Sentencia Civil Nº 144/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 144/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 936/2012 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 144/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100364


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 144/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 936/2012

AUTOS Nº 435/2011

En la Ciudad de Málaga a veintitrés de marzo de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Jose Manuel y D. Luis Antonio que en la instancia fueran partes demandadas y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. JOSE CARLOS JIMENEZ SEGADO y defendido por el Letrado D. JAVIER BENITO JIMENEZ. Es parte recurrida D. Victor Manuel que está representado por el Procurador D. JAVIER DUARTE DIEGUEZ y defendido por el Letrado D. CORCELLES MORAL, MANUEL, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de enero de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por el/a Procurador/a D/ª JAVIER DUARTE DIÉGUEZ en nombre y representación de Victor Manuel , contra Luis Antonio y Jose Manuel , representados por el Procurador JOSÉ CARLOS JIMÉNEZ SEGADO, debo condenar y condenoa la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 31.530 EUROSmás los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de febrero de 2015 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor contra los demandados Jose Manuel y Luis Antonio en reclamación de cantidad, condenando a los demandados a abonar al actor la suma de 31.530 € a consecuencia de su renuncia a unas participaciones que había adquirido, según lo estipulado contractualmente.

Frente a dicha sentencia se alzan los demandados, fundamentando su recurso en los siguientes motivos: a) la demanda es jurídicamente inviable, por cuanto el contrato se perfeccionó mediante la compra de un 10 % de participaciones de la sociedad, no pudiendo el actor exigir la devolución de la suma entregada por la compraventa si previamente o de forma paralela no se insta la resolución o anulación del título; b) falta de legitimación ad causam al no haber presentado su baja voluntaria sino que abandonó la sociedad sin preaviso; c) que el actor abandonó la sociedad para trabajar en la competencia, lo que supone infracción del contrato de sociedad civil.

La parte actora-apelada se opuso al recurso interpuesto por la contraria, y solicitó la confirmación de la misma.

SEGUNDO.-Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997, núm. 408/1997, rec. 1836/1993 ( Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier) 'La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes . El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato , tal como dispone el primer párrafo del art. 1281 si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas . La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice S 13 noviembre 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281,1 CC y añade S 7 julio 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad , lo que plasma el texto de Paulo: 'quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio (Digesto, 37,1)' y concluye S 29 marzo 1994 'las normas o reglas interpretativas contenidas en arts. 1281 a 1289 ambos inclusive del CC , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al pfo. 1° del art. 128 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dada sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinarlas respecto de la que preconiza la interpretación literal '. S 10 febrero 1997 dice que no se tiene en cuenta que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, arts. 1281 y ss. CC forman un conjunto armónico y subordinados entre sí de modo que la aplicación del art. 1281 pfo. 1º , excluye la de las normas contenidas en arts siguientes... La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante y reiterada en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen SS 8 mayo 1991 , 5 julio 1994 , 7 julio 1994 , 9 julio 1994 y 13 julio 1994 'la interpretación de los contratos es función propia del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la ley o haya incidido en manifiesta equivocación'. En el mismo sentido, precisan SS 25 enero 1995 , 4 febrero 1995 y 10 abril 1995 'la interpretación de los contratos está atribuida a los órganos de instancia, cuyo criterio sólo puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o contrario a la ley' lo que resume la citada anteriormente, S 29 marzo 1994 Tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en arts 1281 a 1289 CC ,; y lo reiteran SS 31 enero 1997 y 11 febrero 1997 la interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales'.

Pues bien, teniendo en cuenta la anterior doctrina y tras el examen de la sentencia recurrida, esta Sala no puede sino compartir el criterio mantenido por el Juez 'a quo' de aplicar la literalidad de las cláusulas contenidas en el contrato, manifestación clara y precisa de la intención de las partes contratantes a la hora de fijar el contenido del contrato, las obligaciones de cada parte y su eficacia, y en tal sentido es meridianamente clara la disposición contenida en la cláusula quinta del contrato de fecha 23 de Agosto de 2007, a cuyo tenor 'en el supuesto de que D. Victor Manuel decidiese presentar su baja voluntaria como trabajador de la citada sociedad civil, perderá su condición de socio en la misma de forma automática, recuperando los otros socios el 10 % de las participaciones vendidas, previa devolución a aquél del precio pagado de 30.000 € más el IPC'.

No existe duda sobre la intención de los contratantes, por lo que decaen por su propio peso las alegaciones vertidas por los apelantes sobre la inviabilidad de la demanda, por entender que no puede devolverse la suma correspondiente a las participaciones adquiridas sino se insta la resolución del contrato o la anulación del mismo, pues no debe olvidarse que el actor no constituyó la sociedad civil 'Juan Rambla y Otros S.C.' sino que, mediante el contrato aludido se limita a comprar el 10 % de unas participaciones de una sociedad ya existente, de modo que, si la trasmisión de las participaciones de la sociedad ( en el tanto por ciento que sea) no acarrea la extinción de la sociedad civil, no se comprende porqué tiene que acarrear dicha extinción la recuperación de ese 10 % de participaciones por los otros socios, de conformidad con lo establecido en el contrato, por lo que carece de rigor jurídico la alegación relativa a la necesidad de instar la resolución o anulación del contrato o la extinción de la sociedad.

TERCERO.-Carece de consistencia probatoria la alegación relativa a que la resolución de la TGSS califica la baja como 'no voluntaria', pues: a) dicha resolución se apoya en la comunicación efectuada a dicho organismo por el empresario, o sea, por los recurrentes; b) tal calificación no puede desmerecer lo acreditado en el acto del juicio con las declaraciones testificales, debiendo recordarse que la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.), y que los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981 , 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc.); c) porque el único motivo acreditado de la salida del actor de la sociedad fue su propia voluntad, que además fue preavisada el día de antes a su efectividad; d) en la cláusula quinta del contrato suscrito no se supedita la efectividad de la renuncia a la existencia de un preaviso, que por lo demás, ha resultado acreditado que existió, tal y como reconocieron los apelantes, por lo que no se ha acreditado la existencia de abandono.

CUARTO.-En cuanto a que el actor abandonó la sociedad para trabajar en la competencia, lo que supondrá, según los apelantes, infracción del contrato de sociedad civil, se trata de un hecho nuevo, no alegado en la demanda.

La sentencia del TS de 9 de junio de 1997 , dijo que 'la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992 : en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983 , 6 marzo 1984 , 20 mayo y 7 de julio de 1986 y 19 julio 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segunda grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999 , expresiva de que 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -'pendente apellatione, nihil innovetur'.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.-Que al ser desestimado le recurso de apelación interpuesto procede imponer a los apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel y Luis Antonio la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga con fecha de 27 de Enero de 2.012 , en los autos de procedimiento ordinario 435/11, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo a los apelantes las costas causadas de la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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