Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 144/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 161/2015 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 144/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100145
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2015-0161
SENTENCIA Nº 144
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia a veintidós de mayo del año dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 454-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Catarroja .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO DON Teodosio representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Llorente Sanchez y asistido del Letrado D. Víctor M. Nevado Pascual; y como APELADA-DEMANDANTE DON Luis Angel representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo García Orts y asistido de la Letrada Dª Beatriz Garcia-Talavera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 contiene el siguiente Fallo.
'ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA por la Procuradora Dª AMPARO GARCIA ORTS en nombre y representación de D. Luis Angel contra D. Teodosio representada por la Procuradora Dª BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ ejercitando acción de saneamiento por evicción y en consecuencia CONDENO a la referida demandada al pago de la cantidad de 33.000. Euros, así como los intereses correspondientes.
Se imponen las costas a la demandada'
El Auto de Aclaración de fecha 14 de marzo de 2015 contiene la siguiente Parte Dispositiva:
'Estimar la petición formulada por parte demandada de aclarar SENTENCIA DE 18/12/14 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
'En el párrafo segundo del Antecedente de Hecho Primero debe decir 'en representación del demandado D. Teodosio compareció la Procuradora BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ'.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Teodosio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar infracción de normas y garantías procesales por quebrantamiento de los arts. 265 , 269 , 270 y 272 LEC . no aporta documento que le otorgue el título de titular de la relación jurídica. Se aportó la declaración de herederos en el acto del juicio oral.
Se pidió aclaración de la Sentencia entre otros pedimentos por cuanto constando los medios de prueba propuestos por la parte actora, entre ellos no se pidió la prueba pericial judicial.
Solicitando la revocación y desestimación de la demanda.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 21 de mayo de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Teodosio en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por DON Luis Angel .
SEGUNDO.- Debemos iniciar la resolución del recurso de apelación entrando a conocer de la alegación por la que la parte apelante postulo la existencia de un error material en la sentencia que se alego en la solicitud presentada de aclaración de la sentencia sin que por el Auto dictado en fecha de 14-enero-2015 se pronunciara.
En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio (RJ 19965568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-.
Sin embargo, la congruencia"no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".
También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987 , de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.
En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361 ), 29 de mayo (RJ 19974327 ), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884 ), 11 de febrero (RJ 1998753 ), 10 de marzo (RJ 19981272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229 ), 4 de mayo (RJ 1999 3145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.
Ciertamente como se desprende del escrito presentado por la parte apelante-demandada en fecha de 29-diciembre-2014 se solicito la aclaración en el extremo de que no se había propuesto por la parte actora la prueba pericial judicial. Y el Auto dictado no dió respuesta a la misma.
Este Tribunal en base al artículo 214 y 215 LEC habiéndose incurrido en la Sentencia en el error material de hacer constar como prueba propuesta por la actora la pericial judicial cuando la misma solamente solicito practicada de documental e interrogatorio,procede sin mas aclarar la misma en el sentido de que hacerse constar en el Antecedente de Hecho Segundo que 'Por la parte actora se propusieron como medios de prueba: documental e interrogatorio de parte'.
TERCERO.- Resuelta la cuestión previa relativa a la aclaración solicitada el recurso de apelación postula la revocación de la sentencia en el sentido de que se estime la falta de legitimación activa del actor DON Luis Angel por cuanto el documento que le legitima 'declaración de herederos 'no fue aportado con la demanda sino en el acto del juicio oral' habiéndose incurrido en una infracción de normas y garantías procesales por quebrantamiento de los arts. 265 , 269 , 270 y 272 LEC .
El juzgador de instancia consideró:
'PRIMERO.- Que por la Procuradora Dª AMPARO GARCIA ORTS en nombre y representación de D. Luis Angel se ejercitó acción de saneamiento por evicción a través del juicio ordinario contra D. Teodosio en reclamación de 33.000 Euros, intereses y costas.
Por la parte demandada se opone a la mencionada reclamación alegando la falta de legitimación activa del actor al no ser el titular del vehículo sino que lo era su padre de conformidad con art 265 L.E.C .
SEGUNDO.- Se alega por la parte demandad en su contestación a la demanda que el actor no tiene legitimación para reclamar el importe del vehículo puesto que es su padre el que compro el vehículo de conformidad con art 10 de L.E.C Dicha oposición debe ser desestimada y ello por la documentación obrante en las actuaciones, si bien el padre del actor falleció el día 27/2/2010, no se realizó la declaración de herederos hasta el 11/11/2014, y la audiencia previa se celebro el 13/10/2014, es decir con anterioridad a la declaración herederos. No obstante el actor en la audiencia previa si manifestó la intención de aportar la declaración de herederos al juicio oral, hecho que se produjo en el acto de la vista, no pudiendo aportarla con anterioridad por no tenerla en su poder. Por ello debe ser tenido por valido la aportación de dicho documento.
En la declaración de herederos consta que es el actor el único heredero del SR Luis Angel , y es evidente que habiendo sido declarado heredero el actor puede ejercitar todas las acciones en nombre de su padre al no poderlas ejercitar este, que se encuentra fallecido de conformidad con art 661 del c.civil donde se establece que los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.
Junto con la demanda presenta el actor diversa documentación justificativa de su derecho y así en el documento n º 1 se presenta el contrato celebrado entre el padre del denunciante y el demandado por el que se compra un vehículo en fecha 14/4/2008 por importe de 33.000 Euros, si bien de los documentos obrantes es un hecho indiscutido que el demandado no compro de forma ilícita el vehículo, si es cierto que el padre del actor hizo un desembolso económico por el mismo, por ello dicho desembolso es un enriquecimiento injusto para el demandado en caso de no ser reintegrado, por otro lado el demandado deberá de reclamar de la persona que le vendió el vehículo su importe, pues no podemos ¡traer al proceso personas ajenas a la relación jurídico material de la compra que es objeto de esta litis, y en su caso debería de haber sido la parte demandada quien debería de haber solicitado que se llamaran al proceso.
Por ello es procedente estimar la demanda presentada y condenar al demandado al pago de la cantidad de la cantidad de treinta y tres mi Euros.
TERCERO.-Por lo que se refiere a los intereses de la demandada la D º Teodosio , de conformidad con los artículos 1100 , 1101 y 1108 del C.civil y 576 de L.E.C . que establece que toda sentencia que condene al pago de una cantidad de dinero liquida determinará a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley ,quedará obligado al pago de los intereses según lo establecido en estos preceptos'.
CUARTO.- Es sabido que mientras la falta de personalidad hace referencia a la capacidad de obrar, personal o representativa, del actor incluyendo su capacidad para ser parte ( art. 6 LEC ) y su capacidad procesal, en sentido estricto, para comparecer en juicio ( art. 7 LEC ), necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico procesal con el carácter con que lo hace y que afecta a la llamada legitimación 'ad processum', cuya falta impide entrar a conocer el fondo de la reclamación planteada y deja imprejuzgada la acción, de manera que su acogimiento se resuelve con una absolución en la instancia por no estar bien constituida la relación procesal, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 418 y 443.3 de la LEC , la falta de legitimación activa causal lo que contempla es la relación sustantiva del demandante con el derecho ejercitado y su posible ausencia de vinculación con el negocio jurídico o derecho material que constituye el objeto del proceso, dando lugar a lo que se conoce como falta de legitimación 'ad causam' o de la condición de parte procesal legítima ( art. 10 LEC ), identificada con la misma cuestión de fondo suscitada y cuya estimación, por inexistencia de acción, implica la resolución definitiva de la cuestión litigiosa a través de la negación del derecho reclamado y la desestimación de la demanda respecto al actor, que produce el efecto de la cosa juzgada material ( SS TS 17 marzo 1958 , 28 marzo 1972 , 30 octubre 1978 , 10 julio 1982 , 20 diciembre 1989 , 24 mayo 1991 , 18 marzo 1993 , 2 septiembre 1996 , 16 mayo 2000 y 2 diciembre 2004 ).
Así la Sentencia dictada por la AP, Civil sección 5 del 04 de julio de 2014 (ROJ: SAP BI 1730/2014 - ECLI:ES:APBI:2014:1730) Sentencia: 129/2014 | Recurso: 164/2014 | Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
'TERCERO.- La legitimación activa
Antes de dar respuesta a la falta de legitimación activa que aducida en la instancia fue desestimada y se reitera en esta alzada, debemos recordar lo declarado por esta Sala en su sentencia de 16 de enero de 2013 :
' I.- La regulación que en materia de la legitimación se infiere de la nueva LEC bajo cuya vigencia se sustancia el actual litigio.
Y así esta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006 y 19 de octubre de 2007 , 17 de junio de 2009 y en sus sentencias de 15 y 18 de mayo y 27 de diciembre de 2007 , 19 de junio de 2009 y 22 de octubre de 2012 ha declarado:
' La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982 , 17 de Mayo de 1993 y 24 de Mayo de 1995 , entre otras), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia de legitimación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de capacidad para ser parte, que se entendía apreciable de oficio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba como excepción dilatoria ( art. 533 nº 2 y 4 L.E.C ), cuya apreciación daba lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando faltaba aquélla nos referimos a la acción o su falta, lo cual entrañaba una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, dando lugar a una sentencia que ahora sí producía los efectos de la cosa juzgada, siendo apreciable de oficio.
Hoy día en la nueva LECn de 2000 si bien en esencia se mantiene la misma diferenciación, resulta que:
.- se denomina capacidad para ser parte y capacidad procesal, a lo que tradicionalmente se conocía como legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica ( arts. 6 a 9 LECn ), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida, pudiendo ser apreciada ya de oficio ( art. 9 LECn ) en el momento de admisión a trámite de la demanda , de la contestación o de la reconvención, en el acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el verbal ( Art. 443 nº 2 y 3 LECn , o como cuestión incidental por hechos acaecidos tras la audiencia previa ( art. 391 nº 1 y ss LECn ), o al dictar sentencia en la instancia e incluso en vía del recurso, ya a instancia de parte, si es el actor lo hará saber en el acto de audiencia previa ( art. 418 nº 1 LECn ) o en el de juicio si es un juicio verbal ( art. 443 nº 3 LECn ), y si es el demandado al contestar a la demanda de forma escrita en el juicio ordinario ( art. 405 LECn ) o en el acto de juicio si es el juicio verbal ( art. 443 nº 2 LECn ), bien entendido que en cualquier otro momento posterior del proceso podrán plantear si procede una cuestión incidental o denunciar la situación para provocar la actuación de oficio del Tribunal.
Su apreciación si se trata de un defecto no subsanable o siéndolo se hubiera dejado precluir el plazo concedido al efecto sin subsanarlo, determinará diversas consecuencias en función del momento de su apreciación o a la parte a la que le afecte, así si lo es en fase de admisión a trámite de la demanda determinará su inadmisión o si lo fuera en el de la contestación o de la reconvención, la declaración de rebeldía del demandado, si se planteara en acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el juicio verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn ), y afecta al actor conllevaría el sobreseimiento del proceso ( art. 418 LECn ), mientras que si es afecta a la parte demandada da lugar a la declaración de su rebeldía, lo mismo si se resuelve como cuestión incidental ( art 391 y ss LECn ), o al dictar sentencia, imposibilitando al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida, estando para el supuesto de que concurre en la persona del actor ante una sentencia absolutoria en la instancia que dejaría imprejuzgada la acción.
.- se denomina legitimación en puridad a lo que conocíamos como legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de demandado ( art. 10 y 11 LECn ), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte
Su consideración o no exige, dada su íntima conexión con la cuestión de fondo debatida el estudio de la misma, y en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia ya de su falta de acción por carecer de ella (legitimación activa), ya por ejercitarla frente a quien no se debe (legitimación pasiva), con los consiguientes efectos de cosa juzgada material, sin que a juicio de la Sala, la cual es conocedora de posturas doctrinales contradictorias al respecto, pueda ser apreciada en otra fase del proceso, pues por afectar a la cuestión de fondo su consideración o no supone tener en cuenta la plenitud propia del debate y de la prueba que se logra tras la tramitación íntegra del proceso, lo que de algún modo se infiere del art. 416 nº 1 LECn , que si bien acepta la posibilidad de resolución en el acto de audiencia previa de cualquier circunstancia, además de las enumeradas en el citado precepto, que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia de fondo, ello no cabe predicarlo de la falta de legitimación , pues la sentencia analiza el fondo para estimarla o no y produce efectos de cosa juzgada. Este criterio sería aplicable tanto a los supuestos de legitimación directa u ordinaria, la cual puede ser originaria o derivada, ésta en los supuestos de sucesión inter vivos o mortis causa, como en aquellos supuestos en los que el legislador reconoce tal sin ser titular del derecho, legitimación extraordinaria'.
QUINTO.- En un primer orden de consideraciones ciertamente como alega la parte apelante-demandada la regulación de la acreditación de la legitimación activa viene a través del cumplimiento del contenido de los arts. 265 , 269 , 270 y 272 LEC .
Así el artículo 265 LEC regula la aportación de los documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto con la demanda entre los que se encuentran ' 1.º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.'
El artículo 269 regula las consecuencias de la falta de presentación inicial.
'1. Cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente.2. No se admitirán las demandas a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el artículo 266.'
El artículo 270 que establece:
' El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1.º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3.º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.2. Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de 180 a 1.200 euros.
y el artículo 272 que;
'Cuando se presente un documento con posterioridad a los momentos procesales establecidos en esta Ley, según los distintos casos y circunstancias, el tribunal, por medio de providencia, lo inadmitirá, de oficio o a instancia de parte, mandando devolverlo a quien lo hubiere presentado. Contra la resolución que acuerde la inadmisión no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de hacerse valer en la segunda instancia.
Sin embargo, en el presente caso debemos de considerar que resulta acreditado de las actuaciones que con anterioridad a la presentación de la demanda, se siguió un procedimiento penal,procedimiento abreviado 34-2013 en el que se reconoció como hijo de Don Eulalio al hoy actor. Pero es no que podemos olvidar que:
'DÉCIMO PRIMERO.- El artículo 1257, I C.C . («Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos ; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley..»), recoge el principio de la relatividad del contrato, en virtud del cual los efectos derivados del mismo se limitan a los contratantes que han participado en su otorgamiento y a sus herederos. Los terceros ajenos al contrato no resultan pues afectados, en la medida en que ni les beneficia ni les perjudica. La regla de la eficacia relativa del contrato se explica desde la consideración del contrato como manifestación de la autonomía de la voluntad. Quien libremente ha consentido la formación del contrato, por sí o por medio de representante, quedará vinculado por sus efectos. Quien contrata en nombre y por cuenta de otro no queda vinculado contractualmente por no tener tal voluntad ( STS 7 octubre 1983 [RJ 1983, 5315]). La STS 18 marzo 1988 (RJ 1988. 2214) alude al artículo 1257 para afirmar que, cuando se trata de la resolución del contrato, sólo es preciso demandar a los que lo otorgaron. El rango de ley que atribuye el artículo 1091 al contrato, se ciñe a las partes o, en su defecto, a sus herederos , por lo que los derechos y obligaciones que deban declararse en pleito promovido para el cumplimiento de un contrato sólo han de afectar a los litigantes ( SSTS 6 febrero 1981 [ RJ 1981, 382], 15 marzo 1994 [RJ 1994, 1784]).....
La mención de los herederosen el artículo 1257.1 responde a la regla general de la transmisibilidad de los derechos y obligaciones nacidos del contrato. La eficacia relativa del contrato les alcanza como sucesores de la condición de parte que ostentabael causante en el contrato ( art. 659). Las salvedades previstas a esta regla general están fundadas esencialmente en el carácter personal atribuido a la posición de parte en el contrato, lo que determina su extinción a la muerte de alguna de ellas o de las dos. Ejemplos nos ofrece el propio Código Civil con respecto al mandato (art. 1732, 3.º), a la sociedad civil (art. 1700, 3.º), al comodato (art. 17 )...'
y como dice la SAP, Civil sección 4 del 26 de junio de 2000 (ROJ: SAP IB 2033/2000 - ECLI:ES:APIB:2000:2033) Sentencia: 433/2000 | Recurso: 786/1999 | Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
'.... Este primer motivo de apelación no puede prosperar, ya que si bien es cierta la doctrina alusiva a la falta de titularidad del heredero para reivindicar sin atribución concreta de cuota en partición hereditaria, puesto que los derechos de los herederos se encuentran indeterminados y hasta la adjudicación no hay derecho efectivo, también lo es la de que los herederos , o cualquiera de ellos en beneficio de la herencia yacentey de la comunidad hereditaria, pueden ejercitar las acciones en defensa de los derechos de la masa hereditaria (en similar sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª de fechas: 5 Feb. 1975 , 14 Mar y 29 May. 1978 , 25 Ene. 1969 , 24 Oct. 1973 , 15 Jun. 1982 y 16 Sep. 1985 ).
Siguiendo el motivo del recurso, y como complemento a lo anterior, cabe recordar que la doctrina jurisprudencia] establece que no se da la falta de legitimación en el autor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de una comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad, viniendo determinada la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, por su fundamento en el derecho material ejercitado - actuación en provecho común- y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor (en similar sentido, sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fechas 26 Nov y 7 Dic. 1987 ; 15 Ene. 1988 ; 21 Jun. 1989 ; 14 May. 1985 , 21 Jun. 1989 , 28 Oct. 1991 y 8 Abr. 1992 ; 3 Mar. 1998 ; 10 Jun. 1981 y 5 Feb. 1983 ).
En el presente caso se considera que debemos confirmar la legitimación activa del actor para el ejercicio de la acción de saneamiento por evicción y por tanto confirmar la sentencia apelada.
SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
DECIDE
1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Teodosio .
2º)Confirmar la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 .
3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º)Con pérdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
