Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 144/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 835/2015 de 04 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 144/2016
Núm. Cendoj: 35016370032016100078
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:479
Núm. Roj: SAP GC 479/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000835/2015
NIG: 3501642120140014749
Resolución:Sentencia 000144/2016
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000968/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Lorenza
Testigo Paulina
Apelado Hilario Armando Romano Mendoza Maria Victoria Trujillo Leon
Apelante Zaida Rebeca Miriam Prieto Hernandez Carlos Javier Sanchez Ramirez
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 835/15
PROCEDIMIENTO: Modificación de Medidas 968/14
JUZGADO: 3 de Las Palmas de Gran Canaria
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)
DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de marzo de 2016
VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3 el recurso de apelación admitido a
la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de D. Hilario , representado en ésta instancia por la
Procuradora Dña María Victoria Trujillo León, y dirigido por el Letrado D. Armando Romano Mendoza contra
Dña Zaida , representada por el Procurador D. Carlos Sánchez Ramírez y dirigida por la Letrada Dña Rabeca
Miriam Prieto Hernández.
Antecedentes
Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 3 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda sobre modificación de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de 22 de enero de 2008 , dictada en los autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 1238/2007 de este Juzgado, e instada por D. Hilario , frente a Dña. Zaida ; en virtud de lo cual, acuerdo los siguientes extremos: Primero: Extinguir la pensión de alimentos que debe abonar el padre (Sr. Hilario ) a favor de la hija común Lorenza .Segundo: Mantener la pensión de alimentos que debe abonar el padre (Sr. Hilario ) a favor de la hija común Paulina en los mismos términos aprobados en la sentencia de divorcio en cuanto a la forma de pago y actualización.
Tercero: Mantener las demás medidas fijadas en la sentencia señalada que no hayan quedado sin efecto por imperativo legal ni afectadas por la presente resolución.
Y, todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.' Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 18/09/2.015 , se recurrió en apelación por la representación de Dña Zaida , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose admitido prueba documental en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 4/03/2.016.
Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero. Objeta la apelante la estimación parcial de la demanda interpuesta en su contra, de modificación de medidas definitivas del divorcio ( sentencia de 22/01/2.008 ), en lo que respecta a la pensión alimenticia de su hija, ya mayor de edad, Lorenza , nacida el NUM000 /1.989, que se extingue.La sentencia de instancia argumenta, para dejar sin efecto la pensión objeto de recurso, el hecho de haber alcanzado la referida hija la edad de 25 años; haber completado el ciclo técnico superior de actividades deportivas, sin que conste que desarrolle otras actividades formativas; y, haberse incorporado al mercado laboral en el año 2.014 con la consiguiente obtención de sus propios ingresos hasta el punto de atender a los gastos del vehículo de que dispone. La apelante sin discutir tales hechos manifiesta, para fundamentar su recurso, que el trabajo que realiza es eventual, a tiempo parcial, y, sin garantía alguna, no siendo suficientes las cantidades que percibe para autoabastecerse ya que le tiene que seguir abonando la gran mayoría de sus gastos.
El recurso se desestima. El derecho alimenticio que se concede al amparo del proceso de separación y divorcio en función de 'patria potestad residual' de los hijos mayores, por su mera convivencia con un progenitor, art. 93 CC termina lógicamente en una edad posterior cuando concluyen su formación, de acuerdo con el tenor del precepto, sin perjuicio de que puedan los hijos, por su propia legitimación, reclamar y gestionar ya su propio derecho de alimentos de acuerdo con el art. 142 y ss. del CC , ya que es anómalo que a un hijo de más de veinticinco años, por ejemplo, le continúe gestionado su derecho de alimentos uno de sus progenitores, siete años después de su emancipación. Es por ello que se suele fijar en esa edad de en torno a los veinticinco años -cuando concluyen también las desgravaciones fiscales de los padres al I.R.P.F., por ejemplo- la edad límite para percibir el derecho de alimentos en la unidad familiar, sin perjuicio del derecho individual de alimentos ya expuesto.
Aparte de lo anterior señalar que el artículo 152.3 del CC , que establece las causas por las que cesa la obligación de dar alimentos, dispone: 'cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión, o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesario la pensión alimenticia para su subsistencia', y en el presente caso no solo la hija puede ejercer un oficio, profesión o industria, sino que está de hecho trabajando percibiendo un salario que asciende a la suma de 620,44 € mensuales, según documento 2 aportado por el apelado en su contestación al recurso, cerca del salario mínimo (648,60 € para en el año 2.015), cantidad ésta que entendemos es bastante para que pueda atender a su subsistencia y si bien la apelante alega que dicha suma es insuficiente teniendo ella que seguir abonando la mayora de los gastos de su hija, no prueba, ni señala, cuáles son esos gastos.
Segundo. siLa desestimación del recurso interpuesto lleva a imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña Zaida contra la sentencia de 18/09/2.015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 3 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual se confirma con imposición de costas en ésta alzada Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico
