Sentencia Civil Nº 144/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 144/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 171/2016 de 08 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 144/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100148

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00144/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 171/16

En OVIEDO, a nueve de Mayo de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº144/16

En el Rollo de apelación núm.171/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 888/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Africa , demandante en primera instancia, representada por el Procurador Don Celso Rodríguez de Vera y asistida por el Letrado Don Javier Gómez Gil; y como parte apelada MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, demandada en primera instancia, representada por el Procurador Don Luis Álvarez Fernández y asistida por la Letrada Doña Paloma López Valcarcel ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó sentencia en fecha 18/02/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimando la demanda formulada por la procuradora el procurador D. Celso Rodríguez de Vera, en nombre y representación de D.ª Africa , contra Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 05/05/16.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-DÑA. Africa formula demanda de juicio ordinario contra la entidad MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA en ejercicio de acción de reclamación de cantidad encaminada a la obtención de una sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos: el abono de la cantidad de 80.069,65 euros correspondiente a la prestación por Incapacidad Permanente, o subsidiariamente, la cantidad de 60.463,94 euros correspondiente a la prestación por Incapacidad total. La cantidad de 1.465,18 euros correspondientes al plan de jubilación, intereses del art. 20 LCS y pago de costas.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta rechazando el derecho a las prestaciones reclamadas, puesto que no se cumplen los requisitos por la Sra. Africa para tener derecho a dichas cantidades como beneficiaria de los mismos, considerando tales requisitos aquellos que definen la propia cobertura que concede la Mutualidad Divina Pastora en consideración a su vinculación desde 1988.

Frente a la misma se interpone recurso de apelación por la parte demandante por los siguientes motivos: la naturaleza de la relación jurídica que une a las partes resulta de aplicación imperativa la LCS; inaplicación de los reglamentos aportados con la contestación; e infracción de la LCS y de su arts. 3 y del art. 1281 del código civil ; resultando que la incapacidad que padece la actora es consecuencia del accidente ocurrido el día 1 de junio de 2003.

SEGUNDO.-La Mutualidad 'Divina Pastora' es una entidad de previsión social cuya actividad aseguradora es de carácter voluntario complementario al sistema público.

Su régimen viene regulado en lo dispuesto para las entidades de previsión social en el Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y en el Real Decreto 1430/2002 de 27 de diciembre.

A pesar de las peculiaridades del régimen de las mutualidades de previsión, le es totalmente aplicable la LCS y específicamente su art. 3 . Así lo reconoce la STS de 8 de noviembre de 2007 y de hecho el Reglamento de la Mutualidad remite en su art. 1 a dicha regulación y así figura igualmente en el título de mutualista.

Lo establecen con carácter general las antedichas normas. El art. 25 del Real Decreto Legislativo dispone en su apartado 2. 'el contenido de las pólizas deberá ajustarse a esta ley. También, a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro , en la medida en que resulte aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado contenidas en su título IV'. Y, más específicamente el art. 28 del Reglamento bajo el epígrafe 'Pólizas, reglamentos de prestaciones, bases técnicas, información y protección del asegurado' establece que:

'1. La relación jurídica entre las mutualidades de previsión social y sus socios derivada de la condición de éstos como tomadores del seguro o asegurados se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y demás normas que regulan la actividad aseguradora.

2. Las mutualidades de previsión social podrán optar por emitir pólizas o por consignar en reglamentos de prestaciones las normas contractuales complementarias de la Ley de Contrato de Seguro que rigen la cobertura de los riesgos que garantizan. En ambos casos, será de aplicación el régimen regulador del contrato de seguro aplicable a cualesquiera entidades aseguradoras'.

No hay duda por tanto que el art. 3 LCS es aplicable al caso que nos ocupa.

Como recuerda el TS en su sentencia de 23 de febrero de 2006 , citada por las partes : ' Mientras que no plantea cuestión lo referente a la aplicación del régimen contenido en la Ley de Contrato de Seguro (o en su caso, las disposiciones específicas a ciertas clases de seguro) a la relación del asegurado con el asegurador que sea una sociedad anónima, ha surgido tradicionalmente la cuestión de la aplicabilidad de las normas del contrato de seguro a la relación entre el mutualista y la sociedad mutua, como aseguradora. En la actualidad, tal cuestión parece resuelta, ya que dada la vinculación necesaria entre la condición de mutualista y tomador de seguro o asegurado establecida por el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, (Ley 30/1995, de 8 de Noviembre ), se entiende que, sin perjuicio de las normas aplicables al mutualista en su condición de socio, será de aplicación la Ley de Contrato de Seguro a la relación jurídica en su condición de tomador de seguro o asegurado, sin perjuicio de los pactos convenidos en los Reglamentos o la pólizas convenidas con la Mutualidad.'

TERCERO.-La siguiente cuestión que hemos de dilucidar se contrae a la pertinencia de la aplicación del Reglamento de las prestaciones básicas.

La citada STS de 23 de febrero de 2006 dirá más adelante , 'entre la Mutualidad recurrida y sus asociados no se suscribe un contrato particularizado pues las condiciones son las mismas para todos los mutualistas, siendo los estatutos y reglamento de prestaciones de la mutualidad, aprobados por el Ministerio de Hacienda, los elementos normativos que determinan el devengo de las correspondientes prestaciones, que son aceptados por el mutualista por el hecho de la voluntaria afiliación; y en el título de mutualista que se entrega a cada afiliado se detallan las prestaciones con sus correspondientes cuantías indemnizatorias con arreglo a la cuota mensual que satisfacen, en cuyo anverso y reverso se hacen las oportunas remisiones a lo establecido en los estatutos y reglamento de prestaciones de la Mutualidad, en cuanto a la percepción de cada una de las prestaciones'

Por su parte, la STS 8 de noviembre de 2007 , explica que: ' A tenor de las disposiciones que rigen las mutualidades de previsión social, como entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria del sistema de Seguridad Social obligatoria ( art. 64 LOSP, Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , aplicable en este proceso por razones temporales), la actuación de éstas está condicionada por la interacción entre los derechos que derivan de la condición de asegurado de los socios y los que derivan de la condición de mutualista que simultáneamente ostentan, la cual es inseparable de aquélla.

Dada esta vinculación entre la condición de mutualista y la de tomador de seguro o asegurado, establecida hoy por el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (Ley 30/1995, de 8 de noviembre), se entiende que, sin perjuicio de las normas aplicables al mutualista en su condición de socio, es de aplicación a la relación jurídica que deriva de su condición de tomador de seguro o asegurado, sin perjuicio de los pactos convenidos en los reglamentos o las pólizas convenidas con la mutualidad ( SSTS de 23 de febrero de 2006 , 21 de septiembre de 2006 y 24 de septiembre de 2007 ) , en cuanto sean compatibles con el régimen específico que deriva de los principios inherentes al carácter colectivo y mutual mediante el que se gestiona el aseguramiento.

El art. 4 del Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de entidades de previsión social (hoy derogado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre , que reproduce este precepto en el artículo 28 del nuevo Reglamento), tras determinar (apartado 1) que, en lo que al aspecto mutualista se refiere, la relación jurídica entre la entidad de previsión social y el asociado se regirá por sus respectivos estatutos, añade (apartado 2) que «la relación jurídica entre la entidad y el socio, derivada de la condición de este como tomador del seguro o asegurado, se regirá por lo dispuesto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto , sobre Ordenación del seguro privado; Ley 50/1980, de 8 de octubre , del Contrato de Seguro y demás normas que regulan la actividad aseguradora.'

Por su parte, la STS de 4 de noviembre de 2015 establece que:' El tribunal sentenciador parte de la consideración de que las entidades de previsión social, como la aquí demandada, desarrollaban desde sus orígenes una cobertura aseguradora, y el contenido de las prestaciones se determinaba en los correspondientes reglamentos aprobados por la respectiva asamblea, que recibían la sanción de la autoridad administrativa supervisora; que el Reglamento de las entidades de previsión social, aprobado por Decreto 2615/1985, establece (art. 4 ) que el aspecto mutualista de la relación entre la mutualidad y el socio se rige por los estatutos de la entidad, mientras que el aspecto asegurador queda sujeto a lo dispuesto en la Ley 33/84, sobre ordenación del seguro privado, y en la Ley de contrato de seguro, con la particularidad de que las mutualidades son dispensadas de emitir la correspondiente póliza -obligación de entrega sancionada por el art. 5 LCS - siempre que consignen en sus estatutos las normas contractuales complementarias de la Ley de contrato de seguro; que la situación de los socios de 'Agrupació Mútua' anteriores a su transformación en mutua de seguros - como es el caso del demandante- fue salvaguardada en los documentos creados a raíz de ese proceso, que obtuvieron el correspondiente refrendo legal (Orden del Ministerio de Economía de 14 de febrero de 1994), y que la asamblea extraordinaria de 28 de marzo de 1993, que adoptó el acuerdo de transformación, aprobó unos nuevos estatutos a fin de adaptarlos a la nueva situación legal y corporativa, fijándose en la disposición transitoria de esos estatutos que los mutualistas existentes en el momento de la transformación mantendrían las prestaciones que tuvieren contratadas en aquella fecha, 'rigiéndose sus relaciones con la entidad por los antiguos Reglamentos de Prestaciones y, en su caso, [por las] disposiciones transitorias mantenidas en los precedentes Estatutos, que, a modo de póliza colectiva, suplirá las pólizas individuales'.

Dicho de otro modo, el Reglamentos de las prestaciones básicas normativiza las relaciones entre las parte, con un carácter general y una fuerza vinculante para ambas que no es dable desconocer.

Su aplicación obedece a lo que disponen los arts. 10.3 y 28.2 del RD 1430/2002 de 27 de diciembre , que aprueba el Reglamento de las Mutualidades de Previsión Social. Según el primero de los citados preceptos, el régimen jurídico específico de cada una de las coberturas que otorgue la mutualidad -que no se incorporará a los estatutos sociales- podrá articularse, a elección de la mutualidad, en un reglamento de prestaciones o mediante la emisión de pólizas de seguro o combinando ambos sistemas. El segundo de los preceptos dice, por su parte, que las mutualidades de previsión podrán optar por emitir pólizas o por consignar en reglamentos de prestaciones las normas contractuales complementarias de la Ley de Contrato de Seguro que rigen la cobertura de los riesgos que garantizan. En ambos casos será de aplicación el régimen regulador del contrato de seguro aplicable a cualesquiera entidades aseguradoras. En caso de que se utilicen reglamentos de prestaciones, estos deberán destacar de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que se considerarán aceptadas al aprobarse el correspondiente reglamento.

El propio título de mutualista que aporta el apelante remite a dicho Reglamento de prestaciones.

En consecuencia, hemos de partir de la aplicabilidad de los citados Reglamentos y su función integradora del contenido contractual que rige inter partes.

CUARTO.-A la vista de lo expuesto cumple ahora determinar si el apelante tenía conocimiento del citado reglamento, o lo que es lo mismo, si la apelada le había proporcionado el ejemplar correspondiente.

Pese a lo que se sostiene en el recurso de que eran desconocidos por la tomadora, es lo cierto que la contestación a la demanda se basa en la aplicación de ese Reglamento de las Prestaciones Básicas, del que se acompaña un ejemplar por la demandada con su escrito de contestación, y el actor no niega en momento alguno el desconocimiento o falta de entrega o remisión. Afirmada por la demandada la aplicación del Reglamento, precisamente como hecho nuclear de su oposición a la pretensión actora, correspondía al demandante negar la entrega del ejemplar correspondiente por la aseguradora; pero nada ha dicho al respecto cuando podía y debía hacerlo, que es en el trámite de la audiencia previa. Recuérdese que corresponde a esta fase del proceso una función delimitadora, y, finalmente, la que denomina concretora, cuyo objeto es definir claramente las posiciones en conflicto, mediante la concreción del thema decidendi y la del thema probandi.

La apelante ha tenido en su condición de socio de la mutualidad a su disposición ese reglamento.

En este sentido, la SAP de Galicia de 19 de octubre de 2006 citada en la de esa misma audiencia de 30/12/2015 tiene dicho. '... entre la Mutualidad recurrida y sus asociados no se circunscribe un contrato particularizado, pues las condiciones son las mismas para todos los mutualistas, siendo los estatutos y el reglamento de prestaciones de la mutualidad, aprobados por el Ministerio de hacienda, los elementos normativos que determinan el devengo de las correspondientes prestaciones...'.

La SAP de Barcelona, Sección 13ª de 23 de abril de 2014 , recuerda que ' la Mutua aseguradora se rige por Reglamentos y Estatutos que marcan su vida asociativa y definen los riesgos que propician las futuras prestaciones, de modo que aquellos y éstas pueden ser objeto de sucesivas modificaciones, sin que resulte correcto concluir que las mismas no pueden afectar al actor porque no las asumió, puesto que no nos hallamos ante un contrato de seguro bilateral, sino ante la incorporación a una Mutua, cuyos integrantes establecían la regulación de sus aseguramientos a través de los Estatutos y Reglamentos de Prestaciones aprobados en las correspondientes asambleas de asociados'.

QUINTO.-La parte apelante sostiene que no se han cumplido con las exigencias del art. 3 LCS , pues la cláusula del reglamento que aplica la sentencia es limitativa de los derechos del asegurado.

Por lo dicho, conviene hacer referencia en orden a la aplicación de lo dispuesto en el art. 3 de la LCS que como declara la jurisprudencia del T.S. entre otras sentencia de 1-3-2007 : '... Ante todo es preciso traer a colación la reciente Sentencia de Pleno de la Sala de 11 de septiembre de 2006 , que con propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre una y otras cláusulas, ha establecido doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, en los siguientes términos: 'Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 , 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)'.

Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ).

Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)'.

Ciertamente en el presente supuesto nos encontramos ante una situación en que se limita la cobertura del riesgo a la prestación de invalidez tanto por incapacidad absoluta y permanente para toda actividad derivada de accidente como la incapacidad total y permanente para la profesión declarada derivada de accidente, a que la misma se produzca dentro del plazo de un año a contar desde que ocurrió el accidente causante de las mismas, excluyéndose las que se declaren o agraven después. Limitación temporal de la cobertura que también aparece reflejada en el título de mutualista

La sala considera que esta limitación temporal en supuestos como el presente que ha de declararse una invalidez consecuencia de un accidente, la limitación a un año para su declaración a efectos de cobertura, es claramente limitativa por el corto lapso de tiempo que se ofrece para que la incapacidad se produzca y se declare, pues puede la lesión requerir un lapso de tiempo no determinado o dilatado para que se consolide y produzca la incapacidad en los grados declarados, lo que limita claramente los derechos del mutualista.

En consecuencia tratándose de una cláusula limitativa debe requerir en este caso estar expresamente aceptada y debidamente destacada. Y pese a que figura dicha limitación temporal en el título de mutualista, la misma no aparece resaltada ni destacada convenientemente, por lo que no resulta oponible al mutualista.

SEXTO.-En lo esencial los hechos que sirven de base a la reclamación de la demandante apelante en cuanto a la consideración de que las patologías consecuencia de un accidente, son las siguientes.

Dña. Africa sufre el día 1 de junio de 2003 una caída de caballo con resultado de fractura L3 y fractura de apófisis trasversa de T5 a T9.

En la RX realizada en septiembre de 2003 se le detecta el colapso vertebral en L3 de origen postraumático, ya conocido. Hernia discal en el espacio L3-L4. Abombamiento discal derecho intervertebral L4-L5 sin compromiso significativo de espacio. En la región dorsal no se aprecian lesiones modulares. Angiomas vertebrales en D9, L1 y L4. Realizado a consecuencia de ingreso como consecuencia de monoparesia de extremidad inferior izquierda secundaria a traumatismo. Tras la valoración neurológica no se aprecia afectación radicular ni una comprensión ni alteración medular.

En noviembre de 2003 presentaba una severa incapacidad para la marcha, sin embargo no se encontró patología neurológica.

Es dada de alta el 16/10/2003 sin detectar alteración neurológica con recomendación de tratamiento de fisioterápico enfocado a recuperación funcional del tronco y extremidades.

En el año 2006 en examinada en el servicio de neurofisiología presentando en ese momento un proceso de reinervación crónico sin evidencia de denervación activa en miotomas de L5 y, en menor medida, de S1 derechas.

En la consulta de traumatología del año 2009 se detalla que es vista desde el año 2008 por presentar poliartralgias de unos dos años de evolución, en RX cervical presenta lesiones artrósicas muy avanzadas y asma bronquial, persistente, grave, con agudizaciones. Debido a todas estas patologías presenta serias dificultades para la deambulación, siendo este cuadro de carácter progresivo e irreversible.

Con fecha 10 de abril de 2010 Dña. Africa es declarada con un grado de discapacidad del 77%, siendo las limitaciones a la actividad de un 72%, con un factor social valorado en 5 puntos. Por presentar al momento del reconocimiento:

- limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa

- paraparesia por espondilopatía traumática de etiología traumática

- enfermedad de aparato respiratorio por asma de etiología idiopática.

Según manifiesta y aclara el perito Sr. Abel en la vista que no aparece cuadro degenerativo anterior al accidente por lo que los procesos degenerativos que aparecieron a posteriori derivan todos del accidente, la columna fue degenerando desde el año 2003, siendo probable que la hernia sea del mismo accidente pero no diagnosticada, es dudoso que tenga asma pues no se le hicieron las pruebas, y en todo caso su incidencia es en grado mínimo en el conjunto de la incapacidad.

Sin embargo no podemos compartir las antedichas conclusiones, pues las patologías que presentaba al momento de la concesión de la discapacidad no tienen todas origen traumático sólo la paraparesia por espondilopatía es traumática derivado del acuñamiento de la L3, la otra causa es presentada como de origen degenerativo en relación a la columna vertebral. El argumento de que la columna fue degenerando desde el accidente por carecer con anterioridad de antecedentes, se contradice con su propio informe donde recoge que ya en el año 1997 en febrero se le apreció en columna lumbar: rectificación de lordosis. Espondiloartrosis. Por lo que existía una patología previa al accidente por caída del caballo en junio de 2003. Así como que la hernia discal es probable que sea del accidente pero no fue diagnosticada.

Y este es el sentido manifestado por la Perito Sra. Aurelia que recogiendo lo dicho en la resolución de discapacidad, los informes médicos facilitados, aprecia que la Sra. Africa presenta una importante patología degenerativa a nivel de la práctica totalidad de su columna vertebral, con afectación de los segmentos cervicales, dorsales y lumbares, presentando signos de espondiloartrosis y protrusiones discales y angiomas vertebrales múltiples y hernia discal L3-L4 y acuñamiento vertebra lumbar L3. Considera de toda esta patología como derivada del accidente el acuñamiento de la L3 que aunque puede contribuir a generar parte del dolor, no es la única causa que justifique las poliartralgias y las dificultades de desplazamiento, presentando también asma bronquial persistente grave y cuadro ansioso-depresivo.

No contando la Sala con datos significativos que acrediten de forma fehaciente que las etiologías calificadas como degenerativas tengan en realidad un origen traumático.

No admitiendo el perito Don. Abel la presencia de enfermedad de asma, que si se contempla en el dictamen facultativo. Por lo que dicha enfermedad no puede ser ignorada por la sala.

Atendiendo a lo expuesto, y no fijándose en la resolución el grado de porcentaje que corresponde en la declaración de minusvalía a la lesión de origen traumática y que la misma sea causante de algún tipo de incapacidad, ni que actividades se ve limitada de realizar, ni se ha discriminado ni valorado en tal sentido en el informe de la parte apelante, por lo que hemos de estar con la sentencia de instancia en el sentido que las lesiones que determinan su declaración tienen en su mayor parte una causa degenerativa y no traumática, sin que sea posible con los datos con los que cuenta la sala valorar ese porcentaje, es decir, las que son causadas por una enfermedad por lo que ha sido ya indemnizada y no por causa de accidente, y, por ende, no le corresponde indemnización alguna por incapacidad que sea derivada de accidente.

Y pese a que se diga en el informe Don. Abel que emitió informe sobre Incapacidad permanente absoluta reconociéndose la misma por el juzgado de lo social, no se aporto a los autos la sentencia ni si la misma ha devenido firme.

SÉPTIMO.-Pese a la desestimación del recurso, ante las dudas tanto de hecho como de derecho que el caso presente en relación a las lesiones y su posible origen, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez de Vera en nombre y representación de DÑA. Africa contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016 por el juzgado de Primera instancia nº 1 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 888/2014, CONFIRMANDO esa resolución, sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.