Sentencia Civil Nº 144/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 144/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 252/2014 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 144/2015

Núm. Cendoj: 04013370012015100098

Núm. Ecli: ES:APAL:2015:309

Núm. Roj: SAP AL 309/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A
ROLLO DE APELACION CIVIL NUM. 252/14.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 795/12.
JUZGADO MIXTO DOS DE EL EJIDO.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.
MAGISTRADOS.
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Dº. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
En Almería, a 6 de marzo de 2.015.
Esta Sección Primera, ha visto en Audiencia Publica el Rollo de Apelación número 252/14, dimanante
del Procedimiento Ordinario núm. 798/12, procedente del Juzgado de Mixto numero dos de El Ejido, seguido
a instancia de la mercantil REYAL URBIS S.A. representada por la Procurador Dª María del Mar López Leal,
y asistida por el Letrado D. Miguel Angel Hortelano Anguita; frente a Franco y Francisca , asistidos por el
Procurador D. Enrique Francisco García Ceres, y asistido por la Letrada D. Antonio Fernández Montoya.
Ponente, el Iltmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Almería D.MANUEL ESPINOSA
LABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Juzgado Mixto número dos de Berja, se dictó en fecha 29 de octubre de 2013 Sentencia , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora de los #Tribunales Dª. María del Mar López Leal en nombre y representación de ROYAL URBIS S.A. condenando a Dª. Francisca y D. Franco al cumplimiento en sus propios términos del contrato de compraventa de fecha 26 de diciembre de 2.007, recibiendo las entidades inmobiliarias objeto del contrato, con simultáneo otorgamiento de escritura pública de elevación de contrato privado de compraventa, con condena al pago de la cantidad de 391.700 más los impuestos, gastos y gravámenes de toda clase derivados de la compraventa, imponiéndoselas el pago sobre la cantidad pendiente de abono de los intereses del artículo 576 de la Lec y condenando a los demandados al abono de las costas de la demanda principal y a los reconvinientes de las costas de la reconvención'.



TERCERO.- Por la representación procesal de la parte demandada, se presentó escrito de fecha 29 de noviembre de 2.013, interponiendo recurso de apelación contra la sentenciacia recaída.



CUARTO.- La representación procesal de la parte actora presentó escrito de fecha 10 de enero de 2.014, oponiendose al recurso de apelación formulado.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el Rollo de Sala núm. 252/14, se turnó la ponencia y se trajeron para deliberación, votación y fallo el 3 de marzo de 2.015 .



SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En su extenso escrito de recurso la parte apelante alega motivos para impugnar la sentencia que en parte son reproducción de sus alegaciones a la contestación a la demanda y otras son cuestiones incidentales relacionados con aquellas.

Comienza el recurso argumentando sobre un supuesto incumplimiento de la parte actora de su obligación de entregar las fincas libres de cargas y gravámenes, cuya adjudicación correspondería a la demandante. Supone este motivo que las fincas tendrían alguna carga que constaría en el Registro de la Propiedad de forma tal que el bien se habría ejercido a su venta con dicha carga. Sin embargo, esto resulta contrario a la lógica puesto que la actora demanda el cumplimiento de un contrato de venta y ha requerido a la compradora para otorgar escritura de venta, pudiendo esta parte comprobar si la finca estaba libre de aquellas cargas al tener un interés legítimo mediante la solicitud de información al Registro de la Propiedad, no correspondiendo a la demandante acreditar este extremo y no siendo indicio de carga que existiese alguna hipoteca sobre una plaza de garaje, en la que podría haberse subrogado el recurrente y así solventar esa alegada falta de financiación que se opone posteriormente como causa de oposición al cumplimiento del contrato.



SEGUNDO .- A continuación la parte invoca los artículos 1272 y 1184 del Código Civil para fundamentar una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación de pago del precio. Se justifica este motivo en que no han podido conseguir financiación para la compra de este local comercial, lo que se enlaza con el informe pericial que acreditaría una difícil situación financiera de los compradores por sus inversiones y alto endeudamiento, a lo que habría que sumar la crisis financiera iniciada en el año 2007, lo que a su vez determinaría un cambio en las circunstancias concurrentes que permitiría aplicar la cláusula ' rebus sic stantibus' como realiza el Tribunal Supfremo en sentencias de 12 y 18 de enero de 2013 ó 26 de abril de 2015 .

En particular se realiza un análisis de la situación de los compradores en relación con los requisitos que se exigen en la citada sentencia de 17 de enero de 2013 , en el sentido de que no era una operación especulativa, sino de inversión para local de farmacia, quedando la financiación por cuenta y riesgo del comprador cuya situación financiera sufrió un cambio brusco como consecuencia de los resultados de las dos farmacias con las la que contaban en su haber los demandados y una policlínica, todo lo cual imposibilitaba la financiación. Se reitera aquí la prueba pericial aportada consistente en un informe de un economista.

Las alegaciones de la parte sin embargo quedan desvirtuada por su propia conducta y por lo que resulta de la prueba practicada, que evidencia que los compradores pudieron conseguir crédito para comprar otro local pocos meses antes de ser requeridos para la escritura de compra, puesto que los demandados el 18-12-2008 compran otro local para instalar la farmacia en otra zona de la ciudad. Además, según prueba testifical habrían obtenido financiación en fechas posteriores de una entidad de crédito, en cantidades elevadas, para otras operaciones ajenas a este local, datos probatorios aportados por la hoy apelada que permiten concluir que en realidad medió un desestimiento en la adquisición del local en cuestión, por no interesar por su ubicación o porque encontraron otro local más barato en otra zona de la ciudad.

Por tanto no se pueden apreciar circunstancias excepcionales que justifiquen un incumplimiento del contrato, tanto por el objeto de la compra, un local para farmacia, como por las circunstancias expuestas más arriba, que no justifican una imposibilidad sobrevenida del cumplimiento del contrato ni tampoco la aplicación de la doctrina invocada del Tribunal Supremo, que además no permite aplicar la regla 'rebus sic stantibus' a cualquier caso de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento contractual por falta de financiación, siendo necesario valorar otros factores concurrentes, como el destino del objeto de la venta, el grado de implicación del vendedor en la obtención de financiación, el tipo de contratante, las circunstancias económicas anteriores y posteriores a la fecha de la compra y tener que pagar, la efectiva imposibilidad de conseguir financiación.



TERCERO .- Reproduce la apelante su motivo de oposición fundado en los arts. 1113 y 1114 del Código Civil por incumplimiento del comprador de la condición suspensiva contractual, consistente en que se fijó una fecha en la que la vendedora debería de tener los permisos y licencias municipales necesarios para la edificación debiendo notificar esta circunstancia al comprador.

El alegato de la parte pretende convertir en elemento esencial de la condición y del contrato esa notificación, lo que no puede ser acogido porque se trata de una obligación accesoria de la condición, que una vez cumplida obligaba a la compradora a efectuar los pagos iniciales, como así hizo, por lo que este motivo debe ser desestimado por los mismos argumentos de la resolución recurrida, a la que nos remitimos.



CUARTO .- Finalmente se alega infracción de la Ley 57/1968 de 27 de julio y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 32/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación .

Se dice por la apelante que la vendedora no constituyó los depósitos o avales necesarios conforme a dicha normativa, por lo que habría incumplido una de sus obligaciones que impedirían el cumplimiento del contrato por su parte.

Sobre este motivo también debemos de remitirnos a los razonamientos de la sentencia recurrida porque hay que diferenciar los supuestos de falta de ejecución de la vivienda, de aquellos en que se ha constituido en el plazo contractual y se pretende el cumplimiento del contrato, de tal modo que aquel incumplimiento respecto de las cantidades entregadas a cuenta deviene ya como accesorio y no esencial si la otra parte ha cumplido con sus obligaciones contractuales. En este sentido podemos citar la sentencia de la A. Provincial de Málaga, Sección 6, de 24-2-2014 , entre otras.



QUINTO. - En materia de costas, aunque la parte alega algunas dudas de hecho y de derecho, no se aprecian las mismas ante las circunstancias ya expuestas más arriba, por lo que procede mantener el pronunciamiento en materia de costas de primera instancia, lo que comporta así mismo la condena en costas en esta alzada en aplicación del principio del vencimiento, 'victor victoris', y los arts. 394 y 398 de la LEC ..

Vistos los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 29 de octubre de 2.013 dictada por el Juzgado Mixto número 2 de El Ejido , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Adicional décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍA S, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre , que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

, si el Rollo de Apelación fuerael 324/2014, el ingreso lo haría en la
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