Sentencia Civil Nº 144/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 144/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 24/2016 de 15 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 144/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100210

Núm. Ecli: ES:APC:2016:897

Núm. Roj: SAP C 897/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00144/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 24/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
Núm. 144/2016
En Santiago de Compostela, a quince de abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de ORDINARIO LPH- 249.1.8 0000521/2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000024/2016 , en los que aparece como parte apelante, Dª Edurne , representada por el Procurador
de los tribunales, Sra. MARÍA RITA GOIMIL MARTÍNEZ, asistida por el Abogado Dª CONCEPCIÓN RÚA
LÓPEZ, y como parte apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA
C/ DIRECCION000 - O DIRECCION001 , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. XULIO
ANDRÉS BARREIRO FERNÁNDEZ, asistida por el Abogado D. JESÚS WALDO MAROÑO GARGALLO; y
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE CID CARBALLO, quien expresa el parecer de la Sala,
procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo estimar sustancialmente la demanda presentada por doña Edurne frente a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , Santiago, y, en consecuencia: - Declaro la ilicitud de la obra llevada a cabo por la comunidad demandada consistente en la sustitución de la especie de ventana a la que se refieren los presentes autos, situada en la escalera del edificio de la comunidad, construida con cemento y vidrios, por una ventana de aluminio de dos paneles que se abren.

- Condeno a la comunidad demandada a que proceda a retirar la ventana instalada y a que reponga el elemento común a su estado anterior, realizando para ello la obra necesaria, debiendo dejar tal elemento con la misma configuración, estado, aspecto y materiales que presentan el resto de 'ventanas' de las escaleras del edificio.

- Condeno en costas a la comunidad demandada, de acuerdo con lo argumentado en el Fundamento de Derecho Cuarto'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Edurne se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de abril de 2016.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la acción entablada por la demandante y en consecuencia, declara la ilicitud de las obras realizadas por la Comunidad demandada y la condena a retirar la ventana instalada y a reponer el elemento común a su estado anterior, condenando a la comunidad demandada al pago de las costas procesales.

La demandante apela la sentencia alegando que en la audiencia previa se resolvió la cuestión procesal relativa a la cuantía del procedimiento y que una vez resuelta dicha cuestión, no le correspondía al juez entrar a resolver dicha cuestión en la sentencia alegando que la procedencia o de las costas procesales, se deberá ventilar en el procedimiento de tasación de costas y que ha incurrido en incongruencia extrapetita vulnerando el artículo 218.1º LEC . También alega que se ha ocasionado indefensión al predeterminar la sentencia la entidad económica del pleito en base a un presupuesto aportado por la parte demandada.

Por su parte, la entidad demandada se ha opuesto a la estimación del recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada alegando que la demandada incumplió su deber de fijar la cuantía del procedimiento y reconoce que el Juez ha procedido a limitar las costas del procedimiento a la vista de la diferencia existente entre la cuantía fijada por la actora y el valor real del objeto del proceso, de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 394 LEC .



SEGUNDO.- Este tribunal no comparte las alegaciones de las partes ni entiende la razón de la interposición del recurso de apelación. No se ha incurrido en incongruencia ni se ha generado indefensión alguna. Admite este tribunal que la redacción del último párrafo del fundamento jurídico relativo a las costas no es excesivamente claro pero entendemos que el juzgador de instancia, después de imponer las costas a la parte demandada, en ese fundamento jurídico se limita a recordar que en el procedimiento de tasación de costas no sólo hay que tomar en consideración la cuantía del procedimiento o la entidad económica del pleito, sino que son 'múltiples los elementos a tener en cuenta para la citada tasación' y con respecto al presupuesto de reparación de la ventana dice que 'la cifra ha de ser considerada como representativa de la entidad económica del pleito y valorada, en su caso , para la tasación de costas'.

Por tanto, el juzgador se limita a hacer una serie de consideraciones o exponer una serie de criterios que son conocidos y que responden a criterios jurisprudenciales consolidados en cuanto a los elementos a tener en cuenta a la hora de resolver la tasación de costas. Pero ni establece un factor vinculante, ni se pronuncia sobre la cuantía del procedimiento por los motivos que ya expuso en la audiencia previa y ratifica en el propio fundamento de las costas, ni tampoco hace uso de la facultad prevista en el último inciso, del párrafo 3 del artículo 394 LEC , como sostiene la parte apelada, ya que no se menciona dicho precepto ni se dice expresamente que valora la pretensión definitivamente en una determinada cantidad. Ello se contradice con los términos del propio fundamento cuando utiliza expresiones como 'en su caso'.

En consecuencia, el contenido del fundamento jurídico discutido no es más que un recordatorio de los criterios generales que deben tenerse en cuenta en el procedimiento de tasación de costas, pero ni se anticipa pronunciamiento alguno ni se fija cantidad alguna por tal concepto. Por tanto, no existe incongruencia porque el fallo se limita a resolver sobre las cuestiones planteadas por las partes y no se genera indefensión alguna, ya que el juzgador se ha limitado a imponer las costas pero la cuantía exacta de las mismas habrá de determinarse en el procedimiento correspondiente atendiendo a los 'múltiples elementos' a los que hace referencia el juzgador de instancia.



TERCERO.- Los errores de interpretación en torno al alcance del fundamento jurídico relativo a las costas procesales, motivada en parte por la falta de claridad de redacción de dicho fundamento jurídico y que ha provocado interpretaciones dispares por parte de ambas litigantes, que este tribunal no comparte, justifica que no se impongan las costas del recurso ante las dudas jurídicas suscitadas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Rita Goimil Martínez en nombre y representación de doña Edurne contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario nº 521/2014, que se confirma, sin hacer imposición de las costas del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.