Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 144/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 724/2013 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 144/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100106
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 144
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE TORREMOLINOS.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 724/13.
JUICIO Nº 367/12.
En la Ciudad de Málaga a 30 de marzo de 2.016.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 367/12 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. María y OTROS, representados por la Procuradora Sra. Rosillo Reina, que en la primera instancia fueran parte demandante. Es parte recurrida CC.PP. DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Llamas Waage, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 03/04/13, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:
' QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por Dña. María , D. Jose Augusto , la entidad Lionshustrt Limited, la mercantil Pertro, S.L., Dña. Agustina , D. Juan Alberto ; D. Alfonso ; D. Benigno ; D. Constantino ; Dña. Custodia ; Dña. Felisa ; D. Fausto ; Dña. Lucía ; Dña. Sofía ; D. Ignacio ; la mercantidl Propisol, S.L; y Dña. Teodora , representados por la Procuradora Dña. Rocío Rosillo Rein y asistidos de la Letrada Dña. Patricia Moreno-Torres Herrera contra como parte demandada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dña. Mónica Llamas Waage y asistida de la Letrada Dña. María Eugenia Lara Gómez:
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la comunidad de propietarios DIRECCION000 de todas las pretensiones en su contra formuladas.
2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte actora al abono de las costas generadas en este procedimiento. '.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de marzo de 2.016, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Dña. María , D. Jose Augusto , Dña. Agustina , D. Juan Alberto , D. Alfonso , D. Benigno , D. Constantino , Dña. Custodia , Dña. Felisa , D. Fausto , Dña. Lucía , Dña. Sofía , D. Ignacio , Dña. Teodora , la entidad Lionshusrt Limited, la mercantil Pertro, S.L. y la entidad Propisol, S.L. se formuló demanda de juicio ordinario en impugnación de acuerdos comunitarios, contra la Comunidad de Propietarios La Nogalera, recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de Dña. María , D. Jose Augusto , Dña. Agustina , D. Juan Alberto , D. Alfonso , D. Benigno , D. Constantino , Dña. Custodia , Dña. Felisa , D. Fausto , Dña. Lucía , Dña. Sofía , D. Ignacio , Dña. Teodora , la entidad Lionshusrt Limited, la mercantil Pertro, S.L. y la entidad Propisol, S.L. se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada reiterando, a su vez, las alegaciones que ya hicieran en la instancia.
SEGUNDO.-La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por los recurrentes es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).
TERCERO.-Por los actores se impugnan los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en los puntos segundo y tercero del Orden del día de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 10 de diciembre de 2011. En primer lugar y con carácter previo debemos señalar que tal y como consta en autos Dña. María , D. Alfonso , Dña. Custodia , Dña. Felisa y Dña. Sofía no se encontraban al corriente del pago de las cuotas al momento de la interposición de la demanda, hecho reconocido por los propios actores en la Audiencia Previa celebrada, por lo que en la instancia se desestimó las pretensiones ejercitadas por los mismos, sin que, por idénticas razones, se encuentren legitimados para interponer el presente recurso, por lo que el pronunciamiento desestimatorio, en su caso, debe ser confirmado. Entrando a resolver sobre la cuestión litigiosa planteada y en concreto en relación con el acuerdo adoptado en el punto tercero del orden del día de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 10 de diciembre de 2011, debemos señalar que el mismo venía referido a ' Información y aprobación, si procede, de los presupuestos para la rehabilitación de las fachadas de los edificios de la Urbanización. Así como, aprobación de la forma de hacerle frente al pago de los presupuestos aceptados (solicitud de préstamo a entidad bancaria, emisión de recibos extra, etc)'.Tal y como consta en acta, se aprobó, por mayoría de los presentes, ' Proceder a la rehabilitación de las fachadas de los edificios en los que se han desprendido piedras (bloques NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 )..... consistentes en el retirado de todas las piedras y posterior enfoscado y pintado, así como pintado de los bloques NUM004 y NUM005 (sustituyendo las piedras rotas en estos dos bloques). También se sustituirán las barandillas de hierro actuales por otras de aluminio de color gris (lo mas similar posible) y la rehabilitación será realizada por la empresa Chirivo Construcciones, S.L. por un importe de 1.454.738,66 euros... En cuanto a la posible financiación de las obras a realizar ... se acordó la emisión de recibos extra durante dos años... conforme al coeficiente de participación que a cada inmueble corresponde, tal y como se ha venido haciendo por la Comunidad desde su constitución'. Se alega por los apelantes, como ya se hiciera en la instancia, que dicho acuerdo, en cuanto afecta a la fachada del edificio y supone una modificación total de la misma como elemento común, debió de ser adoptado por unanimidad. Entendiendo además, que dichas obras no son necesarias. Igualmente se impugna la emisión de recibos extra, conforme al coeficiente de participación de cada propietario, para sufragar tales obras, alegando que en el artículo 2 de los Estatutos se establece como excepción que los gastos de reparación y conservación de las fachadas de los edificios NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM006 y NUM003 serán sufragados por los propietarios de los edificios en que se hayan producido en proporción a su cuota de copropiedad. Apreciada la prueba practicada en autos, queda acreditado que en la Comunidad de Propietarios ya se había planteado tiempo atrás el problema que presentaban las fachadas del conjunto de las cuales se habían desprendido varias piedras de su revestimiento, para cuya reparación se había procedido a fijar las citadas piedras a la fachada mediante atornillado de las mismas, pese a lo cual el desprendimiento y el deterioro de las fachadas seguía produciéndose por lo que se afrontó dicha situación en las Juntas celebradas tanto el 16 de junio como el 22 de septiembre de 2007. Ante la denuncia de un vecino se incoó por el Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos el expediente de Disciplina Urbanística NUM007 en el que girada visita por los técnicos municipales se informa que la fachada está realizada con aplacado que ya ha sido asegurado en el pasado y que en la actualidad en algunos paramentos el placado está deteriorado, por lo que en junio de 2010 se da orden de ejecución para que la comunidad adopte medidas de seguridad en los elementos susceptibles de desprenderse de la fachada,( con grave riesgo para terceros), y para que se contrate técnico competente que valore el estado de conservación de ésta y se actúe en función de lo prescrito por el mismo. Se dictó nuevo Decreto el 26 de enero de 2011 por el que nuevamente se ordena a la comunidad la adopción de medidas de seguridad en los elementos susceptibles de desprenderse de la fachada dirigidas por técnico competente y siguiendo las directrices de éste, obras que deberán de realizarse en el plazo máximo de 15 días. Tras ello, se convoca nueva Junta de Propietarios con fecha 19 de febrero de 2011 en la que se aprueba el presupuesto de obras de reparación ofertado por la entidad Riodariveira por importe de 30.244,32 euros cuyo coste se distribuyó entre todos los propietarios según su coeficiente de participación, sin que ello fuera impugnado por ninguno de los vecinos, ni siquiera los que ahora ejercitan la presente demanda. Igualmente se acordó la contratación de D. Sebastián , como arquitecto técnico, para la valoración y dirección de las obras de reparación. En la primera visita de inspección realizada por el Sr. Sebastián el día 3 de mayo de 2011 éste comprueba el pésimo estado de conservación de las fachadas y el grave peligro de desprendimiento de las piedras del aplacado, causado fundamentalmente por la antigüedad del edificio y su cercanía al mar, observando que el atornillado horadado en la piedra para estabilizar la misma al inicio de los desprendimientos han agravado la situación ya que la tornillería de hierro utilizada se ha oxidado fragmentando las piedras y favoreciendo su desprendimiento. Así mismo, se comprueba que la falta de estanqueidad y consiguiente entrada de agua por el deficiente sellado de las piedras con las barandillas han acelerado la degradación del agarre de estas, que presentan signos de oxidación. Señala también el técnico en su informe que las obras presupuestadas y aprobadas a la entidad Riodariveira consistían en la sustitución de aproximadamente 120 piedras que se encontraban en estado muy precario y con riesgo inminente de caída a la vía pública. Al comenzar la ejecución de las citadas obras el día 6 de julio de 2011, al iniciar en el bloque NUM002 la retirada de las piedras elegidas por la comunidad para sus sustitución, se produjo un efecto dominó que convertía a todas las piedras contiguas en riesgo de caída. Ante tal situación, la dirección técnica de la obra aconsejó invertir la cantidad presupuestada para la obra en retirar el mayor número posible de piedras con riesgo de caída sin sustituirlas, ya que para dar cumplimiento a la orden de ejecución municipal, esto es, para poder garantizar que no hubiera riesgo de desprendimiento, era necesario acometer con celeridad una rehabilitación integral de la totalidad de las fachadas. Tras ello, el Sr. Sebastián plantea tres posibles soluciones constructivas que son las presentadas en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 10 de diciembre de 2011, y sobre las cuales informó el el Sr. Sebastián a los propietarios allí asistentes, tras lo cual se aprobó la solución constructiva consiente en el enfoscado con llagas imitando a la piedra y pintura de idéntico color, que a juicio del técnico, además de ser la mas económica, permitía una mayor facilidad de mantenimiento en el futuro y ofrecía un acabado estético muy similar al que presenta en ese momento el complejo comunitario. Siendo este el acuerdo ahora impugnado.
CUARTO.-Establece el artículo 10 de la LPH que 'Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.
2. Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de lasactuaciones referidas en las letras a) a d) del apartado anterior, procederá lo siguiente:
a) Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono.
b) Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.
c) Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.'
Atendiendo a lo anterior, nos encontramos que las obras controvertidas han sido ordenadas por el Excmo. Ayuntamiento ante el riesgo de desprendimiento del aplacado de las fachadas, al entender la autoridad municipal que resultan necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridaddel edificio ,por lo que las mismas y conforme al artículo 10 de la LPH antes referido, son obligatorias y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos.Resulta así baladí la discusión planteada por los actores, ahora apelantes, en torno a sí la adopción del acuerdo impugnado, en cuanto que las obras afectan a la fachada del edificio y suponen una modificación total de la misma como elemento común, debió de ser por unanimidad, pues tal y como señala el citado precepto las mismas no requieren si quiera de acuerdo previo de la Junta ni aún cuando modifiquen un elemento común que afecte al título constitutivo. Por otra parte, tal y como dispuso el Decreto municipal para la realización de las obras debía contratarse un técnico competente que valorase el estado de conservación de la fachada y se actuase en función de lo prescrito por el mismo, como así hizo la comunidad demandada. Por ello, y aun cuando inicialmente se aprobó en la Junta de Propietarios de fecha 19 de febrero de 2011 el presupuesto de obras de reparación ofertado por la entidad Riodariveira, es el propio técnico contratado por la comunidad quien informa que, ante la insuficiencia e inadecuación del mismo, deben adoptase otras soluciones constructivas proponiendo tres a la comunidad, que aprobó, por mayoría simple, al no ser necesaria la unanimidad, la ahora controvertida. Así pues, debemos concluir que la comunidad demandada ha actuado conforme a lo ordenado por la autoridad municipal realizando las obras de aseguramiento de la fachada según las directrices del técnico competente contratado al efecto, ejecutando una serie de obras que eran obligatorias y para las que no se precisaba ni siquiera de acuerdo comunitario previo. En cuanto a la emisión de recibos extra para sufragar tales obras conforme al coeficiente de participación, debemos señalar que si bien el artículo 2 de los Estatutos se establece una serie de especialidades en relación con los los gastos de reparación y conservación de las fachadas, lo cierto es que en acuerdos anteriores tales gastos se habían repercutido entre los propietarios conforme al coeficiente de participación sin tener en cuenta tales especialidades, siendo por ello ésta la practica aceptada por los propietarios, incluso por los ahora apelantes, pues como ya hemos dicho en la Junta de Propietarios de fecha 19 de febrero de 2011 en la que se aprueba el presupuesto de obras de reparación ofertado por la entidad Riodariveira, su coste se distribuyó entre todos los propietarios según su coeficiente de participación, sin que ello fuera impugnado por ninguno de los vecinos, ni siquiera los que ahora ejercitan la presente demanda. Es decir, los propietarios, incluidos los apelantes, aceptaron dicha distribución de los gastos relativos a las obras, acuerdo que devino en firme y ejecutivo al no ser impugnado, sin que el hecho de que posteriormente su coste se incrementara por necesidades técnicas conlleve un nuevo acuerdo de distribución. Razones que llevan a desestimar este primer motivo de impugnación.
QUINTO.-Se impugna también por los apelantes el acuerdo adoptado en el punto segundo del orden del día de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 10 de diciembre de 2011, el cual venía referido a ' Acuerdos a tomar sobre los chiringuitos de las piscinas'.Tal y como consta en acta, se aprobó, por mayoría de tres quintos de los presentes ' proceder a la legalización de la situación de los dos chiringuitos situados en ambos recintos de piscinas'.Por los actores se impugna, únicamente, el acuerdo relativo a la legalización del chiringuito instalado en la zona de la piscina infantil, aceptando la validez y eficacia del mismo acuerdo en lo relativo al chiringuito instalado en la piscina de adultos. Examinadas las actuaciones se desprende de las mismas que no consta que existiera acuerdo comunitario alguno que autorizase la instalación de ninguno de los dos chiringuitos en zonas comunes y que, ante la denuncia de un particular, se ocasionaron problemas administrativos con el Ayuntamiento de la ciudad sobre la concesión de los permisos correspondientes, lo que motivó que la comunidad sometiera a la Junta de propietarios la aprobación de su oportuna legalización. Se alega por los apelantes que la instalación del chiringuito en la piscina infantil supone el establecimiento de un nuevo servicio o instalación no existente en el título constitutivo lo que requiere para su aprobación de un acuerdo unánime. Lo que, por otra parte, también sería exigible respecto del chiringuito instalado en la piscina de adultos, extremo no impugnado por los los apelantes que alegan igualmente, que esta nueva instalación en la piscina infantil, en todo caso, se trataría de una mejora al no resultar necesaria, por lo que el pago de su ejecución o legalización no puede ser impuesto a los propietarios disidentes. Los actores ahora apelantes admiten la validez y eficacia del acuerdo adoptado por mayoría de tres quintos por el que se aprueba la legalización o regularización del del chiringuito, no existente en el título constitutivo, que ya había sido instalado en las zonas comunes de la piscina de adultos sin previo acuerdo comunitario. Por idénticas razones, es válido y eficaz el acuerdo adoptado por mayoría de tres quintos por el que se aprueba la legalización o regularización del chiringuito, no existente en el título constitutivo, que ya había sido instalado en las zonas comunes de la piscina infantil sin previo acuerdo comunitario. Y ello por cuanto resulta al menos paradójico que se exija la unanimidad en el acuerdo relativo a la piscina infantil y se admita que basta la mayoría para el acuerdo relativo a la piscina de adultos, cuando ambos supuestos son idénticos. Cierto es que, tal y como alegan los apelantes, ambos chiringuitos deben ser considerados como una nueva instalación o una mejora no requerida como necesaria para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad o accesibilidad del conjunto urbanístico, pero por ello le resulta de aplicación lo establecido en el artículo 17,4 de la LPH , según el cual, si bien ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras éstas podrán llevarse a cabo ' cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles' .Igualmente señala dicho precepto que el propietario disidente no resultará obligado al pago de su instalación, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privárseles de la mejora o ventaja solo cuando la ' cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes'.Y en el presente supuesto, como acertadamente se señala en la sentencia dictada en la instancia, no consta que su coste de instalación supere las tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, ya que sólo consta que se abonó el importe de su legalización, pues la instalación fue sufragada por quien explota el chiringuito, sin que se pruebe que el consumo de electricidad o agua durante los meses en que se encuentra abierto logre superar dichos importes. Por último y dada la escasa envergadura del chiringuito instalado en la piscina infantil, mas pequeño que el instalado en la piscina de adultos, consistente en una pérgola desmontable que no afecta a la estructura del inmueble, no queda acreditado cuales son los perjuicios que podrían irrogarse a los ahora apelantes. Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEXTO.-Desestimándose el recurso las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por los apelantes cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimándoseel recurso de apelación formulado por Dña. María , D. Jose Augusto , Dña. Agustina , D. Juan Alberto , D. Alfonso , D. Benigno , D. Constantino , Dña. Custodia , Dña. Felisa , D. Fausto , Dña. Lucía , Dña. Sofía , D. Ignacio , Dña. Teodora , la entidad Lionshusrt Limited, la mercantil Pertro, S.L. y la entidad Propisol, S.L., representados en esta alzada por la procuradora Sra. Rosillo Rein, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello con imposición a los apelantes del pago de las costas ocasionadas por su recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
