Sentencia Civil Nº 144/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 144/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 851/2013 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 144/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100135

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:808

Núm. Roj: SAP MU 808/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00144/2015
SENTENCIA Nº 144/2.015
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintiuno de abril de dos mil quine.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 851/13, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia y seguido entre las mercantiles Frudevis SL
como demandante y Grupo Rosegar SL como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido
por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Muñoz-Vidal Bernal, mientras que la apelada
lo ha sido por la también Letrada Sra. Samper Navarro, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés
Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 12/7/13 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Costa Martínez en nombre y representación de FRUVEDIS S.L. debo condenar y condeno a 'GRUPO ROSEGAR S.L', a abonar a la actora la cantidad de catorce mil trece euros y ocho céntimos de euro, (14.013,08.- #), mas los intereses legales desde la interposición de la demanda de proceso monitorio y con expresa interposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La actividad probatoria propuesta por las partes y practicada en estas actuaciones ha permitido al juez a quo realizar una correcta valoración de tales medios de acreditación en Juicio, con alcance de una conclusión ajustada a Derecho en cuanto a la acogida de la reclamación principal, ello al detectarse por este Tribunal la correspondencia de tal apreciación con el enunciado de todas y cada una de las reglas hoy rectoras del denominado 'onus probandi', alojadas en el art. 217 de la LEC .

Es en el cuarto de los párrafos del fundamento jurídico primero de la resolución impugnada el que compendia acertadamente la realidad del núcleo litigioso y las normas de índole mercantil a su escrutinio aplicable, expresándose allí que hubo conformidad de la demandada con la existencia de los envíos de la mercancía (calabacín), su coincidencia con lo documentalmente solicitado por tal demandada y la divergencia surgida acerca del estado de conservación y aptitud para el consumo de parte de la partida de tal producto agrícola.

Y, en efecto, para la resolución de tal problemática debe acudirse a los arts. 336 y 342 del CCM y al art. 1490 del CC , como se lleva a cabo en la Instancia.

Asiste la razón al juzgador inicial cuando se refiere a la presencia de un vicio no calificable de interno, por no ser oculto, sino aparente, esto es, apreciable a simple vista. Y más por quienes por su tráfico comercial se dedican precisamente a la compra y colocación en diferentes mercados de productos de esa naturaleza, perecederos en breves periodos de tiempo.

No se niega, ni ahora ni en el Juzgado, que hubo reclamaciones a la demandada. operadas por sus clientes extranjeros, habiéndose analizado allí las testificales al respecto vertidas de forma adecuada, pero es de ver igualmente que la brotitos apreciada en parte del calabacín adquirido por Grupo Resgar SL es detectable a la vista y más aún, debe insistirse en ello, entre profesionales de esas labores, de ahí que la reclamación posteriormente llevada a cabo descuidase los plazos legalmente conferidos para protestar la recepción de productos agrícolas fácilmente identificables como no aptos para su consumo.



SEGUNDO.- Ha de partirse de tal afirmación para obtener un criterio coincidente, tanto con la realidad suficientemente justificada, como con las normas civiles y mercantiles a la misma aplicables, que es precisamente lo que realiza atinadamente el propio juez a quo.

Es interesante a tal respecto la mención de la sentencia impugnada a que la demandada, en atención a las reclamaciones de que fue objeto, hubo de percatarse 'inmediatamente' de las deficiencias de parte del calabacín recibido en sus almacenes, de suerte que pudo advertir el problema y evitar su traslado a los mercados fuera de España, lo que hubiese resuelto de forma menos onerosa para todos el tema ahora enjuiciado. Pero es que, además, la demandada tuvo pronta ocasión de conocer y valorar el nivel de las comentadas deficiencias al haberse probado que envió un técnico a Alemania para que peritase la mercancía.

El tenor de los ya referidos arts. 336 y 342 del CCM lleva, en el mejor de los supuestos, a la necesidad de ajustar la reclamación al plazo de 30 días que inserta el segundo de los preceptos, con derecho a accionar en el tiempo marcado por el también antes aludido art. 1490 del CC .

Pero es que realmente ha de concluirse que la afectación de la brotitos a parte del calabacín pudo apreciarse a simple vista, constituyendo ese acreditado dato la base para su tratamiento correcto en clave de caducidad del tiempo para evacuar la oportuna protesta a la empresa vendedora, la aquí apelada.

La inoperatividad de esos términos legales es también invocada en la sentencia de instancia, siendo oportuna su contemplación a la vista de elementos fácticos acreditados como las fechas de la ultima entrega del producto: 26/11/10 y la de la primera reclamación justificada documentalmente en autos: 10/1/11, extremos que tampoco escapan a la consideración del primer resolvente de esta litis, que extiende su comentario a las fechas de las comunicaciones internas de Grupo Rosegar SL y de los correos electrónicos cursados a la actora.

Ninguna de las anteriores apreciaciones logran ser neutralizadas en Derecho mediante los alegatos fácticos y jurídicos vertidos en el escrito de alzada, ya que tal argumentación, tras reflejar la conformidad con determinados hechos de la demanda y la sentencia, funda sus pretensiones revocatorias en una realidad no probada, cual es que se está ante vicios internos no detectables hasta que los destinatarios finales, esto es, los clientes de la empresa apelante, empiezan a cuestionar sus deficiencias para el consumo mediante las comunicaciones de constancia en lo actuado.

Ha de enfatizarse que no es así, sino que pudo y debió advertirse a tiempo el problema, dada la especialidad de la empresa demandada y su consecuente capacidad para encontrar al tiempo de su recepción la carencia de aptitud de tan referidas mercancías agrícolas.

No se comparte, al efecto, la contemplación del plazo de 30 días insertada por la parte apelante en su referido escrito para esta segunda instancia, por mucho que se aluda a la observancia del criterio de prudencia en el ámbito mercantil, y ha de reiterarse que los documentos señalados en el tercero de los apartados de tal escrito no han obtenido efectiva constancia respecto de su recepción por la parte demandante, de ahí el tratamiento a los mismos otorgado por el Juzgado Nº 14 de esta Ciudad.



TERCERO.- La referida revisión probatoria permite obtener conclusión análoga a la de instancia respecto de la pretensión de cobro de una deuda que justifica la demanda, mas es de observar igualmente que existen determinados datos fácticos que propician la aplicación al supuesto analizado de la excepción al principio de vencimiento en Juicio que proclama el art. 394 de la propia LEC , ya que ha de estarse con la demandada en que, en verdad, parte del calabacín fue rechazado por sus clientes por ineptitud para su consumo, siendo de reconocer igualmente que, aun extemporáneamente, la demandada desplegó una intensa actividad al conocer el problema para hacerlo llegar a la actora y conseguir la consecuente rebaja del precio del producto.

Por todo, ha de confirmarse, excepto en su declaración sobre costas, la resolución impugnada, con paralela y consecuente estimación, aun parcial, del presente recurso apelatorio. Definitivamente, no se hará especial pronunciamiento en lo concerniente a tales gastos procesales y respecto de ambas instancias, como también resulta de la aplicación en esta materia del art. 398 de aquella ley rituaria .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr.

Hernández Foulquié, en nombre y representación de la mercantil Grupo Rosegar SL, frente a la sentencia de fecha 12/7/13 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 975/11, del que dimana el rollo nº 851/13, confirmamos, excepto en la declaración de costas, dicha resolución, con silenciación de especial declaración sobre tales costas en ambas instancias.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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