Última revisión
23/11/2015
Sentencia Civil Nº 144/2015, Juzgado de Primera Instancia - Logroño, Sección 6, Rec 253/2012 de 01 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño
Ponente: YANGÜELA CRIADO, RAFAEL
Nº de sentencia: 144/2015
Núm. Cendoj: 26089420062015100018
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:172
Núm. Roj: SJPI 172:2015
Encabezamiento
BRETON DE LOS HERREROS 5-7
Fax: 941296545
S40020
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000253 /2012
DEMANDANTE D/ña. MINIEXCAVADORAS HUARTE, S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado/a Sr/a. ANTONIO ROMERO DOMINGUEZ
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Rafael Yangüela Criado, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, los presentes autos de la sección sexta de calificación del procedimiento concursal 253/12, promovidos por la administración concursal de las entidades MINIEXCAVADORAS HUARTE S.L. ( en adelante MH), TRANSPORTES Y LOGÍSTICA HT 2020 S.L. y RECIGRAVA 2020 S.L., contra las concursas y como personas afectadas Argimiro Y Darío sobre calificación del concurso.
Antecedentes
El fiscal, en escrito de fecha 9 de marzo de 2015 considera que el concurso debe ser calificado como culpable, haciendo suyas las razones expuestas en el informe de la AC.
Fundamentos
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
A.- Con carácter previo a entrar en el examen de la valoración de las propuestas de calificación formuladas por la Administración concursal y Ministerio Fiscal -en su caso-, debe significarse que la finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.
Frente al Derecho histórico - Art. 886 y Art. 887 del Código de Comercio - donde se recogía una definición legal de la quiebra fraudulente, la legislación concursal vigente no define el concurso fortuito, limitándose a afirmar en el Art. 163.2 L.Co. que '...el concurso se calificará como fortuito o como culpable ...', por lo que debe concluirse que deben incluirse dentro de su ámbito todos aquellos no calificables de culpables; concurso culpable que sí define la Ley Concursal (en adelante L.Co.).
B.- Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC , que señala que '...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho...'.
Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.
C.- De ello resulta, como conclusión, que el criterio legal de atribución de responsabilidad no se fundamenta en la insolvencia que dio lugar al proceso y definida en el Art. 2 de la L.Co., sino en la conducta activa u omisiva del deudor, dolosa o culposa grave, respecto a la producción o agravación de aquella insolvencia, no la insolvencia misma. En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 9.4.2012 [ROJ: SAP CC 345/2012 ] que '...señala la SAP. de Pontevedra -sección 1ª-, nº 49/12, de 6 de Febrero (recaída en el recurso nº 675/11 ) que, a su vez, invoca la SJM. nº 5 de Madrid de 2 de Febrero de 2010 y que recoge que 'al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la Ley Concursal , que señala que '...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación , la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia; de esta manera, sólo estaremos en presencia del concurso culpable si el deudor ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo, se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el deudor común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Por lo tanto, si el deudor común, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable . De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por esclarecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia...'.
El citado Art. 164.1 L.Co. exige que la indicada causación o agravación de la insolvencia lo sea por dolo o culpa grave del deudor; elementos subjetivo o intencional de la conducta activa u omisiva que debe concurrir para la declaración del concurso como culpable ; debiendo entender por dolo la malicia, voluntariedad y mala fe en el resultado de causación o agravación de la insolvencia, siendo culpa grave aquel comportamiento no voluntaria en la infracción de la norma de conducta ni en el resultado producido, pero integrada por una vulneración de la diligencia exigible en cuanto impuesta por normas jurídicas que contienen normas de comportamiento básico en cuanto exigibles de cualquier persona, para distinguir tal comportamiento de la culpa leve o levísima.
Resulta de ello que, como conclusión inicial y de todo lo indicado, podemos señalar que son tres los presupuestos o elementos de la declaración culpable del concurso , cuales son:1.- presupuesto fáctico u objetivo, consistente en la conducta o actuación activa u omisiva del deudor común, representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho;2.- elemento causal, en cuanto aquellas conductas han de estar unidas causalmente a la causación o agravación del estado de insolvencia; y3.- la concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta del deudor o personas a quienes se atribuya aquella conducta y a que se refiere el Art. 164.1 L.Co. y en el resultado producido.
Ahora bien, consciente el legislador de la dificultad probatoria de tales presupuestos en el ámbito del concurso , especialmente el elemento o presupuesto subjetivo o intencional, establece la Ley distintas presunciones y de diversa naturaleza. Así, las presunciones del Art. 164.2 L.Co. son presunciones 'iuris et de iure' en cuanto no admiten prueba en contrario, resultando que la mera acreditación del 'hecho base' conllevará necesariamente la calificación del concurso como culpable como 'hecho consecuencia', como se deduce de la expresión '...en todo caso...' incluida en la Ley. Sin embargo, las presunciones del Art. 165 L.Co. son 'iuris tantum', admitiendo prueba en contrario, presumiendo la concurrencia del presupuesto o elemento subjetivo (dolo o culpa grave) en la causación o agravación de la insolvencia, sin que sea necesario acreditar la relación de causalidad.
En interpretación de tales preceptos señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 7.5.2012 [ROJ: SAP M 13211/2012 ] que '...Conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal : «El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho». Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia. A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja exige la cumplida prueba de todos y cada uno de los requisitos antes enumerados, siendo facilitada la prueba del elemento subjetivo a través de las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que admiten prueba en contrario y sólo cubren el elemento del dolo o culpa grave. La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 164 .2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen, de concurrir, que 'en todo caso' el concurso se declare culpable . Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164 .2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure. Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia, puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación , por su intrínseca naturaleza', tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso cuando concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable. Por el contrario, cuando concurre una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , ésta solo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave- por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que , además, se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.
Añade la citada Resolución, con cita de la reciente doctrina del Tribunal Supremo en materia de calificación , que '...Como establecen en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 y 16 de enero de 2012 , la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma, de modo que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia, por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos de simple actividad...'.
En primer lugar se afirma que concurre la circunstancia del art. 164..2.1 que establece como causa de culpabilidad '
Se reproduce el informe de la AC de calificación y las remisiones del mismo al informe concursal, que se asumen como ciertos en la presente resolución y que determinan la concurrencia de tal supuesto de culpabilidad
Se acompaña extracto del Informe AC de fecha 20 de julio de 2012 (pág. 24):
A continuación se relacionan las fechas de legalización de libros de contabilidad obligatorios y de las Cuentas Anuales de la sociedad:
Ejercicio Fecha Depósito
Cuentas Anuales Fecha legalización
libros obligatorios
2004 Octubre 2005 (*) (1)
2005 Octubre 2007 (*) (1)
2006 Noviembre 2007 (*) (1)
2007 Agosto 2008 (*) (1)
2008 Septiembre 2009 (*) (1)
2009 Diciembre 2011 (*) (1)
2010 (1) (1)
(*) Fuera de plazo
(1) No se dispone.
Las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio 2010 no se encuentran aprobadas ni depositadas a la fecha del presente informe. Como consecuencia de ello, está cerrada la hoja registral ( art. 378.1 Reglamento RRMM ).
En cuanto al
En cuanto a los estados contables de 2011 y enero-marzo de 2012 aportados con la demanda de concurso, reproducimos el siguiente extracto de nuestro citado informe (págs. 27-29):
La primera cuestión a destacar es la nula fiabilidad de los estados financieros, lo cual condiciona cualquier análisis que pueda efectuarse sobre los mismos.
Entre las deficiencias más significativas, se encuentran las siguientes:
1. Dudas sobre la integridad de los elementos que conforman el inventario de inmovilizaciones de la empresa, es decir, no existe certeza respecto de que el inmovilizado asentado en balances recoja la totalidad de los bienes de inversión propiedad de la empresa.
2. El valor de las inversiones en empresas del grupo no se corresponde con la realidad por varios motivos. Fundamentalmente, figura en libros de la deudora por un valor de 2.573.673,56 €, consecuencia de 3.500 € de capital desembolsado y 2.570.173,56 € de teórica ampliación de capital suscrita y no inscrita, la cual no ha sido justificada a esta administración concursal. Conforme a la normativa contable en vigor, no puede asentarse tal ampliación en tanto no esté debidamente inscrita en el Registro Mercantil. Por otro lado, el valor de los activos que subyacen tras la participación son fincas cuyo valor real ha sufrido sin duda importantes depreciaciones desde su fecha de adquisición, las cuales no se reconocen en el Balance de la filial ni tampoco en el de la deudora. Adicionalmente, tales participaciones se encuentran embargadas por la Agencia Tributaria.
3. Los activos por impuesto diferido no tienen valor alguno, toda vez que la capacidad de la deudora para generar bases imponibles positivas en el futuro que permitan aplicarlos es prácticamente nula.
4. El inventario de existencias no refleja el importe real de las mismas, como se puede deducir fácilmente al observar que su importe no ha variado desde el cierre de 2010.
5. Los saldos de clientes contienen un grado de fiabilidad como mínimo, escaso. De hecho, la relación de saldos a cobrar presentada en la demanda ascendía a 1.820.495,06 € frente a los 3.269.849,16 € en Balance.
6. En cuanto a las inversiones financieras en empresas del grupo a corto plazo, por importe de 650.058,45 € en Balance, se trata de créditos a empresas del grupo, cuya cobrabilidad es, al menos, dudosa.
7. Respecto a las deudas, simplemente volver a presentar la tabla de la página 12 de este Informe:
9.985.577,91 7.640.126,38 11.354.746,05
8. Como resumen, se transcriben varios párrafos del último Informe de Auditoria realizado por T NIC Auditores SL y firmado por D. Jesús Luis , correspondiente al ejercicio 2009, y plenamente en vigor a juicio de esta administración concursal:
De lo expuesto no cabe sino concluir que el deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad ha incumplido sustancialmente esta obligación, cometiendo numerosas irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera, siendo evidente que concurre la causa culpabilidad del citado artículo, pues los terceros no han podido conocer la situación real de la compañía.
Refiere en este punto la AC en su informe que '
9.985.577,91 7.640.126,38 11.354.746,05
Es evidente que la demandada no presentó correctamente la documentación, pues su activo no se correspondía con el real, era errónea y estaba manipulada.
Concurre la causa invocada
Establecen dichos artículos que :
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad a parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
Analiza luego la AC distintas operaciones que se engloban en las tres causas de culpabilidad invocadas, además de la del número 2, que se reproducen en esta Resolución y se dan por acreditadas, pues se acompañan los soportes contables que las justifican.
Participaciones de Canalizaciones y Obras El Juncal, S.L.U. 414.600 €
Participaciones de Promociones Residenciales Anguciana, S.L.U. 15.600 €
Total 3.522.300 €
·
·
·
·
·
·
2403000004 PARTIC L/P EMP GRUP TTES HT 296.500,00 296.500,00 0,00
SUMA 1.159.091,00
5323000003 CTOS.A C/P. A RECICLAJE HT 807.340,02 369.138,74
438.201,28
5123000003 DEUDAS C/P REC.Y SERV. HT 369.138,74 369.138,74 0,00 0,00
5323000003 CTOS.A C/P. A RECICLAJE HT 439.001,28 265.669,74 173.331,54
5323000004 CREDITO C/P A CAESAR 451.461,15 0,00 451.461,15
5323000005 CTOS. C/P A TRANSPORTES HT 90.962,95 90.962,95 0,00
5323000007 CREDITO C/P A RECIGRAVA 73.990,50 63.372,83 10.617,67
1750000132 BENES PROD PETROLIF L/P 0,00 42.272,58 0,00 42.272,58
4100000313 BENES PRODUCTOS PETROLIF.,S.L. 410.823,50 402.365,36 8.458,14 0,00
4110000313 BENES PRODUCTOS PETROLIFEROS 40.000,00 40.000,00 0,00 0,00
4400000027 BENES PRODUCTOS PETROLIFEROS 198.574,40 198.574,40 0,00 0,00
5250000132 BENES,PROD PETROLIFEROS C/P 4.500,00 18.000,00 0,00 13.500,00
Op 2. Por traspaso a Recigrava 2020, S.L. 628.933,82
Op 3. Por traspaso a Transportes y Logística HT 2020, S.L. 264.804,12
Op 4. Por pago a Distribuciones Petrolíferas Benes, S.L. 188.519,19
Op 6. Por incumplimiento pagos aplazados con cláusula resolutoria 1.543.519,52
Op 7. Por traspaso a Global Recycled 3000, S.L. 567.399,00
Total activos 3.193.175,65
Concurre claramente a la vista de lo anterior, las causas de culpabilidad establecidas en los apartados 4 , 5 y 6 del art. 164.2. de la ley concursal , si bien no se considera que la operación cinco sea englobable en esta causa, pues es una mera ejecución hipotecaria que no supone salida fraudulenta de bienes de la concursa.
La demanda de concurso se data el 12 de marzo de 2012 . Por tanto, la fecha en cuestión sería el 12 de enero de 2012, y es evidente que la administración de la sociedad debía conocer el estado de insolvencia de la compañía
La situación de MH era de sobreseimiento general de pagos desde muchos meses antes, a todos los niveles: salarios, cotizaciones, impuestos, proveedores, bancos, etc, como se aprecia en el informe de la AC y en los textos definitivos, pues había un impago generalizado de deudas con mucha antelación a dicha fecha.
Concurre la causa invocada
Se reproduce el informe de la AC sobre tal extremo
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Concurre claramente la causa invocada.
Como expone el informe de la AC, la empresa llevaba formalmente la contabilidad pero la misma, pero no ha depositado las Cuentas Anuales de 2011.
Concurre obviamente la causa invocada.
1º.- 164.1.2 incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad e irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación de la empresa.
2º 164.1.4,5, y 6 alzamiento de todo parte de los bienes en perjuicio de los acreedores, salida fraudulenta de su patrimonio del deudor bienes y derechos y realización de actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia.
3º.- 165.1 retraso en la solicitud de concurso
4º.- 165.2 falta de colaboración
5º- 165.3 incumplimiento de las obligaciones contables.
Por la AC se solicita la afectación de la calificación respecto de los dos administrares de las mercantiles en concurso, Argimiro Y Darío , que obviamente en tal condición deben responder, pues son ellos los encargados de la gestión de la empresa y de la realización de las actuaciones que han dado lugar a la culpabilidad.
1º la determinación de las personas afectadas por la calificación, extremo ya realizado en el fundamento anterior.
2º la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes propios o ajenos durante un periodo de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.
3º.- la perdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa, y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieren obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.
LA Ac propone la inhabilitación del administrador por un plazo de 6 años, y el Ministerio Fiscal no especifica plazo alguno. Dentro de la horquilla marcada en la ley (2-15 años) la inhabilitación por un periodo de seis años solicitada, máximo que se puede imponer derivado del principio de justicia rogada, está dentro de la mitad inferior de la posible condena y es conforme claramente con la gravedad de las conductas realizadas, por lo que será este el periodo de inhabilitación acordado en la presente resolución.
Durante dicho periodo quedan inhabilitados para administrar los bienes propios o ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.
Asimismo, procede acordar la perdida en referencia a todos ellos de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
en cuanto a la devolución de los bienes y derechos obtenidos indebidamente o que hubiesen recibido de la masa activa y la indemnización de los daños y perjuicios causados, parece evidente que la condena deberá ser a devolver los bienes que han desaparecido de las sociedades con las operaciones mencionadas y que han provocado la culpabilidad, y que se describen en la página 37 y ss del informe de la AC, que se reproducen, siendo la condena a la devolución de los mismos:
2180000004 FURGONETA C-15D NUM001 5.261,54 0,00 0,00
2180000035 CITROEN C-15 NUM002 3.497,27 0,00 600,00
2180000044 CITROEN C-15 NUM003 8.431,73 0,00 600,00
2180000045 CARROCERIA PLATAFORMA NUM004 3.365,00 0,00 1.500,00
2180000046 CONTENEDOR GRANDE CAMION 49.168,94 23.869,38 6.000,00
2180000047 CONTENEDOR GRANDE CAMION 1.286,90 514,07 300,00
2180000048 CONTENEDOR GRANDE CAMION 1.286,90 514,07 300,00
2180000049 CONTENEDOR GRANDE CAMION 1.286,90 514,07 300,00
2180000050 CONTENEDOR GRANDE CAMION 1.286,90 514,07 300,00
2180000051 CONTENEDOR GRANDE CAMION 1.286,90 514,07 300,00
2180000052 CONTENEDOR GRANDE CAMION 1.286,90 531,27 300,00
2180000053 CONTENEDOR GRANDE CAMION 1.286,90 531,27 300,00
2180000054 CONTENEDOR GRANDE CAMION 1.286,90 531,27 300,00
2180000055 CONTENEDOR GRANDE CAMION 1.286,90 531,27 300,00
2180000056 CONTENEDOR GRANDE CAMION 1.286,90 531,27 300,00
2180000057 CONTENEDOR GRANDE CAMION 6.695,90 3.403,23 1.000,00
2180000058 CITROEN C-15 NUM005 8.431,73 0,00 600,00
2180000060 CARROCERIA SPRINTER NUM006 13.176,25 105,41 2.000,00
2180001071 PORTACONTENEDOR MULTILIFT 86.123,00 15.614,70 10.000,00
2180001075 CARROCERIA MERCEDES NUM007 28.150,00 0,00 3.000,00
2180001092 GONDOLA MERCEDES NUM008 (L) 27.899,00 20.729,34 6.000,00
2180001093 BAÑERA MERCEDES NUM008 (L) 26.335,25 19.567,45 6.000,00
2180001096 MERCEDES ATEGO NUM009 52.470,05 34.182,58 25.000,00
2180001109 MERCEDES BENZ ML 420 CDI (L) 73.961,81 36.818,20 16.000,00
2180001121 BAÑERA FRUEHAUFF NUM010 (L) 32.800,00 18.944,65 7.000,00
2180001122 MERCEDES ACTROS EURO5 NUM011 (L) 88.686,00 53.003,93 1.500,00
2180001124 TOYOTA LAND CRUISER NUM012 (L) 33.512,50 11.653,17 9.000,00
2180001125 CITROEN JUMPY HDI 92CV NUM013 (L) 17.064,08 6.815,62 3.000,00
2180001127 MERCEDES AXOR 182 NUM014 (L)(adj) 57.951,56 37.727,10 15.000,00
2180011129 EQUIPO PORTACONTENEDORES (L)(adj) 29.359,93 11.922,35 6.000,00
2180021129 GRUA FASSI (L)(adj) 44.201,07 24.512,00 7.000,00
2180031129 EQUIPO PORTACONTENEDORES (L)(adj) 17.880,60 7.260,87 3.000,00
2130000035 MINIEXCAV.KUBOTA 008 76277 13.222,27 0,00 1.500,00
2130000047 MINICARGADORA BOBCAT MOD.751 18.030,36 0,00 3.500,00
2130000048 MINICARG.BOBCAT 453 515113188 14.424,29 0,00 3.000,00
2130000071 MINICARG.BOBCAT 753 516223266 13.931,05 0,00 3.000,00
2130000087 MINICARG.BOBCAT 751 515620217 18.330,87 0,00 2.500,00
2130000090 MINICARG.BOBCAT 753 N516220732 21.335,93 0,00 3.000,00
2130001067 MINIEXCAV BOBCAT 430 562911011 36.962,24 0,00 4.000,00
2130001076 MINIEX BOBCAT 316 522911353 16.828,34 16,14 2.500,00
2130001077 MINIEX BOBCAT 320 223911419 22.838,46 594,42 2.500,00
2130001084 MINIEX BOBCAT 442 528611243 64.536,68 5.207,15 0,00
2130001104 MINIEX BOBCAT 430 563012610 37.202,65 10.309,71 5.000,00
2130001110 MINIEX KOMATSU PC78MR6 (L) 77.567,16 40.833,29 6.000,00
2130001115 MINICARG BOBCAT S160 530011792 (L) 24.641,50 7.760,36 4.600,00
2130001116 MINICARG BOBCAT S160 530011795 (L) 24.641,50 7.760,36 0,00
2130001119 MINIEX BOBCAT S250 531011914 (L) 37.300,00 21.921,87 7.000,00
2130001120 3 MINIEX 319 563312573,668,685 (L) 56.675,67 33.309,31 8.000,00
en caso de no proceder a su devolución, se indemnizarán los daños y perjuicios causados correspondientes a la valoración dada a cada uno de dichos bienes por la AC.
Igualmente la AC considera que debe indemnizarse como daños y perjuicios el déficit patrimonial de las tres deudoras en concurso. El Ministerio Fiscal hace la misma apreciación..
Siguiendo en este punto a la doctrina recogida en
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 15.4.2013 [ROJ: SAP B 4377/2013
], en exposición ordenada de los elementos fundamentales de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad por déficit, puede afirmarse:
y
Así expuesto telegráficamente el régimen de la responsabilidad por déficit resulta, a los efectos que nos ocupan, que siendo imputable al órgano de la sociedad concursada los actos y omisiones de sus administradores, liquidadores o apoderados que determinan la calificación culpable, la condena individual de éstos por déficit ajeno exige la apreciación en el comportamiento de cada administrador social de cierto grado de ilicitud, la cual debe valorarse acudiendo a '
Siendo ello así, no puede sino concluirse que la omisión de las básicas exigencias en la llevanza de la contabilidad, la alteración de los principios contables, la falta de colaboración, la salida fraudulenta y ocultación de los bienes y el retraso en la presentación del concurso en la forma valorada en fundamentos anteriores, supone una desatención negligente de los deberes esenciales del administrador social; por lo que puede y debe apreciarse en la conducta de los dos administradores sociales integrantes del órgano, valorada conforme a Derecho, la justificación añadida exigida por la jurisprudencia.
Y dada la antigüedad de las conductas examinadas, el retraso en la solicitud del concurso y la gravedad de las conductas examinadas debe extenderse dicha obligación de pago del déficit en su totalidad.
Fallo
Calificar como culpable el concurso de las entidades MINIEXCAVADORAS HUARTE S.L., TRANSPORTES Y LOGÍSTICA HT 2020 S.L. Y RECIGRAVA 2020 S.L., con los efectos siguientes:
1. Declarar personas afectadas por la calificación a Argimiro Y Darío
2. Declarar la inhabilitación de las personas afectadas por un periodo de SEIS AÑOS para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
3. declarar la perdida de cualquier crédito que pudieran alegar como concursal o de la masa en este concurso las personas afectadas
4. condenar a dichas personas a la devolución a la masa de los bienes recogidos en el fundamento de derecho décimo de la presente resolución o su equivalente pecuniario
5. condenar a Argimiro Y Darío a abonar los créditos concursales y contra la masa que no puedan ser abonados en la liquidación de las sociedades, con un máximo de 10.254.503,71 euros.
Todo ello con IMPOSICIÓN DE COSTAS a la concursa y personas afectadas.
Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de apelación, art 172.4 de la LECO. Para su resolución por la Audiencia Provincial de LA Rioja.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
