Sentencia Civil Nº 144/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 144/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 591/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 144/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100179

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00144/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2014 0007765

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000591 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000707 /2014

Recurrente: TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD, S.A.

Procurador: FERNANDO LORENZO ALVAREZ

Abogado: RAUL NODAL MONAR

Recurrido: SOLMICRO ORGANIZACION Y SOFTWARE, S.L.

Procurador: JOSE IGNACIO SUAREZ GARCIA

Abogado:

SENTENCIA Nº 144/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DON JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ

DON PABLO MARTÍNEZ GUILLÉN HOMBRE

En Gijón, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000707 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000591 /2015, en los que aparece como parte apelante, TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO LORENZO ALVAREZ, asistido por el Abogado D. RAUL NODAL MONAR, y como parte apelada, SOLMICRO ORGANIZACION Y SOFTWARE, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE IGNACIO SUAREZ GARCIA, asistido por el Abogado D. Gorka Martínez Media.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de SOLMICRO ORGANIZACIÓN Y SOFTWARE, S.L., contra TSK ELECTRÓNICA Y ELECTRICIDAD, S.A., a la que condeno a abonar a la actora la cantidad de ochenta y cuatro mil setecientos euros (84.700 euros), más los intereses que se devenguen a partir de esta resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de TSK ELECTRÓNICA Y ELECTRICIDAD, S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 16 de Febrero de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso ordinario se dictó sentencia en instancia por la que se estimaba la demanda interpuesta por la representación de la entidad Solmicro Organización Software, S.L., frente a la entidad TSK Electrónica y Electricidad, S.A., a la que se condena a abonar a la actora la cantidad de 84.700 euros, mas los intereses que se devenguen a partir de dicha resolución, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación de la entidad TSK Electrónica y Electricidad, S.A., alegando la existencia de una incorrecta, contradictoria y arbitraria valoración de la prueba, al entender acreditado la Sentencia de instancia que el software ERP Expertis ha sido utilizado por 52 empresas gestionadas por TSK y al menos 100 usuarios concurrentes y ello dejando a un lado el resultado de la prueba pericial judicial practicada y en base a una serie de vagas y peregrinas presunciones

SEGUNDO.-Para la resolución del presente recurso debe partirse de que en el acuerdo alcanzado en el año 2002 entre las entidades Solmicro Organización Software, S.L., y TSK Electrónica y Electricidad, S.A., relativo al desarrollo e implementación del sistema de gestión total del software ERP Expertis, se establecía un limite de 30 usuarios concurrentes y 8 empresas por parte de la segunda y se señalaba expresamente que ' cuando el crecimiento de TSK y su organización suponga la inclusión de nuevos puestos para usuarios adicionales conectados a la misma red ello supondrá un coste adicional de 5.000 euros por cada grupo de 5 nuevos usuarios concurrentes' -sin que se previera aumento de coste en el caso de incremento de mas empresas concurrentes-; dicha relación contractual que se mantuvo hasta el año 2012. Se sostiene por la entidad Solmicro Organización Software, S.L., que ha existido un incumplimiento contractual por parte de TSK Electrónica y Electricidad, S.A., al haber sido utilizado el sistema informático por al menos 100 usuarios concurrentes.

Como iremos analizando en el recurso formulado por la representación de la entidad TSK Electrónica y Electricidad, S.A., se intenta, en definitiva, sustituir la valoración conjunta y objetiva que de los distintos medios de prueba se realiza por el Juzgador de instancia para alcanzar la conclusión de que el software ERP Expertis ha sido utilizado por al menos 100 usuarios y aplicando en consecuencia el incremento adicional pactado; por una valoración subjetiva y parcial de dichos medios probatorios.

En primer término se hace referencia a que en la Sentencia de instancia se señala que se ha producido un crecimiento exponencial de la entidad demandada entre los años 2002 y 2012, y ello en base a la documental aportada y al reconocimiento del legal representante de TSK Electrónica y Electricidad, S.A., que manifestó que la empresa ha pasado de 300 a 800 empleados y que todas las empresas de TSK utilizan el sistema Expertis. Este crecimiento no es cuestionado por la recurrente pero señala que de ese extremo no puede presumirse que todos los empleados tengan acceso al sistema informático ya que muchos se dedican a la producción, ni que sea utilizado a la vez por el porcentaje mínimo del personal de dirección gestión y control, máxime teniendo en cuenta la estructura piramidal de la empresa; argumento este carente del mas mínimo soporte probatorio, siendo una conclusión lógica y racional presumir que si la plantilla de la empresa casi se ha triplicado desde que se suscribió el acuerdo, se haya producido un incremento de los usuarios concurrentes, presunción judicial a la que se refiere el artículo 386 LEC , que permite deducir, a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (así en STS de 14 de mayo de 2010 , 4 de noviembre de 2010 , y 9 de mayo de 2011 entre otras).

Pero es que además el argumento de la recurrente queda rebatido por su propio documento denominado ' Implantación del Nuevo Sistema de Gestión en el Grupo TSK' -que analizaremos a continuación- elaborado por D. Constancio , actualmente empleado de TSK, en fecha 4 de octubre de 2012 en el que se señala (folio 402 de las actuaciones) que el ERP con el que se gestiona toda la actividad de la empresas del Grupo TSK es el expertis v 1.1 aplicación cliente/servidor, y que además de las complicaciones a la hora de las actualizaciones del sistema ' sobre todo a la hora de la reinstalación del cliente en el gran número de usuarios que hay actualmente en el Grupo TSK ', que mas adelante cifra entre 300 y 350 usuarios, lo cual rebate claramente el argumento de la recurrente.

La Sentencia de instancia señala que ese incremento de usuarios concurrente resulta del documento nº 9 aportado con la demanda, basado en la propia previsión realizada por la demandada tras una exhaustiva auditoria interna, para 23 empresas y 300-350 usuarios, se prevén picos de concurrencia de 100 usuarios; alegándose por la recurrente que se trata de una previsión 'ad futurum' para la nueva herramienta informática.

Tampoco puede compartirse dicha alegación ya que el citado documento se habla del actual dimensionamiento del ERP -es decir no de una previsión hacia el futuro, sino del uso del sistema de gestión de la actora en esa fecha- y señala como dato de interés que ' el número de clientes actuales en el ERP está entre los 300 y 350 usuarios' y tras un análisis de concurrencia de usuarios, se puede decir que ' el mayor pico de concurrencia puede estar entorno a 100 usuarios concurrentes '.

Se cuestiona asimismo la valoración que se realiza en la Sentencia de instancia de la testifical de D. Faustino , empleado de la actora, quien refirió que en el año 2002 se calculó una concurrencia de 30-35 usuarios para unos 110 usuarios nominales; y, que no es frecuente en el ámbito que nos ocupa el dejar previsto el uso por más usuarios de cara a un futuro crecimiento, dado el precio de cada licencia, por lo que suele ajustarse; ya que D. Gregorio , empleado de la demandada, señaló lo contrario en cuanto a que es normal calcular un cierto sobredimensionamiento. Al margen de que la valoración de las pruebas testificales deba realizarse conforme a las reglas de la sana critica ( art. 376 de la LEC ) dado los términos del proceso lo trascendente no es valorar un posible sobredimensionamiento en momento de alcanzarse entre las partes el acuerdo del año 2002 sino si se ha producido o no un uso superior al pactado durante los años del vigencia de la relación contractual, lo cual resulta obvio dado el crecimiento de personal de la entidad TSK Electrónica y Electricidad, S.A., hecho admitido por la recurrente y de lo plasmado en octubre de 2012 por D. Constancio en cuanto al numero total de usuarios del sistema en esa fecha y pico máximo de usuarios concurrentes.-

TERCERO.-Se cuestiona asimismo la valoración que se realiza en la Sentencia de instancia del informe pericial elaborado por D. Juan ya que considera la representación de la entidad TSK Electrónica y Electricidad, S.A., que está elaborado concienzuda y exhaustivamente, tomando del mismo únicamente datos parciales como numero de usuarios y empresas y no los datos sobre el exceso de uso que es el objeto principal de dicho informe.

Tal como ha venido señalando nuestra jurisprudencia, así en la STS de 15 de diciembre de 2015 por citar una de las mas recientes, la valoración de la prueba pericial, tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.

Y precisamente lo que hace la Sentencia de instancia es valorar dicha prueba pericial junto con el resto de medios de prueba practicados, poniendo de manifiesto por una parte, que en el momento de llevarse a cabo la prueba pericial el numero de usuarios y empresas ha aumentado respecto de lo plasmado en documento nº 9 de la demanda, pasando de 23 a 52 empresas y 300-350 a 471 usuarios y por otra, se cuestiona que los excesos de usuarios concurrentes que plasma el informe en 203 jornadas de 1430 registradas, la mayoría de los días son entre 1 y 5 usuarios, se ajuste a la realidad y para ello toma en consideración:

.- que el mecanismo de control de sesiones y de detección de excesos plasmado en el archivo Expertis.ssh solo registra datos desde el 7 de febrero de 2011, pero no de fechas anteriores, a ello debería anudarse que la demandante señaló que desde enero de 2007 no pudo realizar verificaciones del sistema y en la testifical de D. Narciso (empleado de la actora) se señala que en el año 2009 como consecuencia de un problema de funcionamiento detectó que se había retirado el sistema de detección de excesos, que tuvo que volver a ser instalado, y sin embargo no constan los datos entre ese periodo de 2009 hasta comienzo de 2011,

.- por otra parte el perito D. Juan puso de manifiesto desde un primer momento que solo era posible localizar y analizar aquellos equipos que sigan en funcionamiento en el Grupo TSK, ya que no existe forma de rastrear un sistema Expertis que hubiese sido apagado y físicamente sacado de las dependencias del Grupo, como gráficamente concluye ' no se puede localizar lo que estuvo y ya no está'

.- y ello se anuda a que la entidad recurrente mostró reticencia a la verificación de los datos, tanto antes del entablarse el proceso, como dentro del mismo, alegando dificultades técnicas, que luego el legal representante de TSK en el acto de juicio imputaba a problemas de disponibilidad.

Por lo que esta Sala considera que se realiza una valoración adecuada de la prueba pericial practicada que unida al resto de hechos, en especial los propios datos plasmados por la entidad TSK Electrónica y Electricidad, S.A., en el denominado ' Implantación del Nuevo Sistema de Gestión en el Grupo TSK' en fecha 4 de octubre de 2012, sobre el número de usuarios concurrentes (picos máximos de 100 usuarios concurrentes), conlleva a considerar correcta la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia; razones por las que procede desestimar el presente recurso.-

CUARTO.-Por lo que respecta a las costas deben imponerse a la parte recurrente al desestimarse el recurso de apelación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .-

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de TSK ELECTRÓNICA Y ELECTRICIDAD, S.A., contra la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2015, dictada en los autos de procedimiento Ordinario 707/14, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Gijón , que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición a la apelante de las costas de alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a doce de Abril de dos mil dieciséis. Doy fe.


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