Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 144/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 176/2015 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 144/2015
Núm. Cendoj: 28079370192015100131
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0119320
Recurso de Apelación 176/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1036/2013
APELANTE:D. Baltasar y Dña. Paulina
PROCURADOR: D. FRANCISCO GARCÍA CRESPO
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 MADRID
PROCURADOR: D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO
SENTENCIA Nº 144
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a seis de mayo de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1036/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 MADRID , representada por el Procurador D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO y defendida por Letrado, y de otra, como demandados-apelantes D. Baltasar y Dña. Paulina , representados por el Procurador D. FRANCISCO GARCÍA CRESPO y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de enero de 2015 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12 de enero de 2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta a instancia de la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 números NUM000 a NUM001 de Madrid contra don Baltasar y doña Paulina , se declaro que las obras realizadas por los demandados, propietarios del piso NUM002 del número NUM003 , y consistentes en la instalación de dos aparatos de aire acondicionado en la fachada del edificio, suponen una modificación de elementos comunes y no han sido autorizadas por la junta de propietarios, siendo correlativa a dicho pronunciamiento la condena a los demandados a realizar las obras que sean necesarias para retirar los aparatos de su ubicación actual, siendo a su costa los gastos que se deriven de las citadas obras, y con apercibimiento de que si no las realizaren voluntariamente se ejecuten a su costa. Ello con expresa condena a los demandados al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 5 de los corrientes.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre la sentencia dictada, en fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid , en los autos de juicio ordinario seguidos en el mismo, bajo el nº 1.036/13, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 A NUM001 DE MADRID contra D. Baltasar y Dª Paulina , en la que se estima la demanda, se declara que las obras realizadas por los demandados, propietarios del piso NUM002 del nº NUM003 de la referida Comunidad, y consistentes en la instalación de dos aparatos de aire acondicionado en la fachada del edificio, suponen una modificación de elementos comunes y no han sido autorizadas por la junta de propietarios, y se condena a los demandados a realizar las obras que sean necesarias para retirar los aparatos de su ubicación actual, siendo a su costa los gastos que se deriven de las citadas obras y con apercibimiento de que si no las realizaren voluntariamente se ejecuten a su costa, con imposición de las costas causadas a los demandados.
SEGUNDO .- Los demandados en su recurso discrepan de las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia en tres puntos concretos:
Al entender de los recurrentes el Presidente de la Comunidad de Propietarios en el presente caso no estaría legitimado para el ejercicio de la acción entablada, que, en cualquier caso, se ha dilatado en el tiempo, tanto si el cómputo se efectúa desde que se adoptó el acuerdo de 20 de abril de 2006, como si se efectúa desde la instalación por ellos de los aparatos de aire acondicionado en agosto de 2003.
Consideran también que la redacción del acuerdo adoptado por la Junta de la Comunidad de 20 de mayo de 1999, es altamente confusa y puede dar lugar a distintas interpretaciones.
La sentencia comete incongruencia extra petita al pronunciarse al respecto de que los aparatos objeto de la litis no guardan la correspondiente verticalidad en relación con otros que se encuentran colocados en la fachada, cuando tal extremo no es siquiera invocado por la Comunidad reclamante.
TERCERO .- Ninguno de los motivos expuestos puede prosperar, por lo que a continuación se dirá. La Sala comparte completamente los argumentos expuestos por el Juzgador a quo para estimar en su integridad la demanda formulada, al haber llegado a ellos mediante una previa valoración acertada de la prueba obrante en las actuaciones.
El primero de los motivos o alegacionesen que se sustenta el recurso tiene una doble vertiente; por una parte, los recurrentes, como ya manifestaron en la instancia, consideran que el Presidente no está legitimado para ejercitar la acción entablada y, por otra parte, achacan retraso en el ejercicio de la acción, de lo que deducen hay una falta de interés en la Comunidad en que se repare el perjuicio estético invocado.
Para dar respuesta al primero de los puntos señalados hemos de traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2011 , que establece ' Legitimación activa del presidente para instar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios. Se precisa de acuerdo adoptado válidamente en Junta de Propietarios.
A)La doctrina jurisprudencial pese a no desconocer que el presidente de la comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la comunidad declara que la actuación del presidente en defensa de aquella ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad, ya que de conformidad con el artículo 13.5 de la LPH es a la Junta de Propietarios a la que corresponde «conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad. Asimismo la jurisprudencia es clara cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la Comunidad es requisito indispensable atribuido a la Junta de Propietarios( SSTS 11 de diciembre de 2000 [RC 3429/1995 ], 6 de marzo de 2000 [RC 1726/1995 ], 23 de diciembre de 2005 [RC 1844/1999 ]).
B) Por lo expuesto, se declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta'.
En el presente caso, no cabe duda que la excepción de falta de legitimación activa invocada por los demandados, estuvo bien rechazada en la instancia, pues el Presidente de la Comunidad de Propietarios demandante, estaba expresamente autorizado para el ejercicio de la acción entablada contra ellos, mediante el acuerdo adoptado en el punto noveno del orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada el 20 de abril de 2006, aportada por la reclamante en el acto de la audiencia previa, en el que entre las 'Medidas a adoptar en relación a la instalación de los aparatos de aire acondicionado no autorizados por la Comunidad'y '...con el resultado de 9 votos a favor, 6 abstenciones y ningún voto en contra, se acuerda facultar al Presidente para el inicio de las acciones judiciales pertinentes, contra aquellos propietarios cuyas instalaciones de aparatos de aires acondicionado no se ajusten a lo autorizado por la Comunidad'.
Lo acordado en esta Junta debe ser puesto en relación con lo previamente dispuesto en la Junta General Ordinaria de fecha 28 de abril de 2005 (documento nº 4 de la demanda) en cuyo punto cuarto del orden del día se reseñan una serie de propietarios cuyas instalaciones en materia de aire acondicionado en las fachadas del edificio se dice no se ajustan a lo autorizado por la Comunidad y entre los cuales aparecen los propietarios del piso NUM002 del portal nº NUM003 de la DIRECCION000 (los ahora demandados-recurrentes) y sus dos instalaciones -tanto la realizada en la fachada exterior como la llevada a cabo en la interior-, de las que se dice que tanto la ubicación e instalación en general no se ha hecho conforme a lo acordado y que aparecen sin regletas, y se acuerda requerir a los citados propietarios para que la instalación se acomode a lo acordado y se recubran las mangueras y cables con regletas de color gamuza.
La tardanza en el ejercicio de la acción en modo alguno puede tener los efectos pretendidos por los recurrentes, pues de lo acontecido en autos no se desprende que la Comunidad de Propietarios haya hecho dejación de su derecho en momento alguno. Es cierto que la parte demandada, ahora recurrente, ha acreditado que instaló los equipos de aire acondicionado aproximadamente en agosto de 2003, pues de esta fecha son las facturas que obran en su poder (documentos nº 6 y 7 de la contestación a la demanda), pero también lo es que en la Junta antes citada de 28 de abril de 2005 antes citada, ya se acordaron las medidas a adoptar por la Comunidad en relación a la instalación de los aparatos de aire acondicionado que no cumplían las especificaciones acordadas por la Comunidad, en concreto y para el caso que nos ocupa se acordó requerir a los propietarios del piso NUM002 del portal NUM003 en los términos antes citados; tal requerimiento se cursó mediante carta de la administración de fecha 22 de febrero de 2006 (documento nº 5 de la demanda), que los demandados dicen no haber recibido, y posteriormente, mediante carta de fecha 14 de marzo de 2008, remitida por burofax, que consta recibida por ellos (documentos 7, 8 y 9 de la demanda). A la vista de que los demandados hicieron caso omiso al citado requerimiento y no subsanaron los defectos en la instalación, habiéndose autorizado por la Junta al presidente para el ejercicio de las acciones judiciales oportunas contra los propietarios incumplidores de las normas en orden a la instalación de tales aparatos y confeccionado el oportuno informe pericial, ahora acompañado con la demanda, de fecha 14 de junio de 2010 (documento nº 10), la Comunidad presentó la correspondiente demanda en fecha 26 de junio de 2012, debiendo reflejarse, además, que antes de ésta interpuso otra que fue archivada por no cumplir la subsanación apreciada de falta de representación del Procurador (folios 137 y 138 de las actuaciones). De tales hitos, en modo alguno, como decimos, puede colegirse que la Comunidad de Propietarios reclamante haya consentido de algún modo la instalación que ahora dice contravenir la estética del edificio y, en suma, los acuerdos adoptados al respecto en el pasado.
CUARTO .- Para resolver el segundo y tercero de los motivos, que se fundan en idénticos argumentos, hemos de partir de lo dispuesto en el acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad celebrada el día 20 de mayo de 1999, en la que en el punto del orden del día referido a 'Aire acondicionado en viviendas'se acuerda 'Con respecto a la instalación de aire acondicionado y debido a que el aparato debe ir instalado abajo y el Split arriba, forzosamente se deberían ver los cables pero se pondrá una canaleta o regleta que los tape en color crema, es decir, deberá guardarse la estética con las especificaciones técnicas necesarias. El color idóneo es el Tintalux Gamuza'.
Consideran los recurrentes que tal acuerdo es confuso, pues a su entender no se requiere que necesariamente la unidad exterior del equipo frigorífico (compresor) se ponga debajo de la ventana, siendo que si se pone en línea con el Split o unidad interior no sería preciso acometer canalización alguna respecto de los escasos centímetros que concurrirían por el exterior hasta entrar en la pared; también refieren que fue el instalador el que les indicó el sitio más adecuado para colocar los compresores y menos perjudicial para los vecinos, siendo que al estar ubicado su piso en la última planta y colocarse la unidad exterior encima de su ventana, los ruidos para los vecinos de la vivienda inferior serían menores.
No cabe duda que el acuerdo adoptado y que ahora se tacha de confuso pretendió ordenar o regular las condiciones de instalación de los equipos de aire acondicionado que habrían de colocarse en el exterior de las viviendas -en las fachadas del edificio y elemento común-. La indicación de la ubicación en la parte inferior de la ventana, sin duda alguna, implicaba que cada uno de los comuneros conociera donde debían ser instaladas sus unidades exteriores, pues de no ser así, podrían darse supuestos de conflicto entre dos vecinos, en el que uno de ellos quisiera colocarlo en la parte de abajo de su ventana y el inferior en la parte superior de la suya. Se da la circunstancia, en el presente caso, que los vecinos demandados y recurrentes residen en el último piso del inmueble y de las fotos obrantes en autos (en concreto las dos integradas en el informe pericial aportado con la demanda y emitido por el Arquitecto D. Abel ), se desprende que tienen suficiente sitio en la fachada para colocarlo bien arriba bien debajo de sus ventanas, sin embargo ello no es suficiente para autorizar la forma en que ha sido instaladas dos de los compresores que dan servicio a su vivienda. En primer lugar, por cuanto en contra de lo acordado -de forma clara- en el acuerdo antes citado han colocado dos de esos tres compresores encima de las ventanas, justo debajo del peto de la cubierta, a la que, sin duda, habrán de acceder en caso de reparación, cambio o cualquier otra actuación que precise el aparato (lo que no habría de ocurrir si se hubiera instalado en el sitio previsto); en segundo lugar, porque si bien es cierto que ni el acuerdo se menciona, ni tampoco se invocó en la demanda, el hecho relativo a la necesidad de que tales unidades han de observar la verticalidad con otros elementos pertenecientes a otros propietarios a lo que alude la sentencia de instancia (sin que ello signifique que ésta haya incurrido en incongruencia alguna, pues para ello ha de atenderse a la correlación entre la petición formulada y el fallo de la sentencia), es evidente que al menos el equipo que se encuentra instalado en la fachada trasera no es que no guarde la verticalidad con otros equipos, es que no la guarda con la propia ventana de la vivienda a la que da acceso; en tercer lugar, no se alcanza a entender que los propietarios demandados y recurrentes hayan respetado los acuerdos al instalar uno de los compresores y no hayan hecho lo propio con los otros dos, modificando la estética instaurada; en cuarto lugar, de lo expresado en el recurso parece desprenderse que la ubicación escogida lo ha sido, entre otras razones, para evitar recorrido de los cables de la línea frigorífica y eléctrica entre la unidad interior y exterior y con ello la canalización que en tal caso se impone, cuando lo cierto es que a la vista de las fotografías obrantes en el informe antes citado el recorrido de los referidos cables es apreciable, no llevan la canalización exigida en el acuerdo y, además, el que sale de la unidad colocada en la fachada de la DIRECCION000 está efectuado de forma arbitraria y poco cuidadosa y, en quinto lugar, debe tenerse en cuenta que el acuerdo adoptado en la Junta de fecha 28 de abril de 2005, en la que se acuerda requerir, en concreto, a los ahora demandados para que procedan a la instalación conforme a lo acordado, tanto en cuanto a ubicación como en cuanto a las canalizaciones, no fue impugnado por ellos.
Ven los apelantes un agravio comparativo entre lo que se esgrime respecto de la instalación de sus aparatos exteriores y el consentimiento que se muestra por la Comunidad respecto de otros vecinos, propietarios de pisos o locales comerciales; en cuanto a estos no vamos a pronunciarnos por cuanto el régimen de ellos es distinto, ya que a la vista de lo dispuesto en el artículo 7 de los Estatutos (documento nº 2 de la demanda), están autorizados para instalar marquesinas, toldos, anuncios, elementos decorativos y rótulos luminosos o no, e incluso modificar sus cerramientos, siempre que no resulte extraordinariamente discordante con la fachada y el tono general del edificio, de lo que se colige que no necesariamente debe seguirse lo acordado en la Junta a la que nos venimos refiriendo, que como ya hemos mencionado, reguló exclusivamente los aires a instalar en las 'viviendas'.Un apunte más podría hacerse al respecto de los locales y es que a la vista de la fotografía que aparece en la carátula del informe pericial antes citado, se constata que los locales se encuentran en unos soportales, con lo que la fachada de ellos no guarda correlación con la del resto del edificio.
En cuanto al resto de aparatos acondicionados que dan servicio a las viviendas y que los demandados consideran que no cumplen las especificaciones pactadas, no cabe duda que también les alcanza lo acordado, siendo que el Presidente, en la Junta de fecha 20 de abril de 2006, no sólo fue autorizado para dirigir la acción que dio origen al pleito en el que ha recaído la sentencia que se recurre, sino que lo fue para actuar contra todo propietario cuyas instalaciones no fueran acordes con lo previsto y que no hubieran dado cumplimiento al requerimiento efectuado en virtud de acta anterior (la de fecha 28 de abril de 2005).
En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Baltasar y Dª Paulina contra la sentencia dictada, en fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.036/13 seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 A NUM001 DE MADRID contra los antes citados, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0176-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

