Sentencia Civil Nº 144/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 144/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 177/2015 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 144/2015

Núm. Cendoj: 18087370042015100109


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN 4ª

ROLLO Nº 177/15

JUZGADO: GRANADA 17

ORDINARIO Nº 1.757/12

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA Nº 144/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a diecisitete de junio de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 1757/12 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada, en virtud de demanda de D. Adrian y D. Alfonso , representados por la Procuradora Dª Mª Carmen Rivas Ruiz y defendidos por el Letrado D. Antonio Martínez Aguilera, contra 'PARQUIGRAN S.L.',representado por la Procuradora Dª Cristina López-Villar Suárez y defendido por el Letrado D. Fernando González-Sancho Rodríguez.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 27 de octubre pasado, contiene el siguiente Fallo: ' Estimando íntegramente la demanda formulada por D. Alfonso y D. Adrian , representados por la Procuradora Dª Mª Carmen Rivas Ruiz y defendidos por el Letrado D. Antonio Martínez Aguilera, frente a la mercantil Parquigran,, representado por la Procuradora Dª Cristina López-Villar Suárez y defendido por el Letrado D. Fernando González-Sancho Rodríguez, debo condenar y condeno a este a que abone a los actores la cantidad de 750.000 € que le fue entregada en concepto de préstamo personal y aún no les ha sido devuelta, más sus intereses legales devengados desde la fecha del requerimiento monitorio, que lo fue el 7 de septiembre de 2012, hasta su completo pago, imponiéndole el pago de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como primer motivo de recurso, falta de legitimación activa, falta de acción, litisconsorcio. Error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva con falta de motivación.

Entiende la parte que formuladas excepciones de falta de legitimación activa y falta de acción ello no ha sido resuelto en la primera instancia, sin que pueda entenderse que hubo una desestimación tácita, reiterándose dicha excepciones ahora en esta segunda instancia.

La excepción perentoria de falta de legitimación activa 'ad causam', o falta de acción que es lo mismo, es un presupuesto de fondo, que configura la propia acción, y que debe ser examinado por el juzgador como uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la misma, siendo así que tiene carácter de orden público, en cuanto puedan verse afectados derechos de terceros.

La legitimación 'ad causam', sólo puede ser tratada juntamente con la cuestión de fondo, en la que se encarna la relación, jurídico-material que es objeto de las pretensiones sustantivas de las partes ( STS de 25 de enero de 1990 ), exigiendo el principio de orden público, la presencia en el procedimiento de la parte a quién pudiera afectar ( STS de 24 de mayo de 1986 ), debiendo el actor acreditar suficientemente el llamado presupuesto de la legitimación 'ad causam', esto es, el derecho preexistente, en virtud del cual se ejercita la acción ( STS de 14 de junio de 1991 ), pues la carencia del mismo, considerada como ausencia de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico materiales, debe conducir a una sentencia desestimatoria ( STS de 10 de noviembre de 1992 ). Por constituir una cuestión de orden público la excepción ha de ser apreciada incluso de oficio por los Tribunales ( SSTS de 30 de enero de 1970 , 19 de enero de 1972 , 4 de marzo de 1980 , 15 de junio de 1987 y 13 de julio de 1992 ).

En consecuencia es en la sentencia donde en este caso debe resolverse esta cuestión y así se ha hecho, desde el momento que se estima la demanda por los motivos que contiene la resolución apelada que, además, de forma concreta en su fundamento cuarto con referencia a los hechos que considera acreditados en el anterior, expresamente declara la legitimación de los actores que fueron quienes prestaron la cantidad que reclaman a la demandada, y negando dicha legitimación a la sociedad que luego crearon, pudiendo hacerlo por así haberlo convenido en el anterior contrato de transmisión, para asumir exclusivamente sus efectos.

No debemos olvidar que la exigencia de una respuesta motivada, no obliga una determinada extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ; y STS de 12 de noviembre de 1990 ), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989 ).

Es doctrina constitucional que si bien la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, solo aparece incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones.

Por cuanto antecede entendemos que se esté o no conforme con el sentido de la resolución, en este caso se cumplen suficientemente con los requisitos de congruencia y motivación, no pudiendo prosperar en este punto el recurso.

SEGUNDO .- Sentado cuando antecede, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ).

La vigente LEC incorpora en gran parte el criterio de la libre valoración de la prueba, manteniendo por ello plena vigencia dicha doctrina jurisprudencial a la que se refiere el Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92 , 28-11-92 y 11-4-98 , expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana.

Por otro lado, la interpretación de los contratos es tarea que corresponde inicialmente al Juzgado, pero podrá ser modificada cuando la realizada merezca la consideración de inadecuada, errónea e ilógica. Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 13-4-89 , 20-12-89 , 19-1-90 , 2-11-90 , 8-5-91 , 25-12-91 , 3-1-92 ) en dicho sentido.

TERCERO .- En el supuesto de autos de la valoración en su conjunto de la prueba testifical en relación con la documental, en especial los documentos 1 y 2 aportados con la demanda, ambos de treinta de diciembre de 2.009, y alegaciones de las partes, entendemos falto de cualquier sustento lógico lo concluido como hechos probados en cuanto al precio de la cesión e independencia del contrato que la contemplaba, con el documento que suscribe el legal representante de la empresa Parquigran S.L. el mismo día por el que recibe 750.000 € de los actores ahora.

Efectivamente, como incluso resalta la propia sentencia, los corredores que declararon como testigos, expresaron que la vendedora de la concesión pretendía una entrega a cuenta de un millón de euros para llevar a cabo la operación. Esta cantidad es claro que se obtuvo, por un lado con los 250.000 € de los dos pagarés entregados a la firma del contrato y por otro, con los 750.000 € entregados en efectivo metálico, que aún cuando se hizo constar que tendrían la consideración de préstamo personal a Parquigran S.L., entendemos que constituía realmente sobreprecio oculto pues ello es la única explicación razonable para que se pactase que dicha cantidad sería saldada y finiquitada, dándose los acreedores por pagados y saldados, si Parquigran S.L. procedía al otorgamiento de la escritura de cesión a que se refería el contrato antes referido, debiendo devolverse solo cuando por cualquier razón ajena a incumplimiento de la parte compradora, no se llevase a cabo la escritura de cesión, devolución que se debería hacer en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha límite prevista para la transmisión de la concesión.

En consecuencia, la conexión es clara y el que se considere pagado el 'préstamo' con el solo otorgamiento de la escritura, evidencia su carácter de precio, con cierto efecto de cláusula penal, y la simulación relativa que contiene el documento que lo recoge, que realmente encubre un mayor precio de la venta.

Por todo ello debe concluir este Tribunal que efectivamente incurre la sentencia en el error valorativo de la prueba así como en la infracción de los artículos 1.281 , 1.282 y 1.283 del Código Civil que se alegaba.

CUARTO .- Teniéndose en cuenta todo cuanto antecede así como que no resulta controvertido y así se alegó en la propia demanda, que tal como preveía la estipulación sexta del contrato de compraventa de la concesión del aparcamiento, se ha cedido el contrato a sociedad constituida por los ahora actores junto con sus respectiva esposas, PARKING SANFERECA S.L., los hoy actores que actúan en nombre y beneficio propio y con sustento en el pretendido préstamo, carecen de acción y por lo tanto de legitimación activa para el ejercicio de la acción de devolución de la cantidad reclamada que por su carácter, solo podrá ser reclamada por la entidad mercantil referida en caso de que esta no decida exigir el cumplimiento del contrato a la demandada.

QUINTO .- Por todo ello el recurso deberá ser estimado sin que proceda entrar a conocer sobre nada más, lo que determinará que sea desestimada la demanda, condenándose a los actores al pago de las costas de la primera instancia, sin que proceda condena en las de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso revocamos la sentencia apelada y en su lugar desestimamos la demanda, condenándose a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia, sin que proceda condena en las de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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