Sentencia Civil Nº 144/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 144/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 979/2015 de 20 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 144/2016

Núm. Cendoj: 21041370022016100114


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección Segunda, Civil

Recurso de Apelación Civil 979/2015

Autos de: Procedimiento Ordinario 1661/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE HUELVA

Apelante: Angustia

Procurador: IGNACIO PORTILLA CIRIQUIAN

Abogado: IRENE ZANGRONIZ NIETO

Apelado: Ildefonso

Procurador: ALFREDO ACERO OTAMENDI

Abogado:

SENTENCIA NÚM. 144

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre Incapacidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso de apelación Dª. Angustia , que en la Primera Instancia intervino como parte demandante, representada en esta instancia por el Procurador D. Ignacio Portilla Ciriquián y defendida por la Abogada Dª. Irene Zangroniz Nieto. Es parte apelada D. Ildefonso , que en la Primera Instancia intervino como parte demandada, representado en esta instancia por la Procuradora Dª. María del Carmen García Aznar y defendido por la Abogada Dª. Joaquina del Valle Ortega Díaz. Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de junio de 2015 en el juicio antes con el siguiente Fallo: 'Desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. PORTILLA CIRIQUIAN, en nombre y representación de Angustia y estimando la reconvención formulada por la representación de establezco las medidas derivadas de la separación de los litigantes en el modo expuesto en los fundamentos de esta sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente a D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal tras haberse llevado a cabo la correspondiente deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Angustia solicita en su recurso de apelación que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en su lugar se dicte otra acordando la exclusión o privación de la patria potestad o paternidad de la persona del demandado, don Ildefonso , con expresa condena al misma de las costas de ambas instancias, y ello por los siguientes motivos transcritos de forma sucinta:

1.- El demandado desde el nacimiento de la menor ha rechazado cualquier contacto o responsabilidad referente a la misma.

2.- El demandado llegó a presentar demandada de impugnación de la paternidad de la menor.

3.- El demandado, a pesar de verse obligado a aceptar la paternidad en razón de la prueba biológica realizada, nunca ha realizado acción alguna de contacto con la menor o asunción de su responsabilidad y sus obligaciones paternales.

4.- El demandado ha preferido formar familia, y concebir un nuevo hijo con otra mujer, antes de intentar o pretender conocer a la menor.

5.- La menor, desde el momento de tener capacidad de entendimiento, considera a la actual pareja de la demandante como su autentico y único padre.

6.- La relación paterno-filiar de la menor con la actual pareja de la demandante es especialmente estrecha, pudiendo provocar una situación de angustia en la menor que se revoque la misma.

Don Ildefonso y el Ministerio Fiscal se oponen en sus respectivos escritos al recurso y solicita por los argumentos que exponen en los mimos que se confirme íntegramente la sentencia recurrida. Y además, el Sr. Leopoldo solicita la condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente por su manifiesta mala fe y temeridad.

SEGUNDO.-Visto el contenido de la demanda y contestación, examinados los documentos aportados a los autos, visionada la grabación de la vista del juicio y valoradas las declaraciones de las partes y los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal considera correcta la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Primera Instancia en la sentencia recurrida y acertado lo resuelto en la misma y conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, y que en aras de la brevedad se da aquí por reproducida, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos. Y tan solo añadir las siguientes consideraciones:

1.- En contra de lo que se dice en la demanda principal interpuesta por doña Angustia , la paternidad de don Ildefonso respecto de la menor doña Verónica no fue determinada mediante sentencia recaída en el procedimiento de impugnación de paternidad seguido a instancias del Sr. Ildefonso con el número 933/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Málaga, y que finalizó por Decreto del Sr. secretario judicial de fecha 11 de julio de 2014 al desistir el demandante antes de la vista del juicio tras el resultado de la prueba de paternidad a la que se sometió, tal y como recoge la sentencia de Primera Instancia y resulta incontrovertido en apelación, sino mediante declaración de reconocimiento efectuado por el Sr. Ildefonso dentro de plazo previsto en la Ley de Registro Civil ante el encargado del Registro Civil de Huelva , tal y como resulta de la inscripción de nacimiento de la menor.

2.- No es de aplicación al caso de autos el artículo 111 del Código Civil citado en la demanda, pues como declara la STS de 16 de febrero de 2012 (ROJ: STS 839/2012 ) : ' El art. 111.2 CC establece que quedará excluido de la patria potestad el progenitor '2. Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición'. Si bien se trata de una norma que sanciona la negativa del padre demandado al reconocimiento de la filiación, cuando ésta resulta probada, no se ha aplicado de forma rígida puesto que esta Sala entiende que no resulta conveniente para el interés del menor, la privación de la patria potestad en aquellos casos en que si bien ha existido una primera oposición, ha desaparecido cuando los resultados de la prueba biológica han sido incontestables y el demandado los ha aceptado sin mayor oposición. Así, la STS 1072/2008, de 12 noviembre , dice que la situación del art. 111.2 CC 'solo puede darse cuando a la determinación de la filiación se haya producido oposición del progenitor, oposición que ha de ser frente a lo que es evidente y al final resulta demostrado y ha de ser firme, sin poder identificarla con el derecho de defensa que a nadie puede negarse dentro de unos parámetros fundamentados seriamente'. Hay que tener en cuenta que antes de haberse efectuado dicha prueba, pueden presentarse dudas que solo van a solventarse con la prueba realizada con las garantías debidas, como ocurre con la que tiene lugar en el ámbito del proceso.'

3.- En relación con la privación total o parcial de la patria potestad con base en el artículo 170 del Código Civil al progenitor que incumple sus deberes, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4575/2015 ) declara: ' 2 .Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, Rc. 718/2012 , que 'la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )'.

3. A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la Sala (STS de 6 febrero 2012, Rc. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, '[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho '( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias 'exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...].'

Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor.

Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Órgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.'

4.- De las pruebas practicadas en el caso de autos no resulta acreditada la existencia de circunstancias que aconsejen en beneficio del menor privar al Sr. Ildefonso del ejercicio de la patria potestad de la menor de forma compartida con la Sra. Angustia , pues lo único cierto es que al poco tiempo del nacimiento de la menor se rompió la relación entre los progenitores, y si bien es cierto que a partir de esa ruptura la relación del padre con la menor fue prácticamente inexistente (cada uno de los progenitores acusa de ello al otro de ser el causante de ello) y que el padre no contribuyó a la alimentación de la menor ni consta que se haya ofrecido a ello hasta la interposición de la demanda reconvencional, tampoco se ha ha acreditado que la madre reclamara del padre la prestación de alimentos para la hija ni ninguna otra prestación por su parte.

5.- El hecho de que ambos progenitores mantengan una relación con sus respectivas parejas y hayan tenido otros hijos, ni es motivo para privar al Sr. Ildefonso del ejercicio compartido con la Sra. Angustia de la patria potestad respecto de la hija común ni tiene por que afectar negativamente a la menor.

CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por doña Angustia contra la sentencia recurrida, que se confirma en su Integridad.

2.- Se condena a doña Angustia al pago de las costas de esta instancia.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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