Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 144/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 114/2016 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 144/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100126
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00144/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 114/2016
NÚMERO 144
En OVIEDO, a veinte de Abril de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 114/2016,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 228/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, promovido por Dª. Leocadia , demandante en primera instancia, contra D. Carlos Alberto , demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Campo Izquierdo.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea se dictó Sentencia con fecha catorce de Septiembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. López García, en nombre y representación de Dña. Leocadia , contra D. Carlos Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Rodríguez, y en consecuencia,
1) Condeno a D. Carlos Alberto a abonar a Dña Leocadia la cantidad de diez mil trescientos sesenta y un euros con treinta y ocho céntimos (10.361,38€), en concepto de legitima de los causantes D. Argimiro y Dña. Violeta , cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, y los previstos por el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.
2) Sin especial pronunciamiento en materia de costas.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de catorce de septiembre de 2015 dictada en autos de juicio ordinario 228/2014 por el juzgado de 1ª Instancia e n Instrucción nº 1 de Cangas del Narcea en la que se condenaba a D Carlos Alberto a abonar a Dª Leocadia la suma de 10.361,38 € en concepto de legitima de los causantes de D Argimiro y Dª Violeta , mas los intereses legales, sin hacer especial imposición de costas; interponer Dª Leocadia recurso de apelación en la que solicita como pretensión principal que se revoque la misma y se condena a D Carlos Alberto al abono de 33.735,53 € en concepto de derechos legitimarios en las herencias causadas por los fallecimientos de sus padres D Argimiro y Dª Violeta , con carácter subsidiario se fije la suma a abonarle por dicho concepto en 22.949,06 € y subsidiariamente en 16.935 €; recurso al que se opone D Carlos Alberto .
SEGUNDO.-A fin de resolver el presente recurso, procede hacer una cronología de los hechos acaecidos y que son:
a) D. Argimiro y Dª Violeta , fallecieron respectivamente el 4 de julio de 1960 y el 6 de noviembre de 1997, habiendo otorgado testamento ante el notario de Cangas del Nancea Sr. Espeso González el 30 de junio de 1951
b) Al otorgar dichos testamentos tenían cinco hijos, Camila , Carlos José , Edurne , Carlos Alberto y Leocadia
c) En esos testamento dejan mejorado a Carlos José , vía legado dejándole dos tercios de la herencia ( 1/3 de libre disposición y 1/3 de mejora) y respecto al tercio de legitima estracita declara herederos en iguales partes a los cinco hijos
d) Dado que los bienes de la herencia, constituían un todo, en concreto una explotación agrícola, a fin de evitar que desmereciere mucho con su división, adjudican todos los bienes a Carlos José , con la obligación de abonar a los demás herederos su legitima en metálico
e) Carlos José junto con su esposa y Carlos Alberto mediante escritura notarial de 30 de mayo de 2012, realizan la liquidación de la sociedad de gananciales de sus padres y procede a aceptar la herencia dejada por los mismos. En esa escritura hacen una relación de bienes/fincas rusticas, inmuebles y ajuar, que valoran de la siguiente manera: a) las fincas rusticas en 4.237 €, b) las fincas urbanas en 41.937 € y c) el ajuar domestico en 199.739 €; lo que hace un valor total 245.925 €
f) D Carlos José falleció el 12 de julio de 2013 habiendo otorgado testamento en el que instituye heredero universal a su hermano Carlos Alberto
g) Carlos Alberto en su contestación solicita que se fije la legitima a percibir por la parte actora en 16.395 € y subsidiadamente de aceptarse el informe pericial aportada por la actora en cuanto al valor de las fincas rusticas,, la cantidad que resulte de aplicar una quinta parte de una tercera parte de sumar al valor de las fincas rusticas conforme informe pericial judicial, del ajuar domésticos conforme informe pericial judicial y del valor de las fincas urbanas y/o edificaciones que constan en la escritura de liquidación de gananciales y aceptación de herencia
h) Por la parte actora acompaña su demanda un informe pericial, realizado por Dª Modesta , ingeniero técnico agrícola que valora las fincas rusticas en 67.102, 16 € y las urbanas en 239.191,82 €.
i) Se nombro en la audiencia previa un perito judicial, en concreto una arquitecta técnica Dª Regina , que valor las fincas rusticas en 58.472,84 € las urbanas en 86.025 € y el ajuar en 10.922,80 €.
TERCERO.-Vistas las alegaciones y pretensiones de las partes, es evidente que no existe debate en cuanto a los bienes que componen la herencia de D. Argimiro y Dª Violeta . Tampoco existe controversia en cuanto a las disposiciones y cláusulas de sus testamentos, por las que Carlos José recibía el 100 % de la herencia, con obligación de abonar a sus otros cuatro hermanos, su legitima estracita en metálico, tampoco existe debate en cuanto que Carlos Alberto como heredero de su hermano Carlos José , viene obligado a abonar a Dª Leocadia su legitima, que es un quinto del tercio estricto de legitima. El único debate que existe entre las partes, esta en la valoración de los bienes hereditarios y por tanto en la cantidad que debe percibir Dª Leocadia por su legitima, que ella valora en 33.735,53 €, que Carlos Alberto en su contestación fija inicialmente en 16.395 € y que la sentencia recurrido determino en 10.361,38 €.
CUARTO.-En cuanto a la valoración de las fincas rusticas, se aprecia que no hay muchas diferencia entre las dos periciales, en concreto existe una discordancia de 8.629, 32 €. Así mismo y siguiendo las alegaciones de la parte demandada en la vista, se considera por la sala, que si hablamos de fincas rusticas, se debe estar a la valoración dada por Dª Modesta , pues es ingeniero técnico agrícola y por tanto tiene mas conocimiento, experiencia y capacidad para valorar los citados bienes. Véase que en relación al informe de Modesta y sus aclaraciones realizadas en la vista, esta perito hace tres categoría según estén o no en un núcleo rural, en zona de interés agrícola protegido o en zona de especial protección; ve todas las fincas, usa testigos de referencia y/o comparación de la zona, usa coeficientes ce corrección como: existencia o no de cerramientos, accesos, servicios etc, también valora el uso que se da a cada finca. Frente a ello, la perito Regina , en su informe solo usa media página para explicar los criterios usados para valorar estas fincas, en la vista da respuestas genéricas y vagas y reconoce que no vio todas las fincas, desconociendo si alguna tiene o no cierre de muro. Todo ello reitera el criterio de la sala de considerar mas objetiva, completa y acorde con la realidad la pericial realizada por Dª Modesta
Por lo que dichas fincas rusticas se deben valorar globalmente en 67.102,16 €.
QUINTO.-En cuanto a las fincas urbanas, utilizando el mismo criterio, se ha de entender que una arquitecta técnico esta mas preparada, tiene mas experiencia y capacidad para valorar bienes inmuebles que una ingeniería técnico agrícola. Además de considerar a la vista del informe y conclusiones/aclaraciones dadas por Dª Modesta , que dicha perito está dando un precio de construcción que no de venta, pues utiliza un criterio de reposición y no el precio de mercado o venta, entendiendo la sala que los valores que otorga a dichos inmuebles son excesivos, a la vista de la situación de crisis que vive el mercado inmobiliario en la actualidad, que ha conllevado una bajada drástica de precios, y la ubicación y estado de los bienes. Por ello se asume la valoración que de esos bienes ha realizado la perito Dª Regina , por lo que se computaran para fijar la legitima de la actora en un valor global de 86.025 €.
SEXTO.-Por ultimo y en relación al valor que se debe dar al ajuar, se considera que la sentencia de 1ª Instancia ha incurrido en una clara incongruencia, pues es una partida en la que no existe debate ni controversia, valorando los escritos de demanda y contestación y las alegaciones de las partes en la vista. Tengas en cuenta que D Carlos Alberto en la escritura de liquidación de gananciales y aceptación de herencia de sus padres, junto con su hermano Carlos José dan un valor a ese ajuar, en concreto 199.739 €; que la parte actora tanto en su demanda como en la audiencia previa como en la vista se ha mostrado conforme con esa valoración y es mas; la cantidad que Carlos Alberto ofrece como pago de la legitima a Dª Leocadia , sale de computar entre los bienes ese valor de 199.739 € para el ajuar. Incongruencia que se genera no solo dando mas de lo pedido por la parte actora, sino también cuando se da menos de lo ofrecido o reconocido por la parte demandada, sentencias TS 21/12/2001 , 22/12/2005 , Sec 7ª de la AP de Asturias 26/5/14 y 1/3/2010 .
Pero es que se debe valorar también, que tanto Carlos Alberto como Carlos José dan ese valor al ajuar domestico en el año 2002, conociendo y tenido a su disposición la totalidad de dicho ajuar; mientas que en relación a la pericial realizada por Dª Regina no consta que se haya valorado realmente el 100 % del ajuar dejado por los padres de los hoy litigantes, pues se hace 13 años después de la escritura de liquidación de gananciales y aceptación de herencia. Por ello se debe estar al valor aceptado por ambas partes de 199.739 €
Por lo tanto el haber hereditario dejado por D Argimiro y Dª Violeta se debe valorar globalmente en 352.866,16 €, resultado que la legitima de D ª Leocadia que es un quinto del tercio estricto de legitima, es de 23.524,41 €, que devengara el interés legal `revisto en el art 576 LEC .
No es admisible la petición que hace D Carlos Alberto de que se pueda pagar esa legitima mediante la entrega de bienes de la herencia; pues las disposiciones testamentaria de los causante, fijan expresamente que ese pago se haga en metálico; de ahí que esa novación en la forma de pago no se pueda admitir, salvo que exista acuerdo entre los interesados, lo que no se da en este caso.
SÉPTIMO.-Considerando que al desestimarse la pretensión principal de la parte recurrente y estimarse las pretensiones que hace de forma subsidiaria, se produce una estimación parcial del recurso, no procede hacer especial imposición de las costas devengadas en esta instancia.
Fallo
Estimándose como se estima parcialmente el recuro de apelación planteado por la representación procesal de Dª Leocadia , procede revocar la sentencia de catorce de septiembre de 2015 dictada en autos de juicio ordinario 228/2014 por el juzgado de 1ª Instancia e n Instrucción nº 1 de Cangas del Narcea, en el sentido de condenar a D Carlos Alberto a abonar a Dª Leocadia la suma de 23.524,41 € en concepto de legitima de los causantes de D Argimiro y Dª Violeta , mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, que se incrementaran en dos puntos desde la fecha de la sentencia de 1ª Instancia en cuanto a la suma en ella concedida ( 10.361,38 €) y en cuanto al resto (13.163,03 €) desde la fecha de esta sentencia. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas devengadas en este recurso.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
