa aplicable. Desde la cesión gratuita al Ayuntamiento de las dos únicas parcelas comunitarias y asunción por el ente local del mantenimiento y conservación de tales parcelas (depuradora y viales) y prestación de todos los servicios públicos (...) el régimen de propiedad horizontal se extinguió y no existe , ni puede existir, comunidad de propietarios alguna.
Lo que no pueden hacer determinados propietarios de parcelas individuales es hacer renacer un régimen de propiedad horizontal extinguido, ni hacer resurgir una Comunidad de Propietarios donde no existe elemento ni servicio común alguno. (...) Si determinados propietarios de parcelas desean establecer un servicio de vigilancia, pueden hacerlo contractualmente, asumiendo ellos el coste, pero no pueden imponer el servicio y su coste a aquéllos propietarios de parcelas independientes que no lo deseen, porque, actualmente, según resulta de la prueba practicada no existe régimen de propiedad horizontal, ni elementos ni servicios comunes, y unos cuantos vecinos no pueden imponer limitaciones al derecho de propiedad de los demandados, en cuanto propietarios de parcelas independientes, que se presume libre.
Por tanto, los demandados no deben a la actora el importe de los recibos reclamados, va que ésta no puede considerarse legitimada para exigirlos al no tener carácter de verdadera Comunidad de Propietarios, y no haber consentido los demandados formar parte de la misma'.
Pues bien retomando el hilo de nuestra exposición, partiendo de queni en las viviendas o parcelas privadas de la 'Fase Cumbres' de la urbanización, sitas en Torrent y Chiva, no existe ya ningún elemento ni instalación ni por ende servicio, que se detente en propiedad privativa pero común de los vecinos cuando todas ellas están integradas en los municipios, sus viales son públicos y de uso público, con plena accesibilidad al acceso a pie o rodado público, y que por ende la seguridad ciudadana, lo mismo de cualquier tercero que transite por allí, como de los propietarios tanto en el aspecto personal como de sus propiedades; corresponde lógicamente (también en éstas que no son ya sino 'otras zonas' del mismo municipio, 'barrios' si se quiere, de dichos municipios -con independencia de la que sea su respectiva distancia al respectivo 'casco urbano'-), por cuanto de ello detenta el estado su monopolio, a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado; se ha de seguir indefectiblemente de todo ello, que ya no puede haber 'acuerdo' alguno -que por lo demás, en el caso de autos, y como razonaremos a continuación, NO EXISTE- adoptado en el seno de ninguna entidad gestora (con independencia de que la misma esté disuelta o no) de una 'comunidad de propietarios' que ya no existe, por el que se obligue a todos los propietarios de tales zonas o 'barriadas' del municipio, a costear una seguridad privada, y por lo mismo con independencia de que, de haber mediado tal acuerdo (que se reitera, no lo hay), fuera válido o no, se hubiera adoptado por las mayorías necesarias o no, o hubiera sido impugnado o en su momento o no por dichos copropietarios de tales zonas: y es que aún de haber existido habría devenido en inexistente, el presupuesto legal que legitimara la exigibilidad de su cumplimiento: ninguno de los propietarios particulares viene 'asociado voluntariamente' a ninguno de los entes demandados, de suerte que la exigibilidad de su cumplimiento obligatorio, que antes legitimaran las demandadas por virtud del régimen de la Ley de Propiedad Horizontal fenece, desde el momento en que dicha ley, y la imposición obligatoria que demanaba de la misma ya no es aplicable.
Así las cosas, y en tal tesitura, por lo que hace a aquéllos propietarios particulares de Fase de Cumbres en Torrente y Chiva, que tengan la particular apreciación de que el servicio dispensado por las fuerzas públicas de seguridad, les parece insuficiente, es obvio que (prescindiendo ahora de lo que tenga que decir al respecto la Delegación de Gobierno, decisiones administrativas que desde luego no son objeto de la presente sentencia) podrán implantárselo y costeárselo por su cuenta, bien asociándose para lo sucesivo voluntariamente, bien constituyendo al efecto nuevas asociaciones vecinales si lo tienen por conveniente a tal fin, pero nunca ya como un servicio, mediara acuerdo previo o no, impuesto en su existencia y obligado costeamiento por las entidades demandadas, pues ya no existe el presupuesto legal que las mismas precisarían para ello en éstos dos municipios, cuál es el repetido de una 'comunidad de propietarios'; de manera que éstas ya no pueden imponer a los propietarios particulares ni la prestación de tal servicio, ni su obligado costeamiento.
Efectivamente, desde la 'independización' (sui géneris, pues en realidad no está desvinculada jurídicamente, ya hemos tratado de ello en fundamento antecedente de ésta sentencia) de la Fase de Cumbres, de la 'macrocomunidad' Asociación de Propietarios DIRECCION000, en el año 2004; es un hecho incontrovertido, que el servicio de vigilancia privada que hasta entonces se dispensaba a las tres fases de la urbanización, gestionado por la 'macromunidad', con autorización de la Delegación de Gobierno, dejó de prestarse a Fase Cumbres, la cuál estuvo a partir de ese entonces y durante dos años, sin ningún servicio de vigilancia privada. Cuando se concedió la autorización primigenia de la Delegación de Gobierno para las tres Fases de la urbanización, el 10 de agosto de 1994, luego ampliada en el año 20000 (documento 41 de la que fue contestación a la demanda de la Comunidad de Propietarios DIRECCION002) la situación era muy otra, estaba lejos de culminarse (remitimos en este punto al histórico de acontecimientos, reseñado en el fundamento jurídico primero) la recepción de elementos, instalaciones y servicios comunes por parte de los consistorios de Torrente, Chiva y Godelleta. De ahí, que no hay que olvidar que tal era la situación contextúa!, en que la Delegación de gobierno otorgó la autorización, a la vista del informe de la Guardia Civil, por el que se consideraba el cumplimiento de lo entonces dispuesto en el art. 13 de la Ley 23/1992 de 30 de julio de Seguridad Privada, resolviendo autorizar la implantación del servicio de vigilancia y seguridad, muy significativamente, (la palabra es de extrema importancia) en el 'INTERIOR' de la Urbanización Cumbres de Calicanto. Seguían siendo entonces las fases, núcleos de población no del todo integrados en los respectivos municipios. Cuando Fase Cumbres se desliga de la macromunidad,- y todo ello viene explicado en el apartado B) del hecho sexto de la demanda, sin venir discutido de contrario-, y tras dos años sin servicio de vigilancia privada como ha quedado dicho, en la Asamblea de Fase Cumbres de 29 de julio de 2006 (documento 162 de la demanda), se informa de la pretensión de establecer un servicio de vigilancia privada, para los vecinos que pertenezcan a tal fase, 'y contribuyan con sus ingresos ', con lo cuál, 'sólo se prestará el servicio a quien abone ¡a cuota pertinente'.
A su contratación, al parecer precisamente obedeció la necesidad de constituir la 'Asociación Civil Fase Cumbres', forma jurídica que adoptó la 'independizada' Fase Cumbres, al objeto de dotarse de un CIF con el que Fase Cumbres pudiera girar en el tráfico independientemente de la 'macroasociación' (que tenía su propio CIF).
Y de hecho, en tales términos se hizo la contratación por la Asociación Civil Fase Cumbres, el 11 de diciembre de 2006 (documento 164 con la empresa MED, pues se distribuyeron con los vecinos que pagaban las cuotas correspondientes, unos carteles indicando que sus viviendas son 'propiedad privada vigilada por MED., de modo que dichas placas se hallan colocadas sólo en las viviendas de los propietarios que pagaban cuotas; otras no tienen placa ninguna, y otras viviendas cuentan con placas de otras empresas de seguridad y alarmas, que también prestan servicios en la urbanización (documentos 165 y 166). Pues bien, después de ésta contratación en la Asamblea celebrada el 16 de junio de 2007, se autoriza al entonces Presidente, D. Justo Domingo, para que inicie las gestiones de contratación de este servicio con más amplias prestaciones, pues la vocación de los órganos directivos de la Fase Cumbres, según con más detalle razonaremos a continuación, y aún sin haber mediado acuerdo que acordara la implantación de este servicio en dicha Fase desde su 'separación' de la 'macroasociación' y el consiguiente cese de su prestación, era la de que fuera costeado obligatoriamente por todos los propietarios de la Fase Cumbres, de ahí que más amplias eran las pretensiones sobre las prestaciones que incluyera éste servicio, más se iba haciendo acopio de fondos, con el cobro de las cuotas obligatorias que se iban exigiendo de todos los propietarios, cuotas que teóricamente lo eran para el mantenimiento de 'elementos y servicios y comunes' conforme al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, y a ello respondía el sucesivo engrasamiento de las partida destinada en los presupuestos de la Fase Cumbres, al servicio de vigilancia y seguridad privada, partida que por lo demás se incluía en dichos presupuestos, y que lógicamente se repercutía en el pago de las 'cuotas' obligatorias, pese a que en la práctica hace años que dicho servicio no se presta, pues éstas contrataciones a que aludimos y que -aún sin mediar acuerdo de los propietarios- respondían a las pretensiones de 'reimplantación' en Fase Cumbres de este servicio, (tras los dos años que estuvo sin él por 'separarse' de la Asociación de Propietarios DIRECCION000), se vieron frustradas, desde que la Delegación de Gobierno denegara en el año 2010, la autorización para implantación de tal servicio de vigilancia privada en Fase Cumbres, en la Resolución de 6 de abril de 2010; documentos 169 a 173 de la demanda. Contra la misma, el entonces Presidente de Fase Cumbres, interpuso recurso de reposición, que fue DESESTIMADO por la Delegación de Gobierno, en resolución de 10 de julio de 2010 (documento 173).
A la vista de tal documentación, es obvio que no sólo se deniega tal autorización porque no se reconozca a la 'subcomunidad' de Fase Cumbres, independencia para solicitar una autorización propia y por tanto independendiente de aquélla que ya solicitó y se le concedió a la 'macrocomunidad' que constituye la primigenia Urbanización integrada por las tres Fases, y gestionada por la también aquí demandada 'Asociación de Propietarios DIRECCION000', SINO PORQUE HA DECAÍDO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES que ahora mismo establece el artículo 80 del Reglamento de Seguridad Privada, RD 2364/1994 de 9 de diciembre, modificado parcialmente, por el RD 1123/2001 de 19 de octubre, hasta el punto que la Delegación se plantea 'de oficio' (documento 177), y pide un informe al efecto, sobre la procedencia de revocar la autorización que en su momento concedió a la 'macrocomunidad', para las tres Fases (Fase Cumbres, Santo Domingo y San Miguel). Efectivamente, la denegación obedece, a que, a tenor de los informes de los respectivos ayuntamientos, y de las autoridades competentes de la Jefatura Superior de Policía y de la 601 Comandancia de la Guardia Civil, en la zona de Chiva, la urbanización está abierta al tráfico, pudiendo atravesar la misma cualquier vehículo o viandante, y la Administración se ha hecho cargo de los viales, zonas verdes, residuos urbanos, y luz, prestando servicio de vigilancia la policía local; y lo mismo en la zona de Torrente, ya que la totalidad de las calles están integradas en la urbanización, tienen la consideración de vías públicas, y de acuerdo con su uso normal, son y pueden ser utilizadas por los vehículos ajenos a la urbanización y la policía local presta servicio, como en el resto del término municipal. La cuestión en la zona de Godelleta la dejamos ahora al margen desde el momento en que la perspectiva jurídica del tema para las propiedades de la Fase Cumbres perteneciente a éste municipio es muy otra, al subsistir, aquí sí, los presupuesto legales de la comunidad de propietarios, y por ende, la subsistencia en la aplicación y sometimiento, al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, con las consiguientes consecuencias jurídicas a ello y en este tema inherentes, a que haremos referencia después.
La Delegación de Gobierno de la Comunidad Valenciana, incurriendo en lo que a todas luces -parece al menos- una incoherencia; por si alguna duda cupiera en orden a que, por no reunirse ya los requisitos legales para su autorización, se deniega expresamente el establecimiento de una seguridad privada en la 'Fase Cumbres' de Cumbres de Calicanto, tras dictar tal resolución denegatoria el 6 de abril de 2010, no sabemos si motu propio o a petición de quien, el mismo órgano, consciente de que no obstante mediaba una autorización concedida a la 'macromunidad' lo que por tanto incluía a la Fase Cumbres, dirige también una comunicación, a la Presidenta de la 'Macrocomunidad', Asociación de Propietarios DIRECCION000, en la que se le comunica dicha Resolución denegatoria a 'Fase Cumbres', y concluye literalmente dicha misiva que data de 28 de abril de 2010, y se adjunta como documento 175 de la demanda, en los términos siguientes: ' Por todo ello, como Presidenta de la Asociación de Propietarios DIRECCION000, se le comunica que no podrá prestarse, en ningún caso, un servicio de vigilancia privada en la mencionada Fase Cumbres'. Pese a la rotundidad de la expresión, que al molestarse en dirigir tal misiva a la presidenta de la 'macro', incluyendo los términos 'en ningún caso', permite interpretar que hace implícita alusión, a que ya tampoco le puede servir a 'Fase Cumbres', la autorización que en su momento se otorgó a dicha Asociación (la 'macrocomunidad' integrada por las tres fases), sin embargo, y de ahí la incoherencia a que aludíamos, el documento 42 de la que fue contestación a la demanda de Fase Cumbres, es otra comunicación de la Delegación de Gobierno, suponemos que a solicitud de quien va dirigida, el entonces presidente de Fase Cumbres, y de pocos días más tarde a la anterior, 11 de mayo de 2010, en la que, tras reconocer de la autorización concedida en su momento a la macrocomunidad para las tres fases, ' a fecha de hoy dicha autorización sigue vigente, y por tanto da cobertura a la prestación de un servicio de vigilancia en las tres fases ', bien que en virtud del artículo 80.1 del citado Reglamento, este servicio de vigilancia privada debe ser prestado por una sola empresa de seguridad '
Ciertamente parece con ello desdecirse la Delegación de Gobierno, de su postura anterior, no sabemos si al reconsiderar, que la primitiva autorización a la 'macrocomunidad', no estaba formalmente revocada: formalidad que parecía obviarse en la comunicación anterior dirigida a la presidenta de la Asociación que rige esta última entidad, así como en los términos por los que denegó el recurso de reposición contra dicha Resolución denegatoria. Efectivamente, para contribuir a la confusión, es de reseñarse que contra la Resolución denegatoria para Fase Cumbres de 6 de abril de 2010, se entabló por su Presidente el ya aludido recurso de reposición, que fue denegado (documento 174) en julio de 2010, no obstante incluir dicho recurso entre sus argumentos, la autorización del año 1999 que seguía vigente, y que en su momento se concedió a las tres Fases, y a petición de la Asociación de Propietarios DIRECCION000, 'por lo que el permiso concedido en su día a toda la urbanización Cumbres de Calicanto daría cobertura a la prestación de un servicio de Seguridad en la Fase Cumbres ', y tal argumento contenido en el recurso, pese a coincidir según acabamos de ver con la propia postura de la Delegación de Gobierno en su comunicación de 11 de mayo de 2010, es de alguna manera descartado en el fundamento 5 de la resolución denegatoria de dicho recurso, en una especie de reproche al recurrente, sobre su propia indefinición, en articularlo unas veces autoproclamando la independencia de 'Fase Cumbres' respecto de la 'macrocomunidad', y en otros aspectos acogiéndose a su pertenencia, de manera que en fin, el recurso es desestimado, y ya no sabemos, si desdiciéndose con ello también Delegación de Gobierno, de lo contrario que le había comunicado al presidente de Fase Cumbres, en el documento de 11 de mayo de 2010.
Se ha explicado con detalle todo este desarrollo de los acontecimientos para, por lo que al objeto de la presente sentencia nos afecta, obtener las SIGUIENTES CONCLUSIONES:
1) No existe una postura clara, por parte de la Delegación de Gobierno de la Comunidad Valenciana, sobre si está autorizado o no, un servicio de seguridad y vigilancia privada en Fase Cumbres, pero lo que sí está claro, es que de existir, el permiso no puede ser otro que el que en su momento se concedió a la 'macroasociación' para las tres fases de la urbanización, que por lo que hace a Fase Cumbres, la Delegación de Gobierno tan pronto parece reputarlo vigente para esta fase -bien que con la salvedad de que haya de dispensarlo la misma empresa que tiene contratada la 'macroasociación' y que es SERMAN SA (documento 170 de la demanda), que no MED SEGURIDAD, que es la empresa que había contratado la Asociación Civil Fase Cumbres-; como decaído en su vigencia, al no concurrir ya los presupuestos legales para esta fase, que su momento condujeron a su otorgamiento.
2)En cualquier caso, todos los informes de los respectivos Ayuntamientos, y de los órganos competentes de las fuerzas de Seguridad pública, que se recabaron por la Delegación de Gobierno, y que acabamos de analizar, si que sirven para constatar, y de ahí la postura denegatoria de la Delegación; que en la zona de la urbanización original, correspondiente a Fase Cumbres, ya no se dan actualmente 'todos' los requisitos para el establecimiento de una seguridad privada, esto es, al margen de la que dispensan las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado; de manera que se trataría de un servicio 'no necesario'; bien que, por la distinta medida y naturaleza de los requisitos que respectivamente no se cumplían en cada uno de los tres términos municipales de la Fase Cumbres; particularmente para la zona de Godelleta, sería discutible esta 'no necesariedad' y así debería ser debatible con ocasión de cualquier acuerdo de la comunidad de propietarios (que aún subsiste en esta zona de la Fase Cumbres), por el que se pretendiera su implantación, tal como de ello trataremos después.
3) Y que la duda, no obstante, sobre la que sea 'verdadera postura' de la Delegación de Gobierno a este respecto, es absolutamente irrelevante a los efectos del presente litigio, pues tanto se repute que sigue vigente para Fase Cumbres aquélla autorización administrativa en su momento concedida a la Asociación de Propietarios DIRECCION000 (para las tres fases) como que no; en cualquier caso hemos de concluir, que ninguna de las demandadas, tiene ahora mismo legitimación para exigir a ninguno de los propietarios de Fase Cumbres el pago obligatorio de un servicio de vigilancia privada.
Y ello habida cuenta que, NO EXISTE NINGÚN ACUERDO adoptado por la Asociación de Propietarios DIRECCION002, que ACORDARA LA IMPLANTACIÓN de un servicio de vigilancia o seguridad privada para los propietarios de la Urbanización en dicha Fase, una vez la misma se independizó, con autonomía gestora y de contratación de la Asociación de Propietarios DIRECCION000 (y por ello dejó de prestarse el servicio de vigilancia en la Fase cumbres desde el año 2004); y AUNQUE LO HUBIERA HABIDO, por lo que hace a las propiedades privadas de la fase en Torrent y Chiva, ningún acuerdo facultaría ya para la exacción de su contribución a su pago obligatorio, por las mismas razones jurídicas que ya más arriba hemos hecho constar, al reputarse en fin probado, que tales propiedades ya no se insertan en ninguna comunidad de propietarios fáctica, a la que ex art. 24.4 le sea aplicable el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal.
Y en cuanto a las propiedades de Fase Cumbres, radicadas en el municipio de Godelleta, por cuanto procede reputar probado (así en el fundamento de derecho siguiente) que aquí aún subsisten elementos y servicios comunes que avalan la subsistencia de una comunidad de propietarios, siempre cabe la posibilidad de que se adopte un eventual acuerdo futuro a éste respecto, debatiendo y votando su implantación y su modalidad (y prescindiendo ahora, por cuanto ello es extraño al objeto de este juicio, de la eventual atrofia que para la efectividad de ese acuerdo pudiera suponer la dudosa postura de la Delegación de Gobierno sobre la vigencia de la que fue primitiva autorización) que debería atenerse ex art. 24.4 de la LPH, a lo dispuesto en el vigente art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal texto introducido por la Ley 8/2013 de 26 de junio, que por lo que aquí interesa destacar establece:
art, 17.3 'el establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios, que a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación '
art. 17.4 Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras, no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.
No obstante cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias o gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar en las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.
esto es, debatiéndose y votándose su carácter de servicio necesario, o de lo que por el contrario sería una 'mejora' al servicio que ya sea susceptible de dispensarse en la zona por las fuerzas de seguridad públicas, con el régimen de quorum y mayorías al efecto que según hemos transcrito establece la Ley de Propiedad Horizontal, lo que a su vez determinará qué propietarios hayan de pagarlo, y donde las discordancias sobre lo que finalmente resulte acordado, siempre serán susceptibles de revisión jurisdiccional, impugnando dicho acuerdo. En apoyo de lo que acabamos de argumentar, remitimos a la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1999, que a su vez se citaba en la Sentencia de la Ap de Ap de Barcelona de 21 de marzo de 2003 y que hemos transcrito en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia.
Y es que, si estimamos que para la zona de Fase Cumbres en Godelleta (donde aún subsiste la 'comunidad de propietarios' y el sometimiento al régimen legal de la propiedad horizontal) la implantación del servicio de vigilancia o seguridad privada, requiere de la previa adopción de un acuerdo, es porque, tal como venimos anticipando, en la Fase Cumbres (Asociación de Propietarios DIRECCION001), nunca ha existido acuerdo de propietarios adoptado en el seno de la misma que decidiera su implantación. Y es que, según se extrae del contenido de las Actas (arriba reseñadas) de las Juntas de la Fase Cumbres, a lo más se trataba la cuestión a título informativo para los asistentes, principiando por clarificar que efectivamente había cesado la prestación de tal servicio desde que se separaron de la Asociación de Propietarios DIRECCION000, por cuanto, era ahora la propia 'Fase Cumbres', a través de su 'instrumento jurídico' que a tal fin constituyeron, la 'Asociación Civil Fase Cumbres' quien debía celebrar los contratos, aprobar los presupuestos, y encargarse de la gestión del cobro de cuotas a todos los propietarios de la fase (así obra, en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Fase Cumbres de 28 de enero de 2006, documento 161), y en esta coyuntura, esto es, sin servicio de vigilancia de privada estuvo la Fase Cumbres alrededor de dos arlos, luego frustrado el intento de volver a implantar el servicio en la fase, por mor de la Resolución de la Delegación de Gobierno. Y es que precisamente por la dificultad que le suponía a la 'independizada' Fase Cumbres, cobrar las cuotas de todos los propietarios pertenecientes a la misma, (pues según obra en las actas, se denunciaba que la Asociación no les había querido facilitar un censo de los propietarios que la componían), se trataba la cuestión de la pretendida nueva contratación de este servicio para Fase Cumbres, a título informativo, sobre las posibilidades de contratación a que constreñía el hecho de su falta de fondos 'contratándolo de acuerdo con las posibilidades de la fase', e informándose igualmente que por ello, se prestaría este servicio sólo a aquellos que abonaran las cuotas, y que a tal fin, el servicio de seguridad se acometería por dos vehículos rotulados, dotados de los medios necesarios, inclusive 'dos PDA en las chales estarán registrados los datos de los que paguen la cuota para que pueda realizarse la comprobación de datos e identificarlos', y sin perjuicio 'de la intención de ir ampliando el servicio dependiendo de los ingresos percibidos'. Así obra en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Fase de Cumbres, de 29 de julio de 2006, documento 162, y como se ve, desde que se separó Fase Cumbres, sólo se trató en el seno de la misma de la cuestión en orden a la extensión de la contratación (más o menos coches, vigilantes armados o no, más o menos horas de patrullaje...) que pretendían concertar, según lo permitiera su disponibilidad económica, y por tanto con la clara intención de que su costeamiento lo sufragaran obligatoriamente todos los propietarios de la fase que así la prestación del servicio fuera más extenso, más fuera el dinero se fuera recabando con el pago de las cuotas, según por razones de la exposición, ya hemos anticipado más arriba en este mismo fundamento de derecho,
(en ello se encuentra la explicación, de que con un presupuesto aprobado para esta partida en el ejercicio 2005, documento 160, de 183.924 euros, el contrato celebrado con la empresa MED el 11 de diciembre de 2006 lo fuera de dos vigilantes sin armas todos los días de la semana de 22:00 a 7:00, mientras que, ya en el Acta de la Junta General de 16 de julio de 2007, documento 167, la partida presupuestaria para el ejercicio 2006-2007, destinada al gasto de vigilancia privada, asciende a 273.600 euros, y es que el Presidente Sr. Justo Domingo, informa de las negociaciones para que el servicio de vigilancia privada lo sea durante 24 horas, y tres vehículos, aprobándose dicho presupuesto, punto 7 del acta, autorizando a la Junta Directiva, para que la contratación de la seguridad, sea en función del dinero disponible)
esto es, DANDO SENCILLAMENTE POR HECHO, que tal servicio necesariamente debían pagarlo todos los propietarios de la Fase, por cuanto al tiempo, desde esa separación de Fase Cumbres, sus órganos rectores de siempre DIERON POR SUPUESTA, la procedencia y necesidad de implantar el servicio de seguridad privada en Fase Cumbres, como si tal cosa fuera incuestionable como si no hubiera de discernirse al menos si seguía siendo 'necesario' o no, o en qué medida, diferenciando a las propiedades de cada uno de los tres municipios de la Fase, cuando ya a esas alturas, tan distinta era la situación en cada uno de ellos.
Esto es, nunca se adoptó ningún acuerdo al respecto, nunca se incluyó como tal en el orden del día, ni nunca se votó desde la 'independencia' de Fase Cumbres, si procedía o no su implantación, nunca se sometió a debate y votación por los propietarios, sobre si había verdadera necesidad o no de ello, ni las distintas opciones al respecto, por ejemplo, discerniendo si su grado de necesidad era ya distinto según los respectivos tres términos municipales de la fase, o la contratación sólo para aquéllos propietarios que quisieran adherirse voluntariamente a éste servicio, cuando la posibilidad de su prestación discriminada a aquéllos que la pagasen, era de hecho la posibilidad contemplada en el referido acta de 2006 -bien que como opción condicionada por su escasez de presupuesto para entonces-, y todo ello, pese a que al final de ese mismo Acta de 29 de julio de 2006, la primera de las que obran en autos en que se trata la cuestión, es claro que los propietarios particulares de la Fase Cumbres, ya venían mostrando sus inquietudes a éste respecto: 'por tanto, las posibilidades que ahora se barajaban eran: -2 estudiar formas imaginativas de obtener servicios de seguridad, y otros, exclusivamente para los que están dispuestos a sufragarlos, a quienes se identificaría con una placa, carnet, pegatinas etc'.
Y la adopción de un acuerdo en tales términos, por parte de 'Fase Cumbres' (el mismo que todavía es susceptible de adoptarse para la zona de Godelleta, donde aún existe la comunidad) desde que la misma se erigió en una suerte de 'sub' comunidad de propietarios 'independiente' lo que respondió que , con plena anuencia en la corrección de ello por parte de Fase Cumbres, la Asociación de Propietarios DIRECCION000 dejara de extender la prestación de este servicio a dicha Fase, lo mismo que dejó de girarle a los propietarios de la misma 'las cuotas de comunidad'); de querer su implantación para la Fase, lo mismo que para repercutir luego su costeamiento obligatorio entre todos los propietarios (algo que se limitó a dar por hecho), ES INCUESTIONABLE QUE SE PRECISABA, siendo inadmisible acudir al 'subterfugio'; que se plantea en la que fue contestación de la demanda de Asociación de Propietarios DIRECCION001, de que este acuerdo no era necesario, desde el momento en que la Fase Cumbres, según ha 'reconocido' (ya hemos analizado que está lejos de quedar clara tal cosa) la Delegación de Gobierno de la Comunidad Valenciana, sigue gozando a tal fin, de la autorización que para el establecimiento del servicio de vigilancia privada -en las tres fases-, se concedió en su momento a la codemandada Asociación de Propietarios DIRECCION000.
Y es inadmisible tal argumento, primero, porque supone confundir una licencia administrativa con lo que es el régimen de adopción de acuerdos conforme a las exigencias de la propiedad horizontal, y segundo, porque no puede ahora Fase Cumbres, a venir, de forma tan gruesa, contra sus propios actos, pues con independencia de la cuestión de la vigencia o no de la autorización administrativa para el establecimiento del servicio de vigilancia en dicha fase que es cosa distinta; Fase Cumbres y sus órganos rectores, de siempre fueron plenamente conscientes de que, precisamente a la pretensión de establecimiento de servicios individuales para las propiedades de dicha fase (esto es, diferenciados de los que pudiera haber en las otras dos Fases de la Urbanización), la contratación de dichos servicios de forma independiente a las otras dos Fases, y la futura administración y gestión de los mismos también independiente, lo mismo que a la igual 'autonomía' en el el cobro de 'cuotas de comunidad' a los propietarios de dicha Fase de Cumbres, respondió, esa 'escisión' que respecto de la Asociación de Propietarios DIRECCION000 y por tanto de las otras dos Fases, llevó Fase Cumbres a cabo en el año 2004, pues no en vano, y como se recuerda en la contestación a la demanda en éstos autos de la Asociación de Propietarios DIRECCION000, la Fase de Cumbres, se separó mediante cuerdo de Junta y de conformidad con los Estatutos de la comunidad, Artículo 12 de los Estatutos, que dice:
' Se designarán para la administración y gobierno de cada una de las tres Fases que integran la Comunidad, una Junta de Fase que actuará en coordinación con la Junta Directiva Superior. Será competencia de esta Junta de Fase la administración y el mantenimiento de los gastos y servicios comunes y de los que sean de su exclusiva competencia. Sin menoscabo de las competencias de la Junta Directiva Superior, decidirá la participación de la Fase en los gastos comunes y podrá asumir gastos y contratar servicios independientes de aquélla. De manera que puede cada Fase tener y vigilancia y otra no, con independencia de que la Junta Directiva Superior lo acordara para toda la urbanización. De igual modo puede ocurrir respecto de otros servicios. En éstos casos la Junta de Fase podrá contratar el personal necesario'.
QUINTO.-Sobre la existencia de elementos y/o servicios comunes en la Fase Cumbres de la Urbanización Cumbres de Calicanto, por lo que hace a las propiedades privadas de la misma (viviendas y parcelas) sitas en el municipio de Godelleta. Valoración probatoria, y desestimación parcial de la demanda.
La situación actual de las parcelas y viviendas de Fase Cumbres sitas en la zona de Godelleta, es muy otra a las sitas en las de Torrent, y Chiva.
Por empezar destacando el elemento más grueso que sigue siendo elemento común de los propietarios de esta zona, destacaremos que todavía no se ha producido recepción de las obras de urbanización, ni por ende de sus viales ni zonas verdes, por parte del Ayuntamiento de Godelleta, ello arrastra a multitud de carencias en el sentido de servicios públicos que a éstas alturas, teniendo en cuenta la antigüedad de la urbanización, ya deberían dispensarse por el Ayuntamiento, al tener la calificación de suelo urbano, las calles o viales y zonas verdes
(como tal suelo urbano figura en los instrumentos urbanísticos que son el PQOU de Godelleta, aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo con fecha de 29 de marzo de 1988, y que asumía los Planes Parciales que afectaban a la DIRECCION000, bien que en la actualidad se encuentra en tramitación el documento de revisión de este Plan General; y así mismo figura en la tramitación de la Modificación Puntual de dicho plan, los cuáles con sus respectivas Memorias Justificativas se adjuntan como documentos 142 a 154 de la demanda)
servicios que por lo mismo deberían ser de cargo municipal ex art. 26 de la Ley de Bases de Régimen Local ('servicios mínimos') tales como el mantenimiento del pavimento de las calzadas, las aceras, el alumbrado público (la red de baja tensión, también es propiedad de Iberdrola, al igual que para las propiedades de la fase en los otros dos municipios de Torrent y Chiva) etc sin embargo, y porque la urbanización no se concluyó por la Urbanizadora Calicanto SA, y la urbanización en fin sigue sin concluirse, no ha recepcionado en consecuencia el Ayuntamiento las obras de urbanización, esto es, ni los viales ni las zonas verdes; así lo certificaba el mismo en los documentos 35 a 37 de la contestación de Fase Cumbres, y en tal situación sigue en la actualidad, pues mientras perdure esa situación de proceso de urbanización inconcluso, no se le puede obligar en vía administrativa ni contencioso administrativa a dicha recepción (así, documentos 229 y 230 aportados al acto de la audiencia previa, Sentencia de 23 de enero de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Valencia, al tiempo de celebrarse la vista de éste juicio, pendiente de recurso de apelación, y por la que se desestimaba la demanda entablada, al parecer por una Asociación vecinal de Godolleta, por la que se pretendía que el ayuntamiento asumiera el mantenimiento y costeamiento del alumbrado público, pavimentación, limpieza viaria, poda de árboles y vigilancia policial).
Y a ello responde lo exiguo de los servicios que dispensa el ayuntamiento en la zona, donde, aunque en la demanda de éstos autos parecía querer presentarse la prestación municipal más amplia, sin perjuicio de reconocer que el Consistorio no se hacía cargo ni sufragaba los recibos del alumbrado público (y que por lo mismo se siguen pagando privadamente a Iberdrola, por a través de la Asociación de Propietarios DIRECCION002, facturas, documentos 28 a 30 de su contestación), lo cierto es que en el propio documento 146 de la demanda, a fecha de 12 de enero de 2009, el Ayuntamiento de Godelleta informaba de que los servicios municipales que dispensaba en la Urbanización Cumbres de Calicanto, se limitaban a la recogida domiciliaria de basuras, de muebles y enseres y recogida de poda verde. Así por ejemplo, en la contestación de la demanda de la Asociación de Propietarios DIRECCION001, se acreditaba ése costeamiento privado por a través de la misma, de la reparación del pavimento, previa solicitud de licencia de obras peticionada al Consistorio (documento 35 de dicha contestación) para reparar el asfalto, y las farolas del alumbrado público; y es que en cuanto al mantenimiento y reparaciones de la red de alumbrado público, se sigue sufragando éste por a través de Fase Cumbres, facturas documentos 31 y 34, donde aquí -frente a lo razonado para Torrent, a que también se extendían dichas facturas- es legítimo que lo haga, y que luego se repercuta su costeamiento a los propietarios particulares, pues en la zona de Fase Cumbres en Godelleta, la red de alumbrado público - aunque sí lo es la red de baja tensión- no es propiedad de Iberdrola, documento 39 de dicha contestación, ni tampoco, por las razones antedichas ha sido recepcionada por el Ayuntamiento.
Ante semejante evidencia de subsistencia de elementos y servicios que todavía (aunque no lo sean por 'naturaleza' pues no ha de ser tal su definitivo destino, si que lo sigue siendo coyuntural, cuando menos, en cuanto no se concluya la urbanización, y opere esa recepción municipal de la misma, con la consiguiente inexcusabilidad para la prestación de servicios públicos por parte del consistorio, tales como el mantenimiento y reparación de los pavimentos, el sufragio municipal del alumbrado público, etc-) son comunes, y de mantenimiento y sufragio privado por los propietarios de Fase Cumbres en la zona de Godelleta, es evidente que en lo atinente a las propiedades de tal término municipal de la fase, debe desestimarse la demanda; pues es igualmente obvio que aquí, subsiste una Comunidad de Propietarios, en el sentido y con las consecuencias jurídicas, que ya hemos analizado en los fundamentos de derecho primero y segundo de ésta sentencia, pues de no reputarse así, si que se daría ese enriquecimiento injusto que supone que unos se beneficien gratuitamente de lo que sólo sufragaran otros, cuando los intereses comunes que se sustentan son ínescindibles.
Es de reseñarse por último, que el reconocer aquí judicialmente que los propietarios de Torrent y Chiva de la Fase Cumbres de la Urbanización Cumbres de Calicanto, ya no se integran en ninguna Comunidad de Propietarios, no es ninguna validación jurídica de insolidaridad, respecto a los de Godelleta, pues ha de recordarse en este punto, que la Urbanización Cumbres de Calicanto, no nació al tráfico jurídico, con destino de ser nunca una urbanización privada, compartiendo ni zonas verdes ni recreativas, ni absolutamente nada, sino con ocasión de un proyecto urbanizador que sencillamente se extendía a tres términos municipales. Precisamente ante esta falta de vinculación, tampoco es reprochable por unos propietarios de un término municipal a los de los otros, la mayor o menor medida en que sus respectivos ayuntamientos han ido actuando a lo largo del tiempo, y fácilmente se comprenderá, que lo que a contrario no tiene sentido, es que los propietarios de Fase Cumbres, en Chiva y Torrente, constituyendo por cierto éstos últimos el 90% de los que componen dicha fase, sigan contribuyendo con las cuotas que le giraba la Asociación Civil Fase Cumbres, a pagar, v.g., el alumbrado público de la zona de Godelleta; o que, de ser el caso que sólo en la zona de Godelleta, verdaderamente subsista una necesidad objetiva de vigilancia o seguridad privada, por ejemplo, se tenga sin embargo que pagar obligatoriamente por los propietarios de la fase en los tres municipios, aunque no existan ya ni elementos ni servicios comunes ni sea ya necesaria la vigilancia privada 'un servicio común' por indefectiblemente necesario, en aquellos otros dos; máxime, cuando la dispensa de tal servicio para pretender prestarse, cómo lo hacía la 'subasociación' Fase Cumbres, en la misma medida en los tres municipios de la Fase, conlleva una presupuestación anual astronómica, que lógicamente luego repercute en el monto de las cuotas que se giran, así para el ejercicio 2006-2007, esta partida se llevaba (documento 167 de la demanda) 273.600 euros, de los 325.760 a que ascendía todo el presupuesto de la anualidad, cantidad de la que en tal presupuesto, sólo 1.200 euros respondían al mantenimiento del alumbrado publico, en este entonces, en la zona de Godelleta y Chiva, sin comprenderse ni una sola partida más, destinada al mantenimiento de ningún elemento común. Esto es, la seguridad privada, a tenor de ese presupuesto, mantenía artificiosamente la existencia de una 'comunidad de propietarios', para las propiedades de los tres municipios de la Fase Cumbres.
Y se sigue de lo anterior, que lejos de suponer la presente sentencia un perjuicio para Godelleta, se estima que puede suponer un claro beneficio, dicho sea, a título de mera consideración. La pugna interna entre aquélla 'facción de propietarios' de Fase Cumbres que defiende que ya no existe comunidad, y la de aquéllos que sostenían lo contrario, no ha hecho sino traducirse en un bucle interminable y retroalimentado de constantes e innumerables litigios (al margen de aquéllos que tenían por objeto la reclamación obligatoria de las 'cuotas') de que conoce el presente partido, por sistemático nombramiento, y sucesiva impugnación, de nombramientos de Presidente de Fase Cumbres, y de sus Acuerdos, lo que en la práctica atrofia el recto funcionamiento del régimen de propiedad horizontal, para ésta única zona de la Fase Cumbres (la del término de Godelleta), donde verdaderamente se siguen dando los presupuestos de su aplicación, y que por el ya injustificable mantenimiento de las propiedades en Torrent y Chiva de Fase Cumbres como 'comunidad de propietarios', se venían presupuestando y soportando, unos muy altos gastos de gestión y administración, pues ya sólo los honorarios del administrador, lo son proporcionales al número de 'propiedades' gestionadas (que en realidad ya no precisan de ninguna administración ni gestión común obligatoria), y cabe dar una idea del volumen a que deberían quedar reducidos éstos gastos de administración (esto es, no los gastos para sostener los servicios comunes mismos, que porque sólo existían en Godelleta, era en realidad la partida residual de los voluminosos presupuestos de la Fase, prácticamente absorvidos por lo presupuestado para la seguridad privada), si tenemos en cuenta que sólo las propiedades de la zona de Torrent (se afirmaba en la demanda, y nadie en este pleito lo ha contradicho ni sostenido lo contrario, como ya hemos tenido oportunidad de advertir en ésta sentencia) representan el 90% de las integradas en Fase Cumbres. Efectivamente, si atendemos a los gastos presupuestados en la liquidación de Fase Cumbres, para los trimestres 3º y 4º de 2012, y 1º de 2013 (documentos 225 a 227 aportados por la parte actora al acto de la audiencia previa) se verá que la práctica totalidad de las partidas que componen los mismos (excepción hecha del alumbrado de Godelleta, una vez muestra más, de la inexistencia de elementos ni servicios comunes en los otros dos municipios de la Fase Cumbres) las componen los honorarios del administrador, y los honorarios de Abogados, Procuradores, y demás gastos burocráticos, notariales o administrativos.
Así pues, el reconocimiento del mantenimiento de la comunidad de propietarios en la zona de la Fase Cumbres en Godelleta, y por ende de la aplicabilidad del régimen de propiedad horizontal sólo ceñida a la misma (para adopción de acuerdos, y pago obligatorio de cuotas), debería al menos tener por lógica, el efecto beneficioso de aligerar la adopción de los acuerdos que se necesiten convenientes a sus propios intereses, sin el lastre de que sus necesidades ya no se compartían por las propiedades de la Fase en los otros dos términos municipales, y conllevar igualmente la disminución de gastos por economización de recursos, lo que conviene a los propietarios de esta zona cuyos intereses requieren de un ente asociativo ágil -lo que desde luego no puede predicarse del actual estado de la Asociación DIRECCION002- en la gestión de sus intereses comunes, (máxime, cuando aquí ni se ha concluido la urbanización ni en consecuencia recepcionado por su Ayuntamiento).
SEXTO.- Procediendo estimarse parcialmente la demanda, de conformidad con el art. 394 de la Lee, cada parte sufragará las causadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad.
Vistos los artículos citados, y demás de común, general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda entablada por el Procurador SrMALLEA CÁTALA, en nombre y representación de Eufrasia Trinidad, Celestino Romualdo, Gumersindo Belarmino, Maximino Urbano, Julia Micaela, Jeronimo Segismundo, Milagrosa Jacinta, Argimiro Torcuato, Rocio Zulima, Segismundo Porfirio, Marcos Hugo, Cirilo Higinio, Ceferino Justiniano, Vicenta Felisa, Matias Onesimo, Isabel Concepcion, Eusebio Nicolas, Graciela Benita, Diana Manuela, David Vicente, Millan Feliciano, Valentin Eulalio, Melchor Baltasar, Florencio Primitivo, Epifanio Teodulfo, Iñigo Leon, Emiliano Apolonio, Florentino Ovidio, Zaida Ines, Maximino Placido, Rafael Narciso, Adelaida Raimunda, Ezequiel Cosme, Alejo Jose, Basilio Diego, Pascual Alejandro, Gabriela Yolanda, Paulino Nicolas, Ricardo Bruno, David Alberto, Isidro Daniel, Ramona Joaquina, Eufrasia Eugenia, Cristobal Benigno, Cristobal Gonzalo, Olegario Borja, Olegario Serafin, Clemente Aurelio, Silvia Isabel, Evangelina Delfina, Bienvenido Lorenzo, Dolores Guadalupe, Alejandro Lorenzo, Ana Zulima, Paulino Urbano, Ambrosio Faustino, Alvaro Claudio, Primitivo Tomas, Anibal Remigio, Domingo Ovidio, Emiliano Romeo, Romeo Ovidio, Magdalena Fidela, Abilio Ramon, Hugo Pio, Amelia Irene, Teodoro Segundo, Adela Adelaida, Indalecio Bartolome, Rodrigo Enrique, Carmelo Obdulio, Heraclio Rodrigo, Isabel Zaira, Ariadna Joaquina, Dario Fidel, Elisabeth Ana, Eusebio Nicolas, Anselmo Ricardo, Beatriz Otilia, Ana Otilia, Jose Nicanor, Roberto Antonio, Eutimio Gabriel, Anton Urbano, Rebeca Olga, Raul Juan, Amadeo Bruno, Julian Primitivo, Iñigo Valeriano, Julio Iñigo, Gregoria Lucia, Luis Celso, Eva Olga, Ignacio Segundo, Leovigildo Rafael, Rafael Teodoro, Lucia Juana, Gabriela Gracia, Ruben Cosme, Urbano Pascual, Matias Leandro, Arturo Franco, Saturnino Leandro, Hugo Demetrio, Humberto Segismundo, Agueda Elvira, Daniel Ceferino, Covadonga Catalina, Petra Paula, Elsa Elvira, Estela Tatiana, Paulina Visitacion, Alexis Florentino, Rodrigo Cipriano, Custodia Esther, CONSTRUCCIONES GÓMEZ VALLADOLID, SL., Urbano Norberto, Fermin Gabriel, Maribel Paula, Nuria Lourdes, Laura Herminia, Carlota Laura, Agueda Sara, German Ruben, Emma Luz, CENTRO GERIÁTRICO CAMFªgL TURIA SL, Doroteo Sebastian, Estefania Herminia, Geronimo Urbano, CATARROJA COMUNICACIONES SL, Bernarda Matilde, CENTRO GERIÁTRICO CAMP DE TURIA SL, Claudio Gaspar, Estefania Herminia, Leandro Jesus, Catalina Mariana, Geronimo Urbano, CATARROJA COMUNICACIONES, SL, Rodolfo Apolonio, Casilda Maria, Eladio Narciso, Visitacion Herminia, Esperanza Asuncion, Blas Carmelo, DUPUY PERDIGUER SL, Carmela Coro, Blas Porfirio, BALCONES DE CALICANTO SL, Torcuato Braulio, Hortensia Maria, Mariana Mercedes, Enriqueta Bernarda, Eloy Nicolas y, asistido del Letrado Sr DE MIGUEL SARRIO.
contra las DEMANDADAS: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por el Procurador Sr. MARMANEU LAGUIA contra la ASOCIACIÓN PROPIETARIOS DIRECCION001 representado por el Procurador Sr. GARCIA-REYES COMINO y contra la ASOCIACIÓN CIVIL FASE CUMBRES, declarada en rebeldia procesal constante el procedimiento, y personados como TERCEROS INTERVINIENTES en calidad de DEMANDADOS Sebastian Pio, Teodora Hortensia, Leopoldo Alberto, Adoracion Herminia, Sara Apolonia, Serafina Florencia, Luis Higinio, Valentin Obdulio, Fulgencio Fidel, Hilario Indalecio, Gumersindo Victorino, Leticia Inmaculada, Ramona Estibaliz, Ramon Lucas, Ramon Victorino, Vicente Nemesio, todos ellos representados por la Procuradora Sra. MOLLA SANCHIS:
SE DECLARA:
1º)Que en la Fase Cumbres de la Urbanización Cumbres de Calicanto, por lo que hace a las propiedades privadas (parcelas y viviendas) de la misma, radicadas en los municipios de TORRENT Y CHIVA, NO existen elementos comunes ni servicios comunes de naturaleza necesaria para el adecuado uso y disfrute de dichos inmuebles, declaración de inexistencia que en tales términos, incluye el servicio de vigilancia o seguridad privada.
2°)Que faltando dicho requisito de existencia de elementos y servicios comunes pollo que hace a las antedichas propiedades privadas de la Fase Cumbres de la Urbanización Cumbres de Calicanto radicadas en los municipios de TORRENT Y CHIVA dichas propiedades ni están sometidas, ni pueden regularse bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia,
3°)Se declara igualmente que en las antedichas propiedades privadas de la Fase Cumbres de la Urbanización Cumbres de Calicanto radicadas en los municipios de TORRENT Y CHIVA, las entidades demandadas carecen de facultades, capacidad y legitimación, para realizar actividades urbanísticas de mantenimiento y conservación, propias de los respectivos Ayuntamientos; así como que igualmente carecen (ya sea con carácter actual o potencial) de capacidad, legitimación y/o facultades para prestar, administrar o implantar servicios con carácter obligatorio para los propietarios de dichos inmuebles privativos, ni para imponer la exacción de cuotas ni ningún otro gasto obligatorio a los mismos;
4°)y se declara por último, que en la Fase Cumbres de la Urbanización Cumbres de Calicanto, por lo que hace a las propiedades privadas (parcelas y viviendas) de la misma, radicadas en el municipio de GODELLETA, siguen existiendo elementos y servicios comunes de naturaleza necesaria para el adecuado uso y disfrute de dichos inmuebles, por lo que, en lo que hace a tales propiedades privadas; siguen integrándose en una 'comunidad de propietarios' (de hecho), cuya regulación legal vendrá dada por los propios acuerdos de los propietarios, adoptados en el seno de los entes asociativos demandados (y según a cuál de ellos corresponda o pueda corresponder la competencia en cada momento con arreglo a lo acordado virtud de sus propios estatutos), y por la aplicación supletoria de la Ley de Propiedad Horizontal, en los términos del art. 24.4 de la misma,
declarándose en consecuencia, que para la implantación de nuevos servicios, distintos a los que ya se vienen prestando y gestionando en la actualidad por a través del ente asociativo demandado que actualmente y desde el año 2004 ostenta la competencia y legitimación para ello cuál es la Asociación de Propietarios DIRECCION001 -por sí o por a través de la Asociación Civil Fase Cumbres-; y que no vienen precedidos de ningún acuerdo aprobando su implantación adoptado por los propietarios en el seno de dicho ente asociativo; cuál es el caso del SERVICIO DE VIGILANCIA O SEGURIDAD PRIVADA; deberá preceder a dicha eventual implantación de tal servicio, el correspondiente acuerdo de los propietarios; de manera que la determinación de qué concretos propietarios hubieran de sufragarlo, vendrá dada por los términos del acuerdo que se adopte, con sujeción además en lo procedente, a lo que sobre este extremo se dispone en la Ley de Propiedad Horizontal.
Cada parte deberá sufragar las costas causadas a su instancia, y las comunes si las hubiere, por mitad.
Notifíquese. Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos principales, llevándose su original al libro de Sentencias de este juzgado, y contra la que cabrá entablar recurso de apelación en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación (previa consignación del depósito procedente para recurrir, bajo apercibimiento en otro caso de inadmisión a trámite), recurso del que conocería la Iltma Audiencia Provincial de Valencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, el día de la fecha, estando celebrándose audiencia pública, en la Sala de este Juzgado, por SSª, la misma Sra. Magistrada Juez que la dictó. Doy fe.
