Sentencia Civil Nº 144/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 144/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 98/2015 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 144/2015

Núm. Cendoj: 09059370032015100098

Núm. Ecli: ES:APBU:2015:422

Núm. Roj: SAP BU 422/2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00144/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950 Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2008 0008479
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2015
Juzgado procedencia : JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BURGOS
Procedimiento de origen : INC.CONC. RES. CONTR.POR INCUMPL.(62) 3000815 /2008
RECURRENTE : URPASA 2004, UTE URPASA 2004, UTE
Procurador/a : PAULA GIL PERALTA ANTOLIN
Letrado/a : IÑIGO LOPEZ RECALDE
RECURRIDO/A : SISTEMAS Y MONTAJES AMSA SL, PINTURAS LUIS ALBERTO SL ,
ADMINISTRACION CONCURSAL, Jesús Carlos Y Armando
Procurador/a : CESAR MARIA NICOLAS GUTIERREZ MOLINER
Letrado/a : PABLO LUIS HERNANDO LARA
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
don Juan Sancho Fraile , Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y Doña María Esther
Villímar San Salvador , ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 144
En Burgos, a veinte de mayo de dos mil quince.
VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 98/2015,
dimanante del Incidente Concursal 815/2008, procedentes del Juzgado de lo Mercantil de Burgos, sobre
resolución contratos de compraventa, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 19
de enero de 2015 , en los que aparece como parte apelante, URPASA 2004, UTE URPASA 2004, UTE ,
representado por la Procuradora de los tribunales, doña Paula Gil Peralta Antolín, asistido por el Letrado
don Iñigo López Recalde; y, como partes apeladas, SISTEMAS Y MONTAJES AMSA SL, PINTURAS LUIS
ALBERTO SL representados en primera instancia por el Procurador de los tribunales, don César Gutiérrez
Moliner, asistidos por el Letrado don Pablo Luis Hernando Lara; Y, ADMINISTRACION CONCURSAL, Jesús

Carlos Y Armando , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Sancho Fraile, que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo Demanda Incidental promovida por la Administración Concursal de las Mercantiles 'SISTEMAS Y AMSA, S.L.' y 'PINTURAS LUIS ALBERTO, S.L.', debo declarar y declaro la resolución de los dos contratos de compraventa, de fecha 26 de enero de 2.008, entre las Concursadas y la Mercantil 'URPASA 2004 UTE', debiendo ordenar y ordeno la restitución de las cantidades percibidas en concepto de anticipo para la compra de las citadas viviendas en la suma de 42.400 Euros a la Sociedad 'SISTEMAS Y MONTAJES AMSA, S.L.', y la cantidad de 42.400 Euros a la mercantil 'PINTURAS LUIS ALBERTO, S.L.', sin que haya lugar a imponer a ninguna de las partes litigantes las costas causadas en la presente instancia.

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de URPASA 2004 UTE, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a las otras partes, por la Administración Concursal de Sistemas de Montaje Amsa, S.L. y Pinturas Luis Alberto, S.L. presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de mayo de 2005 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de la codemandada y apelante 'URPASA 2004, U.T.E.' (en adelante URPASA), se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación, en el sentido de que 'a. se declare la resolución de los contratos de compraventa suscritos por mi mandante con las concursadas con fecha de 16 de enero de 2008. b. Se desestime íntegramente el resto de pretensiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante'.

Se alega, como primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida, la improcedente modificación de hechos constitutivos del objeto del proceso y la causa de pedir, con infracción de la 'mutatio libelli' consagrada en el art. 412 LEC .

De este precepto se desprende que, establecido lo que sea objeto del proceso, las partes no pueden alterarlo (después de la demanda y contestación), salvo la posibilidad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la propia LEC -ex art. 426 -, esto es, hechos nuevos o de nueva noticia, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 286-ap.4 LEC .

Para la parte apelante, el escrito presentado por la Administración Concursal, con fecha de 22 de abril de 2014, es una alegación novedosa, formulada extemporáneamente y vulneradora de su derecho de defensa - arts. 194-1 LC en relación al 399 LEC -.

Con la demanda precluye el momento de formular pretensiones y aducir los hechos constitutivos conocidos a que pueden invocarse al tiempo de su interposición.

Así, a criterio de la parte apelante, la Administración Concursal, en el escrito mencionado, pretende incorporar al procedimiento una serie de hechos que debieron alegarse en la demanda incidental -que se justifican como hechos de nueva noticia, conforme al art. 286 LEC ; y cuya interpretación debe ser rigurosa, de imposible conocimiento, pese a una actitud diligente-; hechos que pudo conocer en varias ocasiones, de los contratos de compraventa, dos. 1 y 2 demanda, Exponen I, y en el momento de celebrare la comparecencia de 10 de marzo de 2014. Además, había comenzado el tiempo para dictar sentencia -ex arts. 286- ap.1 LE y 194-4 LC -.



SEGUNDO .- El escrito controvertido de la Administración Concursal, de fecha 22 de abril de 2014, se solicita se tengan por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo y por aportadas al presente procedimiento las notas simples regístrales de los inmuebles objeto del presente procedimiento, vendidos a terceros por la demandada en el mes de junio de 2010.

En principio, los momentos preclusivos alegatorios son la demanda, contestación, reconvención y, lógicamente, contestación a la reconvención -ex art. 412-1 LEC -. La excepción son las alegaciones complementarias del art. 426 LEC .

La referencia de su eventual alegación son los escritos de demanda y contestación, no otros u otros actos procesales -así se infiere, del mimo modo del art. 286 LEC , de la expresión 'precluidos aquellos actos', como los momentos procesales ordinariamente previstos-.

Así sucede respecto de la Comparecencia de 10 de marzo de 2014, en la que se aporta la escritura de declaración de obra en construcción y división horizontal, de 5 de marzo de 2010.

Tal comparecencia tiene por finalidad lograr un acuerdo sobre la resolución y sus efectos, que no hubo, por lo que se siguió el trámite de incidente concursal.

Que el escrito inicial sirviera como demanda incidental no invalida el escrito posterior alegatorio, como consecuencia de la contestación a la demanda, que es el hecho jurídicamente relevante, como alegatorio de la otra parte, no la comparecencia mencionada, a los efectos de la consideración del hecho como nova reperta, atendiendo a los momentos procesales ordinarios alegatorios.

Con la escritura de declaración de obra nueva se solicitaron los datos regístrales de los inmuebles litigiosos, para conocer después, tras la contestación a la demanda, la venta a terceros adquirentes, que es el hecho realmente nuevo.

El escrito de ampliación de hechos o de alegaciones complementarias, no modifica el objeto del proceso, inicialmente establecido, como es la resolución de los contratos de compraventa en interés del concurso. El hecho de nueva noticia se ha sometido a contradicción, es mas, ni en la comparecencia, ni en la contestación a la demanda, a fecha de 31 de marzo de 2014, se alega el hecho de la venta a terceros, que se conoce en abril de 2014, mediante la información registral obtenida en esta fecha, folios 370 y siguientes -ventas producidas en junio de 2010-.

Como reconoce la Administración Concursal, es con la escritura de división horizontal y obra nueva donde aparecen los números regístrales de los inmuebles transmitidos a los concursados, y con la información registral recabada, después del escrito alegatorio representado por la contestación de la demanda, y en su vista, cuando se conoce el hecho litigioso de la venta a terceros, lo que supone que los bienes vendidos a terceros no forman parte del activo de las concursadas, lo que es relevante -y la incidencia en la exigibilidad del precio íntegro pactado-.

En cuanto al momento de presentación, antes de transcurrir el plazo para dictar sentencia, se ha cumplido -ex art. 286-1 LEC -, pues no puede desconocerse la virtualidad jurídica de la Providencia, de fecha 22 de octubre de 2014, folio 399, firme, por consentida por las partes en la que se acuerda: '1.- Dejar sin efecto la conclusión de los autos para dictar sentencia acordado en providencia de fecha 31 de julio de 2014, y continuar el proceso conforme a los tramites del juicio verbal de la L.E.C., 2.- Señalar, una vez consultada la Agenda Programada de Señalamientos, para la celebración de la vista el día 18 de febrero de 2015 a las 12:00 horas de su mañana que tendrá lugar en la sala de vistas nº 7, planta primera del edifico de Juzgados.'.



TERCERO .- El siguiente motivo de impugnación se funda en la improcedente aportación al proceso de documentos fuera del momento inicial del mismo, con infracción de los artículos 265.2 , 271 y 272 L.E.C .

y 194 LC .

Para la parte apelante, las notas registrales, debieron ser aportadas al inicio del procedimiento junto con la demanda incidental.

El Art. 286-3 LEC habilita la práctica y propuesta previa de prueba sobre el hecho nuevo o de nueva noticia, como el Art. 270-1- 2º LEC -documentos o medios de los que no se tenían conocimiento al tiempo de la demanda, aun siendo anteriores-.

Por último, la remisión del Art. 194-4 LC al Art. 443 y concordantes LEC , que permite la proposición y práctica de pruebas.

Al desestimarse estos motivos de impugnación, carece de virtualidad la alegación relativa a la no consideración de los hechos y documentos controvertidos.



CUARTO .- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante, y no apreciarse circunstancia legal que justifique otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, no tificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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