Sentencia Civil Nº 144/20...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Civil Nº 144/2015, Juzgado de Primera Instancia - Logroño, Sección 6, Rec 253/2012 de 01 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño

Ponente: YANGÜELA CRIADO, RAFAEL

Nº de sentencia: 144/2015

Núm. Cendoj: 26089420062015100018

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:172

Núm. Roj: SJPI  172:2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00144/2015

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE LOGROÑO

BRETON DE LOS HERREROS 5-7

Teléfono: 941296542/43/44

Fax: 941296545

S40020

N.I.G.: 26089 42 1 2012 0001902

SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000253 /2012JL

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000253 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. MINIEXCAVADORAS HUARTE, S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado/a Sr/a. ANTONIO ROMERO DOMINGUEZ

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 144/15

LOGROÑO, A 1 de septiembre de 2015

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Rafael Yangüela Criado, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, los presentes autos de la sección sexta de calificación del procedimiento concursal 253/12, promovidos por la administración concursal de las entidades MINIEXCAVADORAS HUARTE S.L. ( en adelante MH), TRANSPORTES Y LOGÍSTICA HT 2020 S.L. y RECIGRAVA 2020 S.L., contra las concursas y como personas afectadas Argimiro Y Darío sobre calificación del concurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Finalizada la fase común y abierta la fase de liquidación de las mercantiles MINIEXCAVADORAS HUARTE S.L. ( en adelante MH), TRANSPORTES Y LOGÍSTICA HT 2020 S.L. y RECIGRAVA 2020 S.L., se apertura la sección sexta de calificación del concurso, dando traslado a la AC para que proceda a la presentación de informe razonado en tal sentido.

SEGUNDO.-En fecha 13 de febrero de 2015 se presenta informe por la AC en la presente pieza, solicitando la calificación del concurso como culpable en referencia a la existencia de irregularidades contables relevantes, inexactitud en la solicitud de concurso, , alzamiento de bienes y derechos en perjuicio de los acreedores, intento de dificultar embargos de terceros y salida fraudulenta de bienes, así como actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia, falta de colaboración con la AC, no presentación de contabilidad solicitando la afectación de Argimiro Y Darío como personas afectadas por dicha calificacón con sanción de inhabilitación por periodo de 6 años y perdida de derechos que pudieran tener, devolución de los bienes y derechos obtenidos del patrimonio de las concursas que relaciona e indemnizar en el défitid concursal en la suma global para las tres sociedades de 10.254.503,71 euros.

El fiscal, en escrito de fecha 9 de marzo de 2015 considera que el concurso debe ser calificado como culpable, haciendo suyas las razones expuestas en el informe de la AC.

TERCERO.-Dado traslado a las personas afectadas, las mismas no han presentado escrito de oposición.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.-Calificación del concurso .

A.- Con carácter previo a entrar en el examen de la valoración de las propuestas de calificación formuladas por la Administración concursal y Ministerio Fiscal -en su caso-, debe significarse que la finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.

Frente al Derecho histórico - Art. 886 y Art. 887 del Código de Comercio - donde se recogía una definición legal de la quiebra fraudulente, la legislación concursal vigente no define el concurso fortuito, limitándose a afirmar en el Art. 163.2 L.Co. que '...el concurso se calificará como fortuito o como culpable ...', por lo que debe concluirse que deben incluirse dentro de su ámbito todos aquellos no calificables de culpables; concurso culpable que sí define la Ley Concursal (en adelante L.Co.).

B.- Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC , que señala que '...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho...'.

Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.

C.- De ello resulta, como conclusión, que el criterio legal de atribución de responsabilidad no se fundamenta en la insolvencia que dio lugar al proceso y definida en el Art. 2 de la L.Co., sino en la conducta activa u omisiva del deudor, dolosa o culposa grave, respecto a la producción o agravación de aquella insolvencia, no la insolvencia misma. En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 9.4.2012 [ROJ: SAP CC 345/2012 ] que '...señala la SAP. de Pontevedra -sección 1ª-, nº 49/12, de 6 de Febrero (recaída en el recurso nº 675/11 ) que, a su vez, invoca la SJM. nº 5 de Madrid de 2 de Febrero de 2010 y que recoge que 'al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la Ley Concursal , que señala que '...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación , la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia; de esta manera, sólo estaremos en presencia del concurso culpable si el deudor ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo, se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el deudor común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Por lo tanto, si el deudor común, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable . De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por esclarecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia...'.

TERCERO.-Presupuestos de la calificación concursal culpable .

El citado Art. 164.1 L.Co. exige que la indicada causación o agravación de la insolvencia lo sea por dolo o culpa grave del deudor; elementos subjetivo o intencional de la conducta activa u omisiva que debe concurrir para la declaración del concurso como culpable ; debiendo entender por dolo la malicia, voluntariedad y mala fe en el resultado de causación o agravación de la insolvencia, siendo culpa grave aquel comportamiento no voluntaria en la infracción de la norma de conducta ni en el resultado producido, pero integrada por una vulneración de la diligencia exigible en cuanto impuesta por normas jurídicas que contienen normas de comportamiento básico en cuanto exigibles de cualquier persona, para distinguir tal comportamiento de la culpa leve o levísima.

Resulta de ello que, como conclusión inicial y de todo lo indicado, podemos señalar que son tres los presupuestos o elementos de la declaración culpable del concurso , cuales son:1.- presupuesto fáctico u objetivo, consistente en la conducta o actuación activa u omisiva del deudor común, representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho;2.- elemento causal, en cuanto aquellas conductas han de estar unidas causalmente a la causación o agravación del estado de insolvencia; y3.- la concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta del deudor o personas a quienes se atribuya aquella conducta y a que se refiere el Art. 164.1 L.Co. y en el resultado producido.

CUARTO.-Alcance de las presunciones.

Ahora bien, consciente el legislador de la dificultad probatoria de tales presupuestos en el ámbito del concurso , especialmente el elemento o presupuesto subjetivo o intencional, establece la Ley distintas presunciones y de diversa naturaleza. Así, las presunciones del Art. 164.2 L.Co. son presunciones 'iuris et de iure' en cuanto no admiten prueba en contrario, resultando que la mera acreditación del 'hecho base' conllevará necesariamente la calificación del concurso como culpable como 'hecho consecuencia', como se deduce de la expresión '...en todo caso...' incluida en la Ley. Sin embargo, las presunciones del Art. 165 L.Co. son 'iuris tantum', admitiendo prueba en contrario, presumiendo la concurrencia del presupuesto o elemento subjetivo (dolo o culpa grave) en la causación o agravación de la insolvencia, sin que sea necesario acreditar la relación de causalidad.

En interpretación de tales preceptos señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 7.5.2012 [ROJ: SAP M 13211/2012 ] que '...Conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal : «El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho». Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia. A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja exige la cumplida prueba de todos y cada uno de los requisitos antes enumerados, siendo facilitada la prueba del elemento subjetivo a través de las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que admiten prueba en contrario y sólo cubren el elemento del dolo o culpa grave. La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 164 .2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen, de concurrir, que 'en todo caso' el concurso se declare culpable . Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164 .2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure. Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia, puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación , por su intrínseca naturaleza', tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso cuando concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable. Por el contrario, cuando concurre una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , ésta solo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave- por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que , además, se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.

Añade la citada Resolución, con cita de la reciente doctrina del Tribunal Supremo en materia de calificación , que '...Como establecen en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 y 16 de enero de 2012 , la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma, de modo que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia, por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos de simple actividad...'.

QUINTO.-Pues bien, sobre la base de tales premisas cabe ahora pasar a efectuar el análisis de los supuestos que la AC y el MF consideran concurren en el presente caso para considerar que la conducta de los administradores debe ser calificada como culpable.

En primer lugar se afirma que concurre la circunstancia del art. 164..2.1 que establece como causa de culpabilidad ' 1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.'

Se reproduce el informe de la AC de calificación y las remisiones del mismo al informe concursal, que se asumen como ciertos en la presente resolución y que determinan la concurrencia de tal supuesto de culpabilidad

'MINIEXCAVADORAS HUARTE, S.L.

Se acompaña extracto del Informe AC de fecha 20 de julio de 2012 (pág. 24):

A continuación se relacionan las fechas de legalización de libros de contabilidad obligatorios y de las Cuentas Anuales de la sociedad:

Ejercicio Fecha Depósito

Cuentas Anuales Fecha legalización

libros obligatorios

2004 Octubre 2005 (*) (1)

2005 Octubre 2007 (*) (1)

2006 Noviembre 2007 (*) (1)

2007 Agosto 2008 (*) (1)

2008 Septiembre 2009 (*) (1)

2009 Diciembre 2011 (*) (1)

2010 (1) (1)

(*) Fuera de plazo

(1) No se dispone.

Las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio 2010 no se encuentran aprobadas ni depositadas a la fecha del presente informe. Como consecuencia de ello, está cerrada la hoja registral ( art. 378.1 Reglamento RRMM ).

En cuanto al Libro de Actas, no tenemos constancia de su existencia, al igual que con el Libro Registro de Socios,los cuales han sido solicitados en reiteradas ocasiones.

En cuanto a los estados contables de 2011 y enero-marzo de 2012 aportados con la demanda de concurso, reproducimos el siguiente extracto de nuestro citado informe (págs. 27-29):

La primera cuestión a destacar es la nula fiabilidad de los estados financieros, lo cual condiciona cualquier análisis que pueda efectuarse sobre los mismos.

Entre las deficiencias más significativas, se encuentran las siguientes:

1. Dudas sobre la integridad de los elementos que conforman el inventario de inmovilizaciones de la empresa, es decir, no existe certeza respecto de que el inmovilizado asentado en balances recoja la totalidad de los bienes de inversión propiedad de la empresa.

2. El valor de las inversiones en empresas del grupo no se corresponde con la realidad por varios motivos. Fundamentalmente, figura en libros de la deudora por un valor de 2.573.673,56 €, consecuencia de 3.500 € de capital desembolsado y 2.570.173,56 € de teórica ampliación de capital suscrita y no inscrita, la cual no ha sido justificada a esta administración concursal. Conforme a la normativa contable en vigor, no puede asentarse tal ampliación en tanto no esté debidamente inscrita en el Registro Mercantil. Por otro lado, el valor de los activos que subyacen tras la participación son fincas cuyo valor real ha sufrido sin duda importantes depreciaciones desde su fecha de adquisición, las cuales no se reconocen en el Balance de la filial ni tampoco en el de la deudora. Adicionalmente, tales participaciones se encuentran embargadas por la Agencia Tributaria.

3. Los activos por impuesto diferido no tienen valor alguno, toda vez que la capacidad de la deudora para generar bases imponibles positivas en el futuro que permitan aplicarlos es prácticamente nula.

4. El inventario de existencias no refleja el importe real de las mismas, como se puede deducir fácilmente al observar que su importe no ha variado desde el cierre de 2010.

5. Los saldos de clientes contienen un grado de fiabilidad como mínimo, escaso. De hecho, la relación de saldos a cobrar presentada en la demanda ascendía a 1.820.495,06 € frente a los 3.269.849,16 € en Balance.

6. En cuanto a las inversiones financieras en empresas del grupo a corto plazo, por importe de 650.058,45 € en Balance, se trata de créditos a empresas del grupo, cuya cobrabilidad es, al menos, dudosa.

7. Respecto a las deudas, simplemente volver a presentar la tabla de la página 12 de este Informe:

Contabilidad Demanda presentada Comunicado inicialmente

9.985.577,91 7.640.126,38 11.354.746,05

8. Como resumen, se transcriben varios párrafos del último Informe de Auditoria realizado por T NIC Auditores SL y firmado por D. Jesús Luis , correspondiente al ejercicio 2009, y plenamente en vigor a juicio de esta administración concursal:

'En el ejercicio 2009 no se ha podido disponer de documentación suficiente y adecuada para evaluar la razonabilidad del control interno'

'La sociedad no nos ha podido facilitar la composición y detalle suficiente de clientes por ventas y prestación de servicios que se presentan en el Balance... Como consecuencia de ello no hemos podido aplicar los procedimientos de auditoria necesarios para determinar la razonabilidad de dichos saldos'

'No se ha podido obtener evidencia suficiente sobre el adecuado registro y valoración del apartado del balance 'inversiones empresas del grupo y asociadas a l/p', que asciende a un importe de 2.176.148,36 €'

'De acuerdo con lo establecido en la Normativa publicada por resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas de 15 de junio de 1999, el auditor deberá solicitar e incluir en sus papeles de trabajo lo que denomina 'Carta de Manifestaciones de la Dirección' que deberá ser firmada, al menos, por algún miembro del Órgano de Administración con competencia para ello, que no ha sido recibida a fecha de emisión del presente Informe'

'Así mismo no se ha obtenido respuesta de la circularización efectuada respecto a los asesores legales y fiscales de la compañía'

'Debido al efecto muy significativo de las limitaciones al alcance de nuestra auditoria descritas en los párrafos anteriores, no podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales del ejercicio 2009 adjuntas'.

De lo expuesto no cabe sino concluir que el deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad ha incumplido sustancialmente esta obligación, cometiendo numerosas irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera, siendo evidente que concurre la causa culpabilidad del citado artículo, pues los terceros no han podido conocer la situación real de la compañía.

SEXTO.- art. 164.2.2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

Refiere en este punto la AC en su informe que '

Así, en nuestro informe reflejábamos la diferencia existente en la cifra de acreedores.

Un análisis de las cifras de pasivo arroja las siguientes diferencias:

Contabilidad Demanda presentada Comunicado inicialmente

9.985.577,91 7.640.126,38 11.354.746,05

Desde la administración concursal se reportó a la empresa el listado de acreedores comparativo completo, nominal e individualizado, soporte de la tabla anterior, con el fin de que la deudora aportase los justificantes acreditativos de los saldos contables de los acreedores que no habían contestado a la circularización. A fecha de cierre de este informe no se ha recibido ninguna información.

Igualmente podemos citar la composición del activo, a la cual nos referiremos en el punto 4º, 5º y 6º siguientes del presente Informe, la cual estaba manipulada en diversas partidas.

Es evidente que la demandada no presentó correctamente la documentación, pues su activo no se correspondía con el real, era errónea y estaba manipulada.

Concurre la causa invocada

SEPTIMO .-se invocan por la AC y el MF la concurrencia de las causas de los números 4, 5, y 6 del art. 164.2, que se examinan conjuntamente

Establecen dichos artículos que :

4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad a parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

Analiza luego la AC distintas operaciones que se engloban en las tres causas de culpabilidad invocadas, además de la del número 2, que se reproducen en esta Resolución y se dan por acreditadas, pues se acompañan los soportes contables que las justifican.

Las principales operaciones son las siguientes:

Operación nº 1

Ampliación de capital mediante canje de valores, con fecha 1 de julio de 2010, en la sociedad RECICLAJES y SERVICIOS, H.T., S.L., a modo de empresa holding tenedora del 100% de las participaciones de Miniexcavadoras Huarte, S.L.U., Canalizaciones y Obras El Juncal, S.L.U. y Promociones Residenciales Anguciana, S.L.U., por aportaciones no dinerarias valoradas en 3.522.300 €, con el siguiente desglose:

Concepto Valoración

Participaciones de Miniexcavadoras Huarte, S.L.U. 3.092.100 €

Participaciones de Canalizaciones y Obras El Juncal, S.L.U. 414.600 €

Participaciones de Promociones Residenciales Anguciana, S.L.U. 15.600 €

Total 3.522.300 €

La escritura de esta operación ha sido aportada. Sin embargo, no consta el preceptivo informe del artículo 74.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada vigente en ese momento y actual artículo 70 de la Ley de Sociedades de Capital .

La valoración de las participaciones de Miniexcavadoras Huarte, S.L.U. en la citada operación asciende a 3.092.100 €, en tanto que el Patrimonio Neto de la compañía al cierre de 2010 arrojaba un valor de 1.234.185,78 €, y al cierre de 2011 un valor negativo de -509.924,86 €.

A falta de otra información cabe concluir por tanto que, o bien se infló el valor de las aportaciones de forma irracional, o bien existían unas improbables plusvalías latentes, no reconocidas en Balance, como por ejemplo posibles revalorizaciones de fincas respecto a su valor de adquisición, hasta justificar el valor dado a la aportación.

Las razones aducidas para realizar esta operación son las siguientes:

· Favorecer el proceso de reestructuración y organización iniciado en el seno familiar, de forma que se obtenga la cohesión.

· Centralizar la planificación y la toma de decisiones.

· Facilitar la percepción externa del grupo.

· Mejorar la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.

· Salvar los problemas sucesorios, de continuidad de las actividades sociales.

· Desarrollar el protocolo familiar

En todo caso, esto es un asunto que afectará sin duda a los posibles acreedores de Reciclajes y Servicios HT, S.L., que pensarán que la sociedad tiene como activos unas participaciones muy valiosas que, al menos en el caso de Miniexcavadoras Huarte, S.L.U., no tienen ningún valor. Aunque no es descartable que pudieran existir acreedores de la concursada que le hubieran otorgado crédito confiados en la solvencia del grupo, a la vista del Balance de la matriz.

Operaciones nº 2 y 3

También se recoge la constitución, en 2011, de las sociedades Recigrava 2020, S.L., dedicada al reciclaje, valoración y tratamiento de residuos procedentes de industrias y de construcción, y Transportes y Logística HT 2020, S.L., cuya actividad es el servicio público de transporte nacional e internacional por carretera de toda clase de mercancías, así como actividad logística en general.

Según se indica, se transfirieron a Recigrava 2020, S.L. los medios humanos y la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad, a precios de mercado según tasación de experto independiente. A pesar de haberla solicitado reiteradamente, esta administración concursal no ha dispuesto de la citada tasación.

La relación de elementos transferidos, con fecha 14 de junio de 2011, es la siguiente:

Su valor neto contable ascendía a 628.933,82 €

La operación se articula mediante una ampliación de capital por aportaciones no dinerarias de los elementos descritos en la tabla anterior, de fecha 14 de junio de 2011. El capital de la sociedad pasa de esta manera de 3.000 € a 865.591 €, con lo que la deudora pasa a ostentar el 99,65 % del capital social.

Análogamente, con fecha 16 de marzo de 2011 se transfirieron a Transportes y Logística HT 2020, S.L. tanto personal como medios de transporte a 'precios de mercado', los cuales no han sido acreditados ante esta administración concursal.

Concretamente, se informa de los siguientes:

Su valor neto contable ascendía a 264.804,12 €.

En este caso, la empresa se constituye en el momento de la aportación, el 16 de marzo de 2011. Los socios constituyentes, con un capital de 306.000 €, son Reciclajes y Servicios HT, S.L., con 400 € (0,13% del capital social), Miniexcavadoras Huarte, S.L.U. con 296.600 €, es decir, los bienes de la tabla anterior y 100 € adicionales en metálico (96,93% del capital social) y D. Felicisimo , pensionista casado en separación de bienes que comparece representado por D. Argimiro y que suscribe 9.000 € mediante la aportación de una tarjeta de transporte nº NUM000 de ámbito nacional, válida hasta el 30 de junio de 2012 (2,94% del capital social).

No se acredita en ningún momento que el valor de lo aportado coincida con el valor de mercado.

Los bienes transferidos lo son libres de cargas, por lo que la financiación pendiente por la adquisición de los mismos queda a cargo de la concursada.

Sin embargo, lo más curioso de estas dos operaciones es el movimiento del diario de fecha 15 de julio, apenas un mes después de la última escritura, y el cual se transcribe a continuación.

Como se puede apreciar, como consecuencia del mismo 'desaparecen' del Balance las participaciones en dichas filiales, por importe de 1.159.091 €:

Y, siguiendo la cuenta en el diario del ejercicio anterior, nos encontramos con:

De tal forma que el valor de las participaciones, es decir, de los bienes aportados a las dos sociedades, desaparece del Balance de la concursada como pago de dividendos.

Es decir, la concursada, en plena insolvencia (el ejercicio 2010 con unas pérdidas de 1.046.806 € y 2011 con pérdidas por 1.744.110 €), y con todo tipo de problemas económicos y financieros, 'aprueba' el 30 de junio de 2010 un reparto de dividendos de los ejercicios 1994 a 2003 por importe de 800.000 €.

Además, con gran clarividencia, se 'acuerda' un reparto de dividendos tal que, unido al saldo de las deudas que el año siguiente habrá con la matriz que se constituye al día siguiente, nos dará el importe exacto de las participaciones de las dos filiales que también se constituirán un año después, aportando unos bienes cuyo valor cuadrará exactamente con el dividendo acordado un año antes, de tal forma que 800.000 € por dividendos más 359.091 € (suma 1.159.091 €) que se analizan a continuación dejan el activo de la deudora sin bienes... y a cero.

DEBE HABER SALDO

2403000003 PATICIP LP EMP GRUPO RECIGRAVA 862.591,00 862.591,00 0,00

2403000004 PARTIC L/P EMP GRUP TTES HT 296.500,00 296.500,00 0,00

SUMA 1.159.091,00

Los 359.091 €, desaparecen de Balance con cargo a la cuenta 'Créditos a c/p a Reciclaje HT'. Analicemos el movimiento de esa cuenta:

5323000003 CTOS.A C/P. A RECICLAJE HT 807.340,02 369.138,74

438.201,28

5123000003 DEUDAS C/P REC.Y SERV. HT 369.138,74 369.138,74 0,00 0,00

Es decir, a lo largo de 2011 se va ingresando dinero en la cuenta de la entidad BBK, generando una deuda de la concursada con Reciclajes y Servicios HT, S.L..

Esa deuda asciende, a 31 de diciembre de 2011, a 369.138,74 €. ¿Cómo se paga esa deuda? Minorando la deuda que Reciclaje HT tiene con la concursada, que tras esa compensación queda rebajada de 807.340,02 € a 438.201,28 €. Y, ¿cómo es posible que Reciclaje HT le deba 438.201,28 € a la concursada?. Por que, además de tener operaciones menores, le ha traspasado las participaciones de las dos filiales que fueron receptoras de los bienes de la concursada.

El citado saldo, con una pequeña variación, figuraba en la apertura de la contabilidad de la concursada en 2011 y su saldo actual es de 173.331,54 €, que forma parte de la masa activa:

5323000001 CTOS. A C/P A EMP.GRUPO-JUNCAL 16.264,90 1.616,81 14.648,09

5323000003 CTOS.A C/P. A RECICLAJE HT 439.001,28 265.669,74 173.331,54

5323000004 CREDITO C/P A CAESAR 451.461,15 0,00 451.461,15

5323000005 CTOS. C/P A TRANSPORTES HT 90.962,95 90.962,95 0,00

5323000007 CREDITO C/P A RECIGRAVA 73.990,50 63.372,83 10.617,67

En definitiva, salen bienes de la concursada para constituir dos filiales. Pero las participaciones recibidas a cambio se entregan a la matriz en pago a dividendos (800.000 €) y el resto como crédito a cobrar, en detrimento claro de los acreedores.

Operación nº 4

Se indica que 'dada la situación en la que se encontraba la empresa, imposibilidad de atender los pagos puntualmente de nuestro principal proveedor de Gasoil', se llegó al acuerdo de la venta de una finca no productiva a favor de Distribuciones Petrolíferas Benes, S.L., a cambio de suministro.

Se ha verificado la existencia de una factura de fecha 15 de enero de 2011 donde se venden las dos fincas en la jurisdicción de Lardero, por un importe de 168.283,39 € más IVA.

Con independencia de los efectos que sobre la calificación del procedimiento pudiera tener la evidencia de que ya existía una situación de insolvencia muchos meses antes de la presentación de la demanda de concurso ante el Juzgado, no ha quedado acreditada la existencia de una deuda de tal importe, ni que dicho valor fuera de mercado, lo que podría determinar el inicio de determinadas actuaciones legales.

Analizando la contabilidad de 2011, nos encontramos que el acreedor Distribuciones Petrolíferas Benes, S.L. tiene diversas cuentas en el balance de la deudora:

C01 C02 C03 C04 C05 C06

1750000132 BENES PROD PETROLIF L/P 0,00 42.272,58 0,00 42.272,58

4100000313 BENES PRODUCTOS PETROLIF.,S.L. 410.823,50 402.365,36 8.458,14 0,00

4110000313 BENES PRODUCTOS PETROLIFEROS 40.000,00 40.000,00 0,00 0,00

4400000027 BENES PRODUCTOS PETROLIFEROS 198.574,40 198.574,40 0,00 0,00

5250000132 BENES,PROD PETROLIFEROS C/P 4.500,00 18.000,00 0,00 13.500,00

Como se ve, al cierre del ejercicio 2011 y después de realizarse la operación descrita antes, la concursada debía a esta empresa un neto de 47.314,44 €.

La cuenta 175/132 no presenta movimientos durante el año.

La cuenta 410/313 tiene los siguientes:

La cuenta 411/303 tiene los siguientes movimientos:

La cuenta 440/27 tiene los siguientes movimientos:

La cuenta 525/132 tiene los siguientes movimientos:

En definitiva, a fecha de formalización de la operación analizada, las deudas de la concursada con la beneficiaria de la venta de las fincas eran de 79.295,35 € (119.099,02 (H) menos 39.803,67 (D)), lo que en ningún caso justificaría adjudicarle fincas por valor de 168.283,39 €, que supone más del doble de la deuda viva en ese momento.

Por ello, esta administración concursal se reserva la acciones legales que sean convenientes.

Operación nº 6

Se describe en la Memoria de cambio en el Patrimonio que, como consecuencia de la imposibilidad de atender vencimientos aplazados en la compraventa de diversas fincas, el acreedor ha ejecutado la condición resolutoria incluida en las compraventas, con la consiguiente pérdida de las siguientes fincas afectadas, por una valor total de 1.543.519,52 €:

Hasta la fecha no se ha acreditado el importe aplazado efectivamente impagado, ni documento alguno sobre la ejecución de la cláusula resolutoria.

Operación nº 7

Finalmente, tras el análisis de la información disponible, se han observado cambios significativos en operaciones que exceden del tráfico ordinario del deudor. Concretamente, hay que destacar la operación consistente en constituir una sociedad filial aportando bienes pertenecientes a la deudora para, de seguido, proceder a 'darlos de baja' o a 'venderlos'. En resumen, diremos que con fecha 25 de noviembre de 2011 se constituye la mercantil Global Recycled 3000, SL. Su accionista y ahora deudora, Recigrava 2020, SL, le aporta maquinaria y elementos de transportes que proceden, por un lado, de los bienes que ésta misma había recibido meses antes al ser constituida por su matriz Miniexcavadoras Huarte y, por otro, bienes adquiridos ese mismo año a la citada matriz y a otra empresa vinculada, valorándose todo ello según los socios en 703.450€.

Como contrapartida se le asignan 703.450 participaciones del total de 704.450 participaciones de Global Recycled 3000. Las otras 1.000 participaciones son suscritas por la matriz última del grupo, Reciclajes y Servicios HT, S.L.

En definitiva, se trata de un modus operandi consistente en una sucesión de transmisiones, de Miniexcavadoras Huarte a Recigrava, de Recigrava a Global Recycled, y de ahí a 'terceros' presuntamente no vinculados, sin otro objetivo que eludir el acoso de los acreedores, especialmente trabajadores del grupo, sobre los activos, para cobrar las deudas, salarios e indemnizaciones impagados sin que exista ningún motivo económico válido que justifique tal actuación más allá del de intentar, a corto plazo, distraer a los terceros acreedores de la deudora la titularidad nominal de tales bienes mientras éstos son enajenados y, a largo plazo, tratar de evitar el control del Juzgado sobre la liquidación de dichos bienes en el caso, más que probable, de tener que acudir a un concurso de acreedores, como así ha sido.

Así, la única 'actividad' conocida Global Recycled 3000 SL ha sido el deshacerse de buena parte de los activos que se adjudicó en su constitución. Tras un primer análisis de la documentación intervenida en la 'visita no anunciada' realizada el 26 de noviembre de 2013, fecha de aceptación del cargo, por esta administración concursal a las instalaciones de la matriz Miniexcavadoras Huarte, se desprende lo siguiente:

A la fecha de cierre del presente Informe no se ha recibido en sede de esta administración concursal la contabilidad de esta empresa, reiteradamente solicitada.

En definitiva, directa o indirectamente, los activos de la deudora se han visto reducidos al menos por los siguientes importes, consecuencia de las operaciones 2 a 7 descritas, ambas inclusive:

Concepto de salida del activo Valor contable

Op 2. Por traspaso a Recigrava 2020, S.L. 628.933,82

Op 3. Por traspaso a Transportes y Logística HT 2020, S.L. 264.804,12

Op 4. Por pago a Distribuciones Petrolíferas Benes, S.L. 188.519,19

Op 6. Por incumplimiento pagos aplazados con cláusula resolutoria 1.543.519,52

Op 7. Por traspaso a Global Recycled 3000, S.L. 567.399,00

Total activos 3.193.175,65

Los conceptos de las operaciones 4 a 6 denotan la gravedad de la situación financiera existente antes de la presentación formal de la demanda de concurso, mientras que las operaciones 2 y 3 presentan pago de dividendos y créditos a la matriz. La operación 7 refleja salidas de activos presuntamente fraudulentas.

En relación a la denominada Operación nº 2 y tras la presentación de nuestro informe, la empresa deudora procedió a comparecer ante el Notario de Logroño D. Juan Francisco López Arnedo con fecha 25 de octubre de 2012 y anular el acuerdo de reparto de dividendos, restituyendo así las participaciones de TyL y REC al activo de MH.

En la misma línea, con fecha 18 de junio de 2014, la mercantil Arnaut Iberbrokers, asesores del grupo concursado, procedió a la emisión de una factura de abono de honorarios pagados por la concursada antes del Auto de concurso, por importe de 101.299,46€, que fue consignado en el Juzgado y ha sido ingresado en la cuenta corriente de MH intervenida por la AC.

Concurre claramente a la vista de lo anterior, las causas de culpabilidad establecidas en los apartados 4 , 5 y 6 del art. 164.2. de la ley concursal , si bien no se considera que la operación cinco sea englobable en esta causa, pues es una mera ejecución hipotecaria que no supone salida fraudulenta de bienes de la concursa.

OCTAVO.-el art. 165.1 establece como causa de culpabilidad el retraso en la solicitud de concurso, que será puesto en relación con el art. 5 LC y 2.4 LC

La demanda de concurso se data el 12 de marzo de 2012 . Por tanto, la fecha en cuestión sería el 12 de enero de 2012, y es evidente que la administración de la sociedad debía conocer el estado de insolvencia de la compañía

La situación de MH era de sobreseimiento general de pagos desde muchos meses antes, a todos los niveles: salarios, cotizaciones, impuestos, proveedores, bancos, etc, como se aprecia en el informe de la AC y en los textos definitivos, pues había un impago generalizado de deudas con mucha antelación a dicha fecha.

Concurre la causa invocada

NOVENO incumplimiento del deber de colaboración. 165.2 LC

Se reproduce el informe de la AC sobre tal extremo

(i) Obstrucción reiterada a la realización de un inventario de maquinaria y elementos de transporte, el cual hubo de ser suspendido hasta tres veces ante la ausencia de elementos a inventariar en las instalaciones de MH

(ii) Descubrimiento por parte de la AC, tras una intervención no amistosa de las instalaciones de la empresa, de la existencia de una empresa pantalla, denominada ALQUIREC SL, a través de la cual se estaba disponiendo del uso de los activos de la empresa sin conocimiento ni autorización de la AC. Tras el intento de la AC de recuperar parte de lo evadido canalizando en uso de tales activos mediante un contrato de alquiler de maquinaria y vehículos que reportara ingresos a la masa, los administradores realizan un primer ingreso de 10.000€ con fecha 20 de diciembre de 2013 y un segundo de 25.000€ con fecha 4 de julio de 2014 pero nunca llegan a suscribir el contrato ni a ingresar en la masa el importe exigido.

(iii) Intento de obstaculizar la toma de posesión de los activos una vez declarada ya la apertura de la fase de liquidación, lo cual obligó a contratar de urgencia una empresa de seguridad que custodiara los mismos y los trasladara a un lugar seguro para su venta durante dicha fase, con un coste para la masa de 61.893,83€ a fecha de hoy.

Como consecuencia de lo expuesto en los puntos (i) y (ii) anteriores, la AC se vio obligada con fecha 4 de febrero de 2014 a presentar una denuncia, la cual se encuentra aún en tramitación, ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, por presuntos delitos de:

- Sustracción de determinados activos, tales como vehículos y maquinaria, de las instalaciones de la empresa.

- Sustracción de documentación y/o llaves de determinados vehículos que se encuentran en las instalaciones.

- Circulación de diversos vehículos que se encuentran precintados por la Guardia Civil.

Igualmente se está colaborando con la Unidad de Delitos Económicos de la Guardia Civil con el fin de recuperar los activos desaparecidos hasta la fecha.

Paradójicamente ha resultado conveniente para el concurso, tras las consultas realizadas con la Unidad de Delitos Económicos, mantener el régimen de intervención en lugar de pedir la suspensión de facultades hasta el mismo momento de apertura de la fase de liquidación, y ello con el fin de tener localizados el máximo número de elementos, ya que eran los propios administradores sociales quienes, mediante su uso fraudulento, al menos los tenían disponibles y con cierto mantenimiento que minoraba su devaluación.

Ello quedó en evidencia cuando, nada más abrirse la fase de liquidación, se contrató una empresa de seguridad y se intervinieron por sorpresa todos los activos disponibles, a pesar de lo cual se sufrieron varios intentos de robo.

En la actualidad, los bienes recuperados están custodiados por la AC y siendo vendidos en lotes, sin informar de su paradero exacto por seguridad.

Concurre claramente la causa invocada.

DECIMO.- 165.3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

Como expone el informe de la AC, la empresa llevaba formalmente la contabilidad pero la misma, pero no ha depositado las Cuentas Anuales de 2011.

Concurre obviamente la causa invocada.

UNDECIMO.-CALIFICACIÓN CULPABLE DEL CONCURSO.- de los hechos anteriormente referidos se extrae la calificación culpable del concurso de conformidad con lo establecidos en los siguientes artículos:

1º.- 164.1.2 incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad e irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación de la empresa.

2º 164.1.4,5, y 6 alzamiento de todo parte de los bienes en perjuicio de los acreedores, salida fraudulenta de su patrimonio del deudor bienes y derechos y realización de actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia.

3º.- 165.1 retraso en la solicitud de concurso

4º.- 165.2 falta de colaboración

5º- 165.3 incumplimiento de las obligaciones contables.

DUODÉCIMO.- PERSONAS A LAS QUE AFECTA LA CALIFICACIÓN CULPABLE.

Por la AC se solicita la afectación de la calificación respecto de los dos administrares de las mercantiles en concurso, Argimiro Y Darío , que obviamente en tal condición deben responder, pues son ellos los encargados de la gestión de la empresa y de la realización de las actuaciones que han dado lugar a la culpabilidad.

DECIMOTERCERO.- consecuencias. Establece el art. 172.2 de la LECO que la Sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, lo siguientes pronunciamientos:

1º la determinación de las personas afectadas por la calificación, extremo ya realizado en el fundamento anterior.

2º la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes propios o ajenos durante un periodo de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

3º.- la perdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa, y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieren obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

LA Ac propone la inhabilitación del administrador por un plazo de 6 años, y el Ministerio Fiscal no especifica plazo alguno. Dentro de la horquilla marcada en la ley (2-15 años) la inhabilitación por un periodo de seis años solicitada, máximo que se puede imponer derivado del principio de justicia rogada, está dentro de la mitad inferior de la posible condena y es conforme claramente con la gravedad de las conductas realizadas, por lo que será este el periodo de inhabilitación acordado en la presente resolución.

Durante dicho periodo quedan inhabilitados para administrar los bienes propios o ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

Asimismo, procede acordar la perdida en referencia a todos ellos de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

en cuanto a la devolución de los bienes y derechos obtenidos indebidamente o que hubiesen recibido de la masa activa y la indemnización de los daños y perjuicios causados, parece evidente que la condena deberá ser a devolver los bienes que han desaparecido de las sociedades con las operaciones mencionadas y que han provocado la culpabilidad, y que se describen en la página 37 y ss del informe de la AC, que se reproducen, siendo la condena a la devolución de los mismos:

RELACION DE BIENES AUN NO LOCALIZADOS DE MINIEXCAVADORAS HUARTE

ELEMENTOS DE TRANSPORTE:

Num Cuenta Descripcion Valor Vneto Contable Valor Mercado

2180000004 FURGONETA C-15D NUM001 5.261,54 0,00 0,00

2180000035 CITROEN C-15 NUM002 3.497,27 0,00 600,00

2180000044 CITROEN C-15 NUM003 8.431,73 0,00 600,00

2180000045 CARROCERIA PLATAFORMA NUM004 3.365,00 0,00 1.500,00

2180000046 CONTENEDOR GRANDE CAMION 49.168,94 23.869,38 6.000,00

2180000047 CONTENEDOR GRANDE CAMION 1.286,90 514,07 300,00

2180000048 CONTENEDOR GRANDE CAMION 1.286,90 514,07 300,00

2180000049 CONTENEDOR GRANDE CAMION 1.286,90 514,07 300,00

2180000050 CONTENEDOR GRANDE CAMION 1.286,90 514,07 300,00

2180000051 CONTENEDOR GRANDE CAMION 1.286,90 514,07 300,00

2180000052 CONTENEDOR GRANDE CAMION 1.286,90 531,27 300,00

2180000053 CONTENEDOR GRANDE CAMION 1.286,90 531,27 300,00

2180000054 CONTENEDOR GRANDE CAMION 1.286,90 531,27 300,00

2180000055 CONTENEDOR GRANDE CAMION 1.286,90 531,27 300,00

2180000056 CONTENEDOR GRANDE CAMION 1.286,90 531,27 300,00

2180000057 CONTENEDOR GRANDE CAMION 6.695,90 3.403,23 1.000,00

2180000058 CITROEN C-15 NUM005 8.431,73 0,00 600,00

2180000060 CARROCERIA SPRINTER NUM006 13.176,25 105,41 2.000,00

2180001071 PORTACONTENEDOR MULTILIFT 86.123,00 15.614,70 10.000,00

2180001075 CARROCERIA MERCEDES NUM007 28.150,00 0,00 3.000,00

2180001092 GONDOLA MERCEDES NUM008 (L) 27.899,00 20.729,34 6.000,00

2180001093 BAÑERA MERCEDES NUM008 (L) 26.335,25 19.567,45 6.000,00

2180001096 MERCEDES ATEGO NUM009 52.470,05 34.182,58 25.000,00

2180001109 MERCEDES BENZ ML 420 CDI (L) 73.961,81 36.818,20 16.000,00

2180001121 BAÑERA FRUEHAUFF NUM010 (L) 32.800,00 18.944,65 7.000,00

2180001122 MERCEDES ACTROS EURO5 NUM011 (L) 88.686,00 53.003,93 1.500,00

2180001124 TOYOTA LAND CRUISER NUM012 (L) 33.512,50 11.653,17 9.000,00

2180001125 CITROEN JUMPY HDI 92CV NUM013 (L) 17.064,08 6.815,62 3.000,00

2180001127 MERCEDES AXOR 182 NUM014 (L)(adj) 57.951,56 37.727,10 15.000,00

2180011129 EQUIPO PORTACONTENEDORES (L)(adj) 29.359,93 11.922,35 6.000,00

2180021129 GRUA FASSI (L)(adj) 44.201,07 24.512,00 7.000,00

2180031129 EQUIPO PORTACONTENEDORES (L)(adj) 17.880,60 7.260,87 3.000,00

MAQUINARIA:

Num Cuenta Descripcion Valor Vneto Contable Valor Mercado

2130000035 MINIEXCAV.KUBOTA 008 76277 13.222,27 0,00 1.500,00

2130000047 MINICARGADORA BOBCAT MOD.751 18.030,36 0,00 3.500,00

2130000048 MINICARG.BOBCAT 453 515113188 14.424,29 0,00 3.000,00

2130000071 MINICARG.BOBCAT 753 516223266 13.931,05 0,00 3.000,00

2130000087 MINICARG.BOBCAT 751 515620217 18.330,87 0,00 2.500,00

2130000090 MINICARG.BOBCAT 753 N516220732 21.335,93 0,00 3.000,00

2130001067 MINIEXCAV BOBCAT 430 562911011 36.962,24 0,00 4.000,00

2130001076 MINIEX BOBCAT 316 522911353 16.828,34 16,14 2.500,00

2130001077 MINIEX BOBCAT 320 223911419 22.838,46 594,42 2.500,00

2130001084 MINIEX BOBCAT 442 528611243 64.536,68 5.207,15 0,00

2130001104 MINIEX BOBCAT 430 563012610 37.202,65 10.309,71 5.000,00

2130001110 MINIEX KOMATSU PC78MR6 (L) 77.567,16 40.833,29 6.000,00

2130001115 MINICARG BOBCAT S160 530011792 (L) 24.641,50 7.760,36 4.600,00

2130001116 MINICARG BOBCAT S160 530011795 (L) 24.641,50 7.760,36 0,00

2130001119 MINIEX BOBCAT S250 531011914 (L) 37.300,00 21.921,87 7.000,00

2130001120 3 MINIEX 319 563312573,668,685 (L) 56.675,67 33.309,31 8.000,00

RELACION DE BIENES AUN NO LOCALIZADOS DE TRANSPORTES Y LOGISTICA HT 2020

ELEMENTOS DE TRANSPORTE:

RELACION DE BIENES AUN NO LOCALIZADOS DE RECIGRAVA 2020

ELEMENTOS DE TRANSPORTE:

RELACION DE BIENES AUN NO LOCALIZADOS DE GLOBAL RECYCLED 3000

MAQUINARIA Y ELEMENTOS DE TRANSPORTE:

en caso de no proceder a su devolución, se indemnizarán los daños y perjuicios causados correspondientes a la valoración dada a cada uno de dichos bienes por la AC.

DECIMOCUARTO .- Responsabilidad concursal [art. 172.bis L.Co.].

Igualmente la AC considera que debe indemnizarse como daños y perjuicios el déficit patrimonial de las tres deudoras en concurso. El Ministerio Fiscal hace la misma apreciación..

Siguiendo en este punto a la doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 15.4.2013 [ROJ: SAP B 4377/2013 ], en exposición ordenada de los elementos fundamentales de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad por déficit, puede afirmarse: 1.-que la condena de los administradores sociales a pagar, en todo o en parte, el importe de los créditos de acreedores concursales y contra la masa no es una consecuencia necesaria de la culpabilidad concursal, sino que ello requiere una ' justificación añadida';

2.-que la exigibilidad de dicha responsabilidad requiere ostentar la condición de administrador o liquidador o apoderado, que el concursosea calificado como culpable; que se abra la fase de liquidación, y que existan créditos fallidos o déficit concursal, cualquiera que sea la fecha de su devengo;.

3.-que la responsabilidad por déficit presenta una naturaleza resarcitoria por daño[- STS 56/2011, de 23 de febrero , y 615/2011, de 12 de septiembre -] derivado de la generación o agravación de la insolvencia por dolo o culpa grave; tratándose de un supuesto de responsabilidad personal, subsidiaria y por deuda ajena, en cuanto se extienden al administrador social las deudas sociales por el dañocausado indirectamente a los acreedores en la parte del crédito no satisfecho en el concurso;

4.-que la ' justificación añadida' necesita apreciar en los administradores sociales una especial reprochabilidad en su comportamiento, de tal modo que la condena al déficit exige que el Juez valore, conforme a 'criterios normativos' los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la conducta que fundamenta la culpabilidad;

5.-que como tales causas lo son de resultado [art. 164.1 L.Co.] y de mera actividad [art.164.2 L.Co. y art. 165 L.Co.] la valoración de los elementos subjetivos y objetivos de la conducta de cada administrador tendrá distinto alcance según la causa apreciada; por ello no será precisa la concurrencia del requisito de la generación o agravación de la insolvencia si el tipo que ha sido imputado al órgano social y que ha dado lugar a la calificacióndel concursocomo culpable no lo exige, como es el caso de los supuestos del art. 164.2 L.Co. y art. 165 L.Co. [ SSTS de 21 de mayo -ROJ: STS 4441/2012 - y 29 de junio de 2012 -ROJ: STS 4589/2012]; en este sentido señala la citada Sentencia de la Audiencia Provincial que '... a estructura de imputación del art. 165 LC únicamente atiende a la realización del acto y al establecer una presunción de dolo o culpa grave la misma alcanza tanto a la culpabilidad como al agravamiento de la insolvencia, de manera que no es necesario, para que opere la presunción, que las conductas contempladas en cada uno de sus ordinales hayan generado o agravado la insolvencia...';

6.-que la apreciación de esta especial responsabilidad en sede concursal presenta una amplia discrecionalidad judicial, tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo, lo que exige determinar qué factores que deben ser tenidos en cuenta por el Juzgador y no determinados por el Legislador;

y 7.-que entre los factores que modulan dicha discrecionalidad debe tenerse en cuenta tanto la gravedad objetiva de la conducta como el grado de participación del condenado en los hechos que determinen la culpabilidad concursal, a los que pueden añadirse otros criterios; y entre estos el Tribunal Supremo excluye la relación causal entre la conducta y la causación de la insolvencia, criterio sí valorado por la Audiencia de Barcelona si el tipo de culpabilidad apreciado exige tal resultado.

Así expuesto telegráficamente el régimen de la responsabilidad por déficit resulta, a los efectos que nos ocupan, que siendo imputable al órgano de la sociedad concursada los actos y omisiones de sus administradores, liquidadores o apoderados que determinan la calificación culpable, la condena individual de éstos por déficit ajeno exige la apreciación en el comportamiento de cada administrador social de cierto grado de ilicitud, la cual debe valorarse acudiendo a ' criterios normativos', esto es, establecidos en normas jurídicas, acudiendo la reciente jurisprudencia a la configuración legal de los deberes de administradores recogida en los arts. 225 y ss de la Ley de Sociedades de Capital ; señalando la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 22.4.2014 [ROJ: SAP IB 907/2014 ], tras recordar la vinculación orgánica de la sociedad por los actos que los administradores lleven a cabo en el ejercicio de sus competencias y que guarden una relación objetiva con el desarrollo del objeto social, y tras recordar que los administradores se encuentran sometidos a un peculiar régimen de responsabilidad por daños causados por actos ilícitos por contrarios a la Ley o a los estatutos o por actos negligentes, procede a razonar y poner el acento tanto en los supuestos de responsabilidad por actos realizados '... incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo...' [-como son los de diligencia y cuidado a valorar según el estándar del ' ordenado empresario' y al rigor y profesionalidad que debe regir su labor-], como a examinar la exigible actuación como ' representante leal' de la que derivan los deberes de lealtad o fidelidad; de tal modo que el incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad y la realización de actos de salida fraudulenta de bienes del patrimonio con conductas contrarias a un actuar profesional, riguroso y diligente.

Siendo ello así, no puede sino concluirse que la omisión de las básicas exigencias en la llevanza de la contabilidad, la alteración de los principios contables, la falta de colaboración, la salida fraudulenta y ocultación de los bienes y el retraso en la presentación del concurso en la forma valorada en fundamentos anteriores, supone una desatención negligente de los deberes esenciales del administrador social; por lo que puede y debe apreciarse en la conducta de los dos administradores sociales integrantes del órgano, valorada conforme a Derecho, la justificación añadida exigida por la jurisprudencia.

Y dada la antigüedad de las conductas examinadas, el retraso en la solicitud del concurso y la gravedad de las conductas examinadas debe extenderse dicha obligación de pago del déficit en su totalidad.

DECIMOQUINTO.-estimada la solicitud de calificación del concurso como culpable y sus consecuencias, se imponen las costas a la concursa y personas afectadas por la misma

Fallo

Calificar como culpable el concurso de las entidades MINIEXCAVADORAS HUARTE S.L., TRANSPORTES Y LOGÍSTICA HT 2020 S.L. Y RECIGRAVA 2020 S.L., con los efectos siguientes:

1. Declarar personas afectadas por la calificación a Argimiro Y Darío

2. Declarar la inhabilitación de las personas afectadas por un periodo de SEIS AÑOS para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

3. declarar la perdida de cualquier crédito que pudieran alegar como concursal o de la masa en este concurso las personas afectadas

4. condenar a dichas personas a la devolución a la masa de los bienes recogidos en el fundamento de derecho décimo de la presente resolución o su equivalente pecuniario

5. condenar a Argimiro Y Darío a abonar los créditos concursales y contra la masa que no puedan ser abonados en la liquidación de las sociedades, con un máximo de 10.254.503,71 euros.

Todo ello con IMPOSICIÓN DE COSTAS a la concursa y personas afectadas.

Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de apelación, art 172.4 de la LECO. Para su resolución por la Audiencia Provincial de LA Rioja.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.