Sentencia Civil Nº 144/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 144/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 367/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 144/2016

Núm. Cendoj: 31201370032016100132

Núm. Ecli: ES:APNA:2016:539

Núm. Roj: SAP NA 539/2016


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000144/2016
IIma. Sra. Presidente
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
IImos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña , a 30 de marzo del 2016 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 367/2015 , derivado
del Procedimiento Ordinario nº 84/2014 - 00 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/
Agoitz ; siendo parte apelante , los demandantes , Dña. Sacramento y D. Raúl , r epresentados por el
Procurador D. José Javier Úriz Otano y asistidos por el Letrado D. José Luis Beaumont Aristu ; parte apelada
, el demandado, D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Dª María José González Rodríguez
y asistido por el Letrado D. Martín Zudaire Polo.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 17 de marzo de 2015 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 84/2014 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador D. José Javier Úriz Otano, en nombre y representación de Dña. Sacramento y D. Raúl , contra D. Jose Francisco y 'Janemabe S.L.', ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos señalados en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante , Dña. Sacramento y D. Raúl que interesó la práctica de prueba de reconocimiento judicial.



CUARTO.- La parte apelada, D. Jose Francisco , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación de la prueba solicitada por la parte apelante.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 367/2015 , dictándose auto de fecha 24 de julio de 2015 por el que se inadmitía la prueba solicitada por la parte apelante, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda se interesó la condena del arquitecto técnico y de la empresa constructora demandadas - como intervinientes en el proceso constructivo de la vivienda unifamiliar de los demandantes sita en Cáseda-, a la reparación de los defectos reseñados en el informe pericial acompañado a la misma y conforme al presupuesto al que aquél se remitía, pago de los gastos derivados e indemnización de los daños y perjuicios causados por tener que abandonar la vivienda a consecuencia de los defectos cuya reparación se solicitaba.

No se demandó al arquitecto director de la obra debido a que se suscribió con el mismo acuerdo transaccional en cuya virtud se abono a los demandantes 49.273, 61 €, correspondientes a un tercio del total reclamado.

Tanto en su encabezamiento como en su suplico, se afirmaba ejercitar ' las acciones derivadas de la Ley de Ordenación de la Edificación y de indemnización por daños y perjuicios '.

En su fundamentación jurídica sobre el fondo del asunto se afirmaba ser de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación aunque también se señalaba que ' Es de retener asimismo lo dispuesto en el artículo 1101 del código civil en cuanto a la acción por incumplimiento contractual y a la indemnización de daños y perjuicios así como en el mismo sentido la ley 493 del fuero nuevo '.

Se afirmaba que a la fecha de la demanda no habría transcurrido el plazo de prescripción de 30 años o subsidiariamente de 15 para las acciones personales derivadas de la relación contractual de los litigantes.

También que la responsabilidad perseguida en la demanda era solidaria por imposibilidad de establecer cuotas concretas de responsabilidad en el resultado dañoso, conforme a la jurisprudencia emanada en aplicación del artículo 1591 del código civil .

Así mismo se hacía referencia la procedencia de la acumulación de acciones que se articulaba la demanda conforme los artículos 71 y 72 LEC .



SEGUNDO.- La sentencia que es objeto de apelación por la parte demandante desestimó la demanda por las siguientes razones: -En la demanda se ejercita acción de responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso de edificación de la LOE.

-Los demandantes conocían la existencia de los defectos graves de que adolecía la vivienda y que afectaba a sus elementos estructurales a través del informe pericial emitido el 26 de octubre de 2007 por el arquitecto técnico don Armando .

-En lugar de exigir la solución inmediata de tales vicios los demandantes suscribieron con fecha 16 de junio de 2008 un acuerdo con la contratista demandada en virtud del cual aquéllos renunciaron a reclamarle a la misma por los desperfectos reseñados en el informe y la contratista renunció reclamar a los demandantes determinadas cantidades económicas debidas.

-En agosto de 2010 surgieron nuevos problemas relativos a los mismos desperfectos puestos ya de manifiesto en aquel informe.

-La acción para exigir responsabilidad a los agentes de la edificación ejercitada por los defectos estructurales en la vivienda habría prescrito por haber transcurrido más de dos años desde el 16 de junio de 2008

TERCERO.- En su primer motivo de apelación, la parte demandante alega que la acción ejercitada en la demanda no era sólo la acción de responsabilidad basada en la LOE, sino también la de responsabilidad contractual y de indemnización de daños y perjuicios.

La alegación debe merecer favorable acogida ya que vistos los términos de la demanda, antes mencionados, debe entenderse que en la misma se ejercitaron tanto la acción de responsabilidad prevista esencialmente en el artículo 17 LOE , como la acción de responsabilidad contractual en exigencia de indemnización de daños y perjuicios previstas en el artículo 1101 CC y Ley 493 FNN.

La acumulación de dichas acciones ha sido reiteradamente admitida por la jurisprudencia.



CUARTO.- En su segunda alegación se aduce que la sentencia impugnada no hace una referencia correcta a los hechos controvertidos en el litigio.

La alegación es intrascendente a los efectos de la apelación ( art.456 LEC ). Los hechos controvertidos quedaron fijados en la audiencia previa y constan en la correspondiente grabación audiovisual de la misma

QUINTO.- Al hilo de las sucesivas alegaciones del recurso, en que se combate que las acciones de responsabilidad basadas en la LOE no habrían prescrito, lo primero que debemos dilucidar es si la causa de los daños en la vivienda en que sustenta la demanda (y que se dicen aparecidos en diciembre de 2010) deben de entenderse ya existentes al realizarse el informe técnico encargado por los actores en 2007.

En el propio informe pericial elaborado por el Arquitecto Sr. Mauricio y aportado con la demanda, se establece que 'debido al incorrecto funcionamiento del sistema de drenaje exterior, el agua de lluvia, en algún momento desde que se construyó la edificación, se ha encharcado sobre el jardín y ha penetrado al interior de la cámara de aire existente bajo la vivienda' , el embalsamamiento de agua habría producido que las viguetas estructurales y los listones sobre los que se apoyan, ambos de madera, se hayan descompuesto en mayor o menor grado debido al agua acumulada y el tiempo de permanencia de la misma, llegando a romperse varias de ellas. Al partirse las viguetas, el pavimento que constituye el suelo de la vivienda se hundió en la forma recogida en el informe, resultando afectados también el paño interior de fachada y cubierta y la tabiquería interior.

Por lo tanto, es la propia prueba aportada por la parte actora la que revela claramente que las causas de los daños materiales en la edificación alegados en la demanda (por referencia al informe pericial acompañado a la misma) ya existían cuando en 2007 se realiza el primer informe técnico encargado por los actores.

Tras el acuerdo con la constructora ( a raíz del cual, como la obra no había concluido, fueron los propietarios quienes asumieron directamente la finalización de la construcción), los propietarios procedieron a instalar rejillas de ventilación para la cámara de aire bajo suelo, ninguna otra actuación consta que realizaran para evitar las humedades ya detectadas en el primer informe de 2007 (no realizaron actuación alguna en el drenaje perimetral a la vivienda, aconsejada como solución en el informe Armando ).

En ese informe ya se apreció la existencia de ' mucha humedad' en la cámara donde se encuentran las viguetas y listones que al cabo del tiempo acabó por producir los daños materiales apreciados en la vivienda.

En consecuencia ya se detectó a finales de 2007 que la estructura bajo suelo de madera estaba afectada por 'mucha humedad' y se identificaron sus presuntas causas. Es decir, los daños materiales que aparecen con el transcurso del tiempo, potencialmente ya se habría iniciado, pues la humedad afectaba ya a la estructura de madera bajo suelo.

Los demandantes, conocedores de las causas referidas por el técnico que contrataron (drenaje incorrecto/carencia de rejillas de ventilación) y de sus efectos (humedades que afectaban a la cámara con la estructura de madera bajo suelo) decidieron libremente llegar a un acuerdo económico con la constructora, no reclamar a ningún otro interviniente y no realizar otra actuación para solucionar le problema que instalar unas rejillas de ventilación, lo que hacía previsible que el agua o la humedad siguiera afectando a la cámara.

El inicio de plazo prescriptivo del art. 18 LOE no puede quedar sujeto a actuaciones u omisiones dependientes de la voluntad del perjudicado.

El daño primigenio en este caso consiste en la humedad que penetraba en la cámara bajo suelo y que afectaba a la estructura de madera allí existente. Esta afectación de la estructura de madera a causa de la humedad, que lógicamente se va incrementando si no se pone remedio a su causa, no fue solucionada cuando se conoció por los demandantes sino que siguió su curso, pese a haber alcanzado un acuerdo económico con el constructor en virtud del cual no debieron de pagar las cantidades que aquél les reclamaba por los trabajos efectuados.

Por ello consideramos que no es inadecuada la apreciación de la sentencia de instancia que fija el dies a quo de la prescripción del art. 18 LOE en la fecha en que se alcanzó el acuerdo económico con la constructora, pues incluso el mismo podría retrotraerse a aquel otro anterior en que los actores conocieron la existencia del daño, esto es, de las humedades que afectaban a la cámara bajo suelo y sus causas, por medio del informe encargado por ellos al perito Sr. Armando .

Computado desde la fecha establecida en la sentencia (16/6/2008 ) no ofrece duda que el plazo prescriptivo examinado se ha consumido en este caso, dado que no existe acto alguno interruptivo del mismo dentro de los dos años siguientes.

El recurso no se acoge pues en este punto.



QUINTO.- La prescripción apreciada no afecta a las acciones indemnizatorias por responsabilidad contractual que, como antes se dijo, deben considerarse ejercitadas de forma acumulada en la demanda, tanto frente a la constructora, como frente al arquitecto técnico.

Tales acciones quedaron imprejuzgadas en la instancia por lo que debemos abordar su análisis en esta apelación en atención a las alegaciones y la prueba desplegada por las partes.

En cuanto dicha acción se dirigió frente a la constructora demandada, declarada en rebeldía, la misma debe ser desestimada.

Los términos del ' acuerdo privado' alcanzado con la misma son inequívocos en cuanto a la renuncia de los actores a cualquier reclamación frente a la constructora ( art.6.2 CC ).

Y, en contra de lo sostenido en el recurso, tal renuncia afecta a los daños materiales en la edificación en que se sustenta la demanda puesto que, como antes se dijo, tales daños traen causa de defectos ya existentes al suscribirse el acuerdo, dichos defectos eran perfectamente conocidos por los demandantes a través del informe Armando y por tanto fueron objeto de la transacción.

No en vano en la propia demanda (hecho 12) se afirma que los actores, en virtud del acuerdo de 16/6/2008, 'renunciaron ante la citada contratista a reclamarse por los defectos reseñados en el citado informe del Sr. Armando y la contratista renunció a reclamar a mis mandantes determinadas económicas debidas '.



SEXTO.- En la demanda no encontramos alegación específica alguna sobre cual sea el concreto incumplimiento contractual que se imputa al arquitecto técnico demandado, como fundamento de la acción de indemnización de daños y perjuicios que frente a él se ejercitaba.

Debemos entender por tanto que se le atribuye de forma implícita -como fundamento de su responsabilidad contractual- el incumplimiento de sus obligaciones técnicas y profesionales respecto a los defectos constructivos que se detallan en el informe Mauricio acompañado a la demanda y que se reducen al 'incorrecto funcionamiento del sistema de drenaje exterior', puesto que todos los daños que presenta la vivienda, según el propio informe, serían consecuencia del encharcamiento de agua en el jardín debido al defectuoso drenaje, con entrada de agua en la cámara de aire bajo la vivienda y ' embalsamiento de agua en el terreno de la cámara de aire' , que habría producido la deformación y rotura de las viguetas estructurales de madera del suelo de la vivienda, ' provocando esta circunstancia graves hundimientos, aplastamientos, desplazamientos y quebrantamientos en el conjunto de los elementos constructivos del inmueble'.

A la hora de enjuiciar si existió o no responsabilidad del arquitecto técnico por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, habremos de determinar si la parte actora ha probado tanto que el defecto denunciado en el informe acompañado a la demanda fuera la causa de los daños y, en caso afirmativo, si el mismo es o no imputable en todo o en parte al arquitecto técnico demandado.

SÉPTIMO.- Como no podía ser menos, sobre cual sea el defecto constructivo causante de la ruina de la vivienda de los actores y a cual de los intervinientes en el proceso de edificación sea atribuible el mismo, discrepan los peritos de ambas partes.

En contradicción con el perito de la parte actora, el informe pericial aportado por el arquitecto técnico demandado viene a afirmar que como la vivienda se construyó al norte del casco urbano de Cáseda, junto al Río Aragón, el terreno es húmedo, el nivel freático alto y la tierra sobre la que se levanta el forjado de vigas de madera presenta una evidente presencia de agua, cuya evaporación desde el propio terreno natural y su condensación es la que habría provocado el colapso de las vigas o viguetas estructurales de madera del suelo de la vivienda que habrían absorbido dicha humedad. Descarta que se produjeran embalsamientos de agua en la cámara de aire y considera imposible que fuera el incorrecto funcionamiento del sistema de drenaje la causa del colapso de las vigas de madera de la cámara de aire bajo el suelo de la vivienda pues el agua de lluvia encharcada en el jardín no tendría acceso a la misma, no encontrándose el nivel de ' acabado de la vivienda por debajo de la cota del terreno'.

Así mismo señala que en la memoria del proyecto sí se previó un drenaje conectado al saneamiento de la vivienda, que también se contemplaba en el plano de cimentación, aunque no en el resto de los planos (que estima prevalentes a la memoria) y tampoco en el presupuesto. No obstante luego indica que no se proyectó drenaje alguno, aunque sí que se ejecutó.

Añade que la ventilación de la cámara de aire bajo la vivienda solo se preveía como partida en el presupuesto.

También que en la memoria se prevé que en el suelo apisonado de la ' cámara ventilada del forjado' (la tan mencionada cámara de aire bajo suelo) se habrían de colocar 20 cms. de encachado de piedra de río...y lámina de polietileno. Si bien en el plano constructivo no figuran tales elementos, sino solo el terreno natural compactado y en el presupuesto y plano de cimentación dichos elementos solo se contemplan en 2,87 m2.

en la entrada de la vivienda.

Concluye que la causa de que la evaporación y condensación de la humedad procedente del terreno afectara a las viguetas de madera de la cámara de aire bajo suelo, se debe a que no se previó en el proyecto el encachado de grava, lámina impermeable y solera en el suelo de la clamara de aire en toda la planta de la vivienda sino solo en 2,87 m2. Y también la muy insuficiente ventilación proyectada, amén de proyectarse un forjado de madera en lugar de hormigón.

Por su parte la testigo-perito Sra. Herminio (que intervino junto con su padre en la reclamación extrajudicial de los actores frente al Arquitecto director de la obra y su aseguradora) señaló que en los planos del proyecto (A1) sí estaba previsto el drenaje perimetral y en el presupuesto las rejillas de ventilación, también que en el proyecto se preveía un compactado, encachado del terreno y tablado fenólico sobre el forjado sanitario. Y que en la ejecución de obra esas unidades no se ejecutaron correctamente o no se ejecutaron.

Respecto a la existencia de previsión en los planos del proyecto (A1) de un drenaje perimetral coincidió el perito Sr. Mauricio en el acto del juicio e incidió que su ubicación ' es correcta ', no siendo necesario colocar otros elementos impermeabilizantes bastando con la ventilación ' si el drenaje hubiera funcionado ' y que se trata de un defecto de ejecución de obra porque ' algo se ejecutó mal' respecto al drenaje, aunque no comprobó este extremo. Ratificó que la entrada de agua en la cámara de aire se produjo porque el terreno exterior se encuentra a mayor cota que el suelo de la cámara y en consecuencia, el drenaje no lo habría impedido.

OCTAVO.- A la vista del resultado de las pruebas técnicas practicadas no puede concluirse que la causa de los daños materiales sea la que se dice en la demanda por referencia al informe Mauricio ni, por tanto, que concurra la responsabilidad contractual que en la misma se viene a imputar al arquitecto técnico demandado.

La conclusión que alcanza el perito Don. Mauricio parte de una simple deducción: como la cámara de aire bajo suelo está a nivel inferior al terreno circundante, el drenaje perimetral permite la entrada de agua produciendo encharcamientos en dicha cámara. De manera que dicho drenaje estaría mal ejecutado.

Pero dicha deducción no viene acompañada de una comprobación física in situ del presunto defecto de ejecución del drenaje. No se realizó por el perito ninguna actuación para constatar cual fuera el defecto que presentaba el drenaje.

Además, la referida conclusión resulta desvirtuada por el juicio técnico del perito de la parte demandada que, si bien tampoco hizo ningún estudio específico sobre el grado de humedad natural del terreno (al cual atribuye en definitiva la existencia de humedad en la cámara bajo suelo), sí que detalló en su informe y en el acto del juicio datos concretos reveladores comprobados in situ -inexistencia de marcas de humedad en los muro de hormigón en que se apoyan las vigas de madera, restos de obra intactos en el suelo de la cámara de aire, presencia de mayores marcas de humedad en los tableros superiores y parte superior de las vigas que evidenciarían que la humectación de éstas se produjo desde la parte superior de la cámara-) reveladores de la inexistencia de encharcamientos y de que, por el contrario, la humedad se producía en la cámara de arriba abajo, es decir, por condensación y no por entrada de agua acumulada en el terreno exterior de la vivienda.

Consideramos que este segundo juicio técnico integra una superior explicación racional y claridad expositiva, estando dotado de fuerza lógica en la argumentación empleada y mayor expresión de las razones científicas técnicas que sirven de fundamento a las conclusiones alcanzadas, frente a la simple deducción - no fundada en más datos que la diferencia de cota- en la que se basa la pericial de la parte actora.

Pero aún cuando se considerara que, en efecto, fue el incorrecto funcionamiento del sistema de drenaje exterior el defecto causante de los daños que presenta la vivienda de los actores, tampoco cabría apreciar la responsabilidad contractual que se imputa al aparejador demandado en el grado en que se hace en la demanda.

Los demandantes, conocedores de que la humedad afectaba a la estructura de madera bajo suelo por medio del informe Armando , alcanzaron un acuerdo con la contratista-constructora, resolviendo el contrato de obra cuando esta aún no estaba finalizada. Y fueron los propios demandantes quienes se encargaron personalmente de acabar la misma sin contratar a otro constructor. A cambio de no reclamar a la constructora por los defectos detectados, entre los que se encontraban los atinentes a la humedades, obtuvieron un compensación económica consistente en las cantidades debidas a la constructora; pese a ello no llevaron a cabo obra alguna para corregir el defecto productor de las humedades.

La propia conducta de los demandantes interfiere en la relación causal que pudiera existir entre la eventual mala praxis del aparejador al no supervisar la realización correcta del drenaje perimetral ( que es el incumplimiento que se le viene a imputar en la demanda) y los daños que presenta ahora la vivienda y que se han ido agravando con el tiempo precisamente porque nada se hizo por los actores para subsanar el defecto, pese a ser conscientes, antes de finalizarse la obra, de la existencia de humedades en la cámara de aire bajo el suelo a causa, según el informe que encargaron entonces, de una escasa ventilación (que sí suplieron tras hacerse cargo de la obra) un defectuoso drenaje perimetral, que no subsanaron.

En consecuencia, la demanda debe ser desestimada y con ello el recurso presentado.

NOVENO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Javier Úriz Otano en nombre y representación de Dª Sacramento y de D. Raúl contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2015, dictada en el procedimiento ordinario seguido con el número 84/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz , que se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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